REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, dieciocho (18) de Septiembre de 2008
198º y 149º


Nº DE EXPEDIENTE: PP21-L-2008-000410.
PARTE ACTORA: JORGE ISMAEL BLANCO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.090.385.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARY ISABEL LA CRUZ y DANIEL SANTOS MENDOZA, titulares de la cedula de Identidad Nros. 11.465.049 y 11.546.596 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.621 y 70.622 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARMARIO PIETROSANTI, titular de la cedula de identidad Nº 4.568.236.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 10-07-2008, el Abogado: DANIEL SANTOS MENDOZA, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano: JORGE ISMAEL BLANCO SUAREZ, presenta libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (U.R.D.D.), y en fecha 11-07-2008, es recibido el asunto por este JUZGADO; admitida la demanda, y practicada la notificación respectiva, la Secretaria deja constancia de la notificación realizada en fecha 05-08-2008 (folio 19), teniendo lugar el inicio de la audiencia preliminar en fecha 18-09-2008, a las 09:30 a.m. En la oportunidad de celebrarse la referida Audiencia Preliminar el demandado no compareció, ni por si o por medio de Apoderado Judicial alguno, situación ésta, que activa las consecuencias previstas en el encabezamiento del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice: “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, Omisis”... (Resaltado del Tribunal). En consecuencia este Juzgado decretó en forma oral la presunción de la admisión de los hechos, especificando que en acta separada, se fundamentará la decisión en forma escrita (Folio 20).

Siendo la oportunidad para fundamentar la decisión en forma escrita, procede este Juzgador a revisar el expediente y pasa a sentenciar al fondo de la demanda de la siguiente manera:

A) El Tribunal da por admitido: Todos los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda.

B) De la procedencia de los conceptos reclamados: El Tribunal pasa a revisar si la petición del demandante es o no contraria a derecho.

1.) Prestación de Antigüedad e Intereses: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado por el demandante, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. F. 5.137,73. Y Así se Decide.

2.) Vacaciones y Bono Vacacional: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado por el demandante, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. F. 1.998,00. Y Así se Decide.

3.) Utilidades: De conformidad con lo estipulado con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado por el demandante, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. F. 1.198,80. Y Así se Decide.

4.) Domingos trabajados y descanso compensatorio: De conformidad con lo estipulado en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado por el demandante, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. F. 346,32. Y Así se Decide.

5.) Días Feriados: De conformidad con lo estipulado en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado por el demandante, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. F. 1.158,84. Y Así se Decide.

6.) Jornada Nocturna: De conformidad con lo estipulado en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado por el demandante, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. F. 5.433,08. Y Así se Decide.

7.) Indemnización por Despido: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado por el demandante, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 2.397,60. Y Así se Decide.

8.) Indemnización Sustitutiva del Preaviso: De conformidad con lo estipulado en el literal A del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado por el demandante, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 1.598,40. Y Así se Decide.

Corrección Monetaria: Este Tribunal de acuerda la misma, sobre la cantidad condenada a pagar, la cual deberá ser cuantificada a través de la experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por este Despacho, experticia que será calculada desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. Igualmente se acuerdan los intereses de mora y para el calculo de los mismos, este Tribunal acoge el criterio sentado por la Sala Social en Sentencia de Fecha 11-01-2007 con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, mediante la cual se estableció: “ De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: 1°) serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, omisis.. hasta que la sentencia quede definitivamente firme, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador; 2°) serán calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo”. (Negrillas del Tribunal). Y Así se Decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la reclamación por prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano JORGE ISMAEL BLANCO SUAREZ contra ARMARIO PIETROSANTI, todos arriba identificados.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadano: ARMARIO PIETROSANTI, a pagar los conceptos y montos arriba especificado, que suman, la cantidad de DIECINUEVE MIL DOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 19.268,77)

TERCERO: Se condena el pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, tal como quedó expuesto en la motiva.

CUARTO: Se condena en costa a la demandada por resultar totalmente vencida.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 18 días del mes de septiembre del año dos mil ocho.
EL JUEZ,



ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA,
LA SECRETARIA,



ABG. EHILIN ROMERO GRATEROL,

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m., se publicó y agregó el fallo a las actas del presente expediente.
La Scria,