REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-

Guanare, 23 de septiembre de 2008.
Años: 198° y 149°

Vista la demanda presentada por el Abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.842.793, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.315, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS COROMOTO CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 3.380.932, en su condición de accionista de la empresa “HABITARE C.A.”, désele entrada y anótese en el libro de causas bajo el Nº 01076-C-08.

El Tribunal, visto el presente escrito de demanda presentado en fecha 16 de septiembre de 2008, mediante el cual alega que:

“…Primero: Declare nulo y sin efecto jurídico alguno la Asamblea de Accionistas que supuestamente fue efectuada en fecha 10 de Diciembre de 2.005.
Segundo: Declare nulo y sin efecto jurídico alguno el contenido del acta de Asamblea que debe estar transcrita en el Libro de Actas de Asambleas de la empresa HABITARE C.A.
Tercero: Declare nulo y sin efecto jurídico alguno el contenido del Acta de Asamblea que certifico como cierta y que fuere presentada ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 01 de Diciembre de 2.005, que quedo registrada bajo el numero 21, Tomo 18-A ante esa Oficina de Registro.
Cuarto: Declare nulos todos los actos realizados por él, en ejercicio de esa falsa Asamblea de Accionistas.”

Por otra parte se desprende del escrito del libelo:

“3.-) Copia Certificada de TRECE (13) actos de venta de inmuebles, realizados por Juan Alberto Nicolaci Hernández en ejercicio directo de la falsa acta de asamblea, sujeta a nulidad mediante esta demanda.
Fijo como cuantía de lo demandado la suma de Un Millón Treinta mil Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes (Bs. 1.030.64) que es el monto de las parcelas vendidas derivada de la asamblea de accionistas demandada por nulidad mediante este escrito.
Solicito que este escrito sea considerado demanda de nulidad en contra de Juan Alberto Nicolaci Hernández, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva”

El Tribunal para admitir observa:

Del análisis del escrito libelar, este Tribunal observa, que la parte demandada es indeterminada, si bien señalo a uno de los codemandados ciudadano Juan Alberto Nicolaci Hernández, el resto de los demandados es indeterminado, no identificados, pero si vinculados a la pretensión del accionante, tal como lo señalo en su libelo, lo cual se evidencia del escrito en comento, al solicitar la nulidad de los actos realizados con posterioridad al acta que constituye el objeto de la pretensión, los realizados con la misma y las ventas celebradas, las cuales están sujetas igualmente a la nulidad solicitada en la propia demanda.

Ahora bien, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, ordinal 3º, consagra el derecho a la defensa y uno de los elementos lo integra dicho ordinal, el cual dispone:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…omisis…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.” (Subrayado por el Tribunal)

En este orden de ideas, en relación a las causales de inadmisibilidad de la demanda, el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil consagra los supuestos por los cuales ello procede, el cual dispone:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (Subrayado por el Tribunal)

Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Concordada la norma constitucional con el Articulo antes mencionado, considera quien aquí decide, que la presente demanda no se cumplen los presupuestos para que proceda su admisión, por cuanto es contraria a la Ley fundamental como lo preceptuado por la Constitución en su ordinal 3º, ya que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso.

Por otra parte, siendo el Estado Venezolano, social de derecho y de justicia, constituyendo el proceso un instrumento para la realización de la misma, como elemento constitucional para el ejercicio de la justicia y obtener una tutela judicial; aunado a ello no se debe poner en movimiento el órgano jurisdiccional si no están llenos todos los extremos de Ley, como en el presente caso la no identificación de todos los codemandados, poniendo en movimiento el órgano jurisdiccional en estas circunstancias, constituiría un desgaste tanto para el órgano jurisdiccional como para las partes; en consecuencia con fundamento en todo lo expuesto, en las normas constitucionales y legales, así como acogiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual de acuerdo, “la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica”

En virtud de lo antes expuesto este Juzgado declara INADMISIBLE la presente demanda por Nulidad de Acta de Asamblea. Así se decide.-


La Jueza.-

Abg. Dulce Maria Arduo González.-

El Secretario Temporal,

Lic. Carlos Nieves Linares.-