REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2007-001408
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Firme como ha quedado los fallos dictados el día 01 de Febrero de 2008 y el día 13 de Febrero de 2008, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA fecha de nacimiento 31/01/1991, de 17 años de edad, hija de Irma Rosa Corso ( Difunta) y Alejandro Tobos Aguilar, residenciada en el Barrio Cerritos Blanco cerca de la escuelita, calle 19 con carrera 6 casa color verde en una esquina, Barquisimeto Estado Lara, Estado Lara, y EVERT GABRIEL VARELA VASQUEZ, venezolano, cédula de identidad No 19.278.908, fecha de nacimiento 22-09-1989 de 19 años de edad, de oficio comerciante hijo de ELDA ROSA VASQUEZ, domiciliado en el Barrio Cerrito Blanco vereda 19 con calle 1 cerca de la escuela de Cerrito Blanco Barquisimeto, Estado Lara, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal, hecho ocurrido el 13-09-2007, con las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años y Servicio a la Comunidad por el lapso de tres (03) meses, contempladas en los artículos 620 literales b, c, 624, y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Recibidas las actuaciones en fecha 26 de Septiembre del presente año, éste Tribunal procede a dictar la Ejecución de la Sentencia, y con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que los jóvenes sancionados, al cometer el delito de Hurto Agravado con Destreza, han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización de los jóvenes correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma Ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual los jóvenes se desenvuelven. Dentro de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta se le imponen a los jóvenes las siguientes obligaciones: 1). Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de residencia deberá participarlo al Tribunal. 2) Permanecer en una actividad laboral estable o realizar curso de capacitación consignando constancias cada tres meses. 3) Prohibición de portar armas de fuego y armas blancas. 4) Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Bebidas Alcohólicas Respecto al sitio de cumplimiento de la sanción de Servicio a la Comunidad este se indicará en la audiencia de imposición

DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena a los jóvenes, IDENTIDAD OMITIDA y EVERT GABRIEL VARELA VASQUEZ, plenamente identificados cumplan las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta por el Lapso de dos (02) años y Servicios a la Comunidad por el Lapso de tres (03) meses, por la comisión del delito Hurto Agravado con Destreza, previsto en el artículo 452 ordinal 4° de Código Penal vigente, fíjese para el día 10 de Diciembre de 2008 a las 11:00 am, la audiencia para la imposición de la presente decisión, con la indicación a los notificados que tendrán derecho en la misma, a efectuar las observaciones que a bien tengan. Líbrense las respectivas notificaciones

.El Juez de Ejecución,

Abg. Gerardo Pastor Arias El Secretario