REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


N° 01
PONENTE: Abg. Joel Antonio Rivero.
RECUSANTE: Abg. Oscar Marino Ardila Zambrano.
RECUSADA: Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada.
PROCEDENTE: Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
MOTIVO: Recusación.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, contentiva de la Recusación interpuesta por el ciudadano Abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, contra la ciudadana Abogada NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, Juez del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 86 numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de marzo de 2009, se le dio entrada a las presentes actuaciones, correspondiéndole la ponencia al Abg. Joel Antonio Rivero, quien con tal carácter suscribe.

A los fines de la resolución de la presente Recusación, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

I
DE LA ADMISIBILIDAD


Procede esta Corte a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 85 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.

Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:

Se evidencia que la recusación fue planteada por el Abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en su carácter de defensor privado de la acusada María Gabriela Gil Bravo, contra la ciudadana Abogada Narvy del Valle Abreu Moncada, Juez del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 85 del texto penal adjetivo, el cual establece: “Artículo 85. Legitimación Activa. Pueden recusar: (…) 2. El imputado o su defensor…”

Conforme a esta norma procesal se concluye que el Defensor de la acusada se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal.

Por otra parte, consagra el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 92. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

A los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con el segundo requisito dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Alzada, se verificó que la recusación fue propuesta por escrito ante el Juzgado Tercero de Juicio, expresándose los motivos de tal recusación. De igual manera, consta en las actuaciones el informe realizado por la Jueza recusada conforme a la Ley.

En este sentido, habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la recusación, y dado que la misma está fundada en el artículo 86 numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, de conformidad con los artículos 92 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara ADMISIBLE la recusación interpuesta por el Abg. Oscar Marino Ardila Zambrano, en su carácter de defensor privado de la acusada María Gabriela Gil Bravo; y de inmediato se procede a pasar a resolver la procedencia de la cuestión planteada, y así se decide.-


II
DE LA RECUSACIÓN


Que el recusante ciudadano Abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, en su escrito inserto a los folios uno (01) al ocho (08) del presente cuaderno, en amparo a lo consagrado en el artículo 86 numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSA a la ciudadana Abogada NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, Juez del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por encontrarse incursa en la causal taxativa antes referida, quien entre otras cosas señala:

“Yo, OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.020.506; Abogado en Ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.378, Inscrito respectivamente en la Sala de Casación Civil bajo el N° 196 S.C.C, en fecha 03 de Marzo de 1997; con domicilio procesal en el Centro Profesional Mamaicha, Local 2-6 Avenida 5 con calle 25, Teléfono (0274) 2529417 Cel. 04147444062 Mérida Estado Mérida; actuando en este acto en mi carácter de Defensor de la ciudadana acusada GIL BRAVO MARÍA GABRIELA, venezolana, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad N° 15.123.064, soltera, comerciante, hija de Antonio Ramón Gil Boada y Maigualida Bravo Ramírez; domiciliada en Residencias Los Cedros, Edificio C, Apartamento 3-1, Ejido municipio Campo Elías del Estado Mérida; A QUIEN SE LE SIGUE JUICIO POR ANTE ESTE TRIBUNAL DE JUICIO N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA; A CARGO POR EL MOMENTO POR LA ABOGADO NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA; TRIBUNAL ESTE QUE ACTUALMENTE POSEE LA CAUSA; QUIEN LE ASIGNO LA NOMENCLATURA 3M-278-08 por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ante usted con el debido respeto ocurro y expongo:
Como quiera que este tribunal ha fijado una serie de actos de intentos de constitución del tribunal mixto siendo estos el 13 de Enero del año 2009, al cual esta defensa no asistió porque no fue citado por ninguna vía pese a que este tribunal posee número telefónico, posee dirección de domicilio procesal con el número de fax del mismo y en último caso podía cosa que tampoco hizo solicitar colaboración a través de la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, remitiendo la boleta de citación para que a través de ellos se nos fuera citado; cosa que tampoco hizo. Desconociendo por tal esta defensa la existencia de la fijación de dicho acto para esa fecha.
Así mismo nuevamente este tribunal fija nueva fecha de intento de constitución de tribunal mixto para el día 29 de Enero de 2.009 al cual esta defensa no asistió porque no fue citado por ninguna vía pese a que este tribunal posee número telefónico, posee dirección de domicilio procesal con el número de fax del mismo y en último caso podía cosa que tampoco hizo solicitar colaboración a través de la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, remitiendo la boleta de citación para que a través de ellos se nos fuera citado; cosa que tampoco hizo. Desconociendo por tal esta defensa la existencia de la fijación de dicho acto para esa fecha. Acto este que mi defendida no asistió por causa de enfermedad, debidamente justificada posteriormente con la presentación de las constancias.
Posteriormente este tribunal fija nuevamente audiencia para los primeros días de febrero; el cual esta defensa y su defendida no asistió porque no fueron citados por ninguna vía pese a que este tribunal posee número telefónico, posee dirección de domicilio procesal con el número de fax del mismo y en último caso podía cosa que tampoco hizo solicitar colaboración a través de la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, remitiendo la boleta de citación para que a través de ellos se nos fuera citado; cosa que tampoco hizo. Desconociendo por tal esta defensa la existencia de la fijación de dicho acto para esa fecha.
Posteriormente el día 20 de febrero del año 2.009, mi defendida acude a sus presentaciones y le señalan sin boleta formal que habían fijado acto de constitución para el día 11 de marzo del año 2.009; nuevamente; al cual esta defensa no asistió porque no fue citado por por ninguna vía pese a que este tribunal posee número telefónico, posee dirección de domicilio procesal con el número de fax del mismo y en último caso podía cosa que tampoco hizo solicitar colaboración a través de la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, remitiendo la boleta de citación para que a través de ellos se nos fuera citado; cosa que tampoco hizo. Desconociendo por tal esta defensa la existencia de la fijación de dicho acto para esa fecha. Pero si mi defendida y por ello asistió y con ausencia del Ministerio Público este tribunal dio por constituido el tribunal mixto.
Debo desde ya señalar que esta defensa tiene escaso contacto para no decir que ningún contacto con la ciudadana María Gabriela Gil Bravo, debido a sus múltiples ocupaciones profesionales, pero que ante una debida notificación o citación la misma siempre a asistido como lo puede comprobar el tribunal en año y medio de proceso en el cual no ha faltado a ningún acto de fijación una vez que ha sido debidamente citado.
Ahora bien, como quiera que este tribunal incurrió en violación de la debida citación para todo y cada uno de los actos del proceso, incluyendo entre ellos la constitución del tribunal mixto en el cual deben estar presentes todas las partes por disposición del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal; y la única manera de estar es con una debida notificación, notificación que este tribunal violo al notificar o citar y así lo ha señalado la jurisprudencia.
(...)
NO HABIENDO EL TRIBUNAL CITADO O NOTIFICADO A ESTA DEFENSA PARA NINGUNO DE ESTOS ACTOS, DE INTENTO DE CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO EN LAS FECHAS 13 DE ENERO DEL AÑO 2.009, 29 DE ENERO DEL AÑO 2.009, PRIMEROS DIAS DE FEBRERO DEL AÑO 2.009 Y 11 DE MARZO DEL AÑO 2.009; POR NINGUNA DE ESTAS VIAS SEÑALADAS, NO SOLO PORQUE NO LO HIZO A SU VEZ PORQUE ASÍ CONSTA EN LAS ACTUACIONES.
No contento con esto y para tratar de salvar su propia negligencia, en fecha 11 de marzo del año 2.009, en vez de suspender el acto y tratar de subsanar por la vía legal su propio error, o de considerar que era táctica dilatoria de la defensa al no asistir, y luego de constatar que si habíamos sido citado este tribunal debió acordar un abandono de defensa y en ese supuesto conminar a mi defendida a nombrar un nuevo defensor, o en su defecto a procurarle uno público.
Pero que ocurrió, que este tribunal en franca violación a su autonomía, objetiva e imparcialidad, mostrando un interés ajeno a los principios rectores del proceso penal, coaccionando a mi defendida a que en caso contrario le revocaría la medida, la obliga a renunciar a sus defensores señalándole que la estaban perjudicando, y como ella no accedió a renunciar a sus defensores previamente nombrados e inasistentes por falta de citación; a nombrar a un Abogado de apellido Pacheco, quien funge como defensor del Acusado Greys Zain Barrios, de manera de realizar a toda costa el acto de constitución del tribunal mixto; a lo que visto su desconocimiento de la ley, y ante el temor de que siendo inocente fuera a terminar en la cárcel si no accedía a las pretensiones del tribunal, DE JUICIO N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA; A CARGO POR EL MOMENTO POR USTED CIUDADANA JUEZ ABOGADO NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA que lo único que procuraba era tapar su negligencia al haber fijado en cuatro (04) oportunidades un acto de constitución del tribunal mixto y nunca notificar o citar a la defensa; termina accediendo y nombrando como defensor al mencionado abogado. Que de inmediato fue juramentado y procedió el tribunal a constituir el tribunal mixto, dicho sea de paso sin la presencia de la Fiscalia del Ministerio Público; violando por ende el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Violando por ende la Jurisprudencia de la Sala penal con ponencia de la Magistrada Mirian Morandy Mijares de fecha 11 de Febrero del año 2007; Expediente N° 06-250...
LO CUAL SI ASÍ LO SEÑALA LA JUSRISPRUDENCIA PARA LA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO SIN LA PRESENCIA DE LA VICTIMA POR FALTA DE CITACIÓN, CONTIMAX Y ASÍ DEBE SER CONSIDERADO CON LA AUSENCIA DE LA DEFENSA, IMPUTADOS O LO QUE ES PEOR COMO EN NUESTRO CASO, CONSTITUIRSE CON LA AUSENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO.
POR TAL Y COMO QUIERA QUE ESTA ACTUACIÓN DE SU PERSONA JUEZ DE JUICIO N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA; A CARGO POR EL MOMENTO POR USTED CIUDADANA JUEZ ABOGADO NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA NO SOLO VIOLA EL DEBIDO PROCESO, NO SOLO VIOLA EL DERECHO A LA DEFENSA, SINO QUE A SU VEZ MUESTRA UN MARCADO INTERES EN PERJUDICAR A MI DEFENDIDA IMPONIÉNDOLE UN ABOGADO QUE NO ES DE SU CONFIANZA, INCURRIENDO USTED JUEZ DE JUICIO N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA; A CARGO POR EL MOMENTO POR USTED CIUDADANA JUEZ ABOGADO NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA EN UNA CAUSA GRAVE QUE AFECTA SU IMPARCIALIDAD CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 86 NUMERAL 8, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, YA QUE SOSTUVO CONVERSACIONES CON MI DEFENDIDA SIN LA PRESENCIA DE LA OTRA PARTE; MINISTERIO PUBLICO VIOLANDO ASÍ MISMO EL ARTICULO 12 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; POR TAL MOTIVO LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 93 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL LA RECUSO, basando como fundamento de la presente recusación, no solo las violaciones de la debida notificación denunciada, no solo la constitución del tribunal mixto sin la presencia del Ministerio Público, sino la coacción y amenaza de revocatoria de medida cautelar realizada por usted en contra de mi defendida si no revocaba a sus defensores y nombraba al Abogado de apellido Pacheco para que la audiencia se llevara a cabo y constituir el tribual mixto, sino a su vez la entrevista sostenida pro usted con mi defendida sin estar presente el Ministerio Público; SOLICITANDO DESDE YA APLIQUE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 94 DE DICHO CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Y siguiendo lo establecido por la jurisprudencia de la Sala penal, que señala que las pruebas en el procedimiento de la recusación se debe promover con el escrito de recusación; promuevo a todo evento y desde ya Copia Certificada de la totalidad de las actuaciones desde que la presente causa entro en su tribunal, es decir en el tribunal de juicio N° 3 y que fue signada bajo el N° 3M-278-08, y que solicito sea remitido por este tribunal con la presente y su informe, a las instancias superiores; donde se demostrara con ella como este tribunal efectivamente fijo e intento realizar cuatro audiencias sin notificación de esta defensa, y como el día 11 de marzo del año 2.009, no solo mi defendida se vio obligada a nombrar a este abogado de apellido Pacheco, sino como quedo constituido el Tribunal Mixto sin la presencia del Ministerio Público. Siendo la pertinencia y necesidad de ellas demostrar la (sic) violaciones reiteradas al derecho a la defensa, basada en una falta de notificación, así como la violación del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal al constituir el Tribunal Mixto, sin la presencia del Ministerio Público, lo que llevo a la ciudadana Juez, a tratar de tapar esta negligencia, realizando el acto a costa de lo que fuera.
Solicitando a todo evento que a su vez antes de la declaratoria con lugar o no de la presente recusación sea escuchada mi defendida MARIA GABRIELA GIL BRAVO, para que exponga ante la Corte de Apelaciones lo que ocurrió ese día 11 de Marzo del año 2.009. La pertinencia y necesidad es que quien mas que la parte afectada, que la persona que se vio amenazada y coaccionada por la ciudadana juez, exprese a viva voz y en forma publica ante la Corte de Apelaciones, como en abuso de su autoridad, y bajo amenaza de revocatoria de la medida cautelar, pese a que no ha dejado de cumplir con sus presentaciones, ha asistido a todas las convocatorias realizadas por los diferentes tribunales, y la única vez que falto a un acto fue por enfermedad debidamente justificada, y de eso estaba al tanto la juez, estando claro que no existía causal de revocación de medida, salvo un acto de abuso de poder, y por ello se vio obligada a nombrar como defensor a un abogado de Apellido Pacheco, Defensor del ciudadano Greys Zain Barrios, para que el acto de constitución mixto se diera, y como en ningún momento estuvo presente el Ministerio Público, y como esta amenaza y coacción fue hecha sin la presencia del Ministerio Público como la otra parte. Pues no se encontraba presente y así mismo pese a eso luego fue decretado constituido el tribunal mixto.
Solicitando que la presente recusación sea admitida, sustanciada conforme a derecho, remitida las pruebas solicitadas fundamentadas en las Copias Certificadas; como soporte de la presente recusación...”



III
DEL INFORME DE LA RECUSADA

Asimismo, la ciudadana recusada, Abogada NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, Juez del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, presenta informe que corre inserto a los folios doce (12) al dieciocho (18) del presente cuaderno, con ocasión a la Recusación que en su contra interpusiera el ciudadano Abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, en donde alega:

“(...)
Primero: Aduce la parte recusante para fundamentar la recusación básicamente dos situaciones como son que “ coaccionando a mi defendida a que en caso contrario le revocaría la medida, la obliga a renunciar a sus defensores” y por otra parte señala: “sostuvo conversaciones con mi defendida sin la presencia de la otra parte, Ministerio Público”; ante la naturaleza de tales imputaciones es menester examinar la actuación de esta juzgadora en el ejercicio de su jurisdicción y con estricto apego a las disposiciones legales, así como observancia de los derechos y garantías de las partes frente al presente proceso penal, cumplimiento del debido proceso en cuanto a las potestades del Juez como órgano director de proceso a fin de de (sic) evitar dilaciones indebidas y retardos innecesarios como garante de la legalidad; por lo que ante tales aseveraciones es menester verificar si hubo “coacción” a la acusada para renunciar a sus defensores e “imposición de defensor” aducidos por el recusante así como si de mi actuación se denota que sostuve conversaciones con la acusada sin la presencia de la fiscal del Ministerio Público tal y cmo (sic) lo señala el recusante.
Al efecto, se precisa entonces revisar el Acta levantada en fecha 11 de marzo de 2009 (la cual anexo en copia certificada) en una de las Salas de audiencias destinadas para tal fin, oportunidad fiada (sic) a las 2:00 p.m para la celebración de la audiencia de constitución de Tribunal Mixto a que se contrae el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal; en dicha oportunidad tal y como se refleja en la misma siendo las 3:23 minutos de la tarde, por espera de la integración de todas las partes, procedió el ciudadano secretario de sala de este tribunal Abg. Rafael Colmenares a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia del defensor privado Abg. Ernesto Pacheco, el acusado Grey Zaín Barrios Uzcátegui, previo traslado del Centro Penitenciario de Los Llanos, la acusada María Gabriela Gil Bravo y en salas adyacentes los ciudadanos que resultaron sorteados como escabinos José Gregorio Lezama Mayora y Alexander Octavio Valladares; así mismo se verificó y dejó constancia de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, y de la incomparecencia de los defensores privados Abg. Oscar Marino Ardila Zambrano y la co-defensora Virginia Gutiérrez por cuanto no constaba la notificación de estos defensores. Se deja constancia en la mencionada acta que como Juez de Juicio No. 3 vista esa circunstancia informé a las partes que ciertamente como se había verificado no se había podido notificar a los defensores privados de la acusada a pesar de haberse oficiado a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito y a la Oficina de Alguacilazgo del estado Mérida y no se había obtenido resulta, así mismo manifesté que constaba en la causa que para la audiencia anterior la acusada María Gabriela Gil Bravo no había comparecido por razones de salud por haber recibido el tribunal constancia medica de ello. Es entonces cuando inmediatamente interviene la acusada y manifiesta de manera espontánea y a viva voz que en la anterior oportunidad no había comparecido por cuanto había sido notificada el mismo día y fue imposible trasladarse y señaló que no se había podido comunicar con sus defensores privados. Ante tal imposibilidad de comunicarse con sus defensores y velando por el derecho de la acusada a estar asistida en todos y cada unos de los actos relacionados con el proceso penal en su contra se le preguntó si quería continuar con sus defensores a lo que de seguidas manifestó de manera expresa: “Si voy a continuar con mis defensores Abg. Ardila Zambrano Oscar Marino y Virginia Gutiérrez, así mismo nombro en este acto como abogado de mi confianza al Abg. Ernesto Pacheco. Es todo.” Ante tal solicitud realizada por la acusada y estando presente el abogado Ernesto Pacheco manifestó: “Acepto la defensa de la acusada y juro cumplir fielmente con el cargo encomendado de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal y no ocasionar retardo en la causa”. Seguidamente y visto que para dicha oportunidad estaban presentes dos ciudadanos se procedió a verificar si cumplían con los requisitos de ley para ejercer el cargo de escabinos, teniéndose en cuenta siempre y en todo momento la observancia de las normas procesales (sic) y los derechos de las partes, y habiendo cedido el derecho de palabra a las partes intervinientes y específicamente a los acusados manifestaron separadamente no tener objeción alguna por lo que se constituyó definitivamente el tribunal mixto en al presente causa, se procedió entonces a fijar la fecha del el Juicio para el día 20 de abril de 2009, habiendo ordenado en mi condición de Jueza de Juicio y como directora del proceso librar las correspondientes notificaciones a la Fiscal del Ministerio Público y los demás defensores de la acusada María Gabriel Gil Bravo.
De lo aquí señalado se evidencia de forma clara que no hubo tal coacción ni imposición de defensor sino que por el contrario ante la solicitud hecha por la acusada de designar otro defensor quien aquí suscribe como garante de la legalidad y de velar por los derechos de la acusada cumplió como Jueza de Juicio No 3 con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala el derecho que tiene el acusado de nombrar un abogado de su confianza como defensor, así como que cumplí como Jueza de Juicio No. 3 con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal de juramentar al abogado designado por María Gabriela Gil Bravo previa aceptación del mismo, respetando su derecho como acusada, quien además manifestó querer continuar con la defensa de los demás abogados cuando arguyó: “Si voy a continuar con mis defensores Abg. Ardila Zambrano Oscar Marino y Virginia Gutiérrez” y que denota la errónea interpretación del recusante ante la voluntad de su defendida; en la que además habiéndose fijado la oportunidad para el Juicio fue ordenado de manera inmediata la notificación de los defensores no comparecientes.
Por otra parte aduce el recusante que sostuve conversaciones con su defendida, sin la presencia de la otra parte, Ministerio Público violando con ello el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello según el parecer de dicho abogado me encuentro incursa en la casual de recusación establecida en el artículo 86.6 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido y aduce tales aseveraciones por haber realizado la audiencia de constitución de Tribunal Mixto sin la parte fiscal.
La palabra conversar significa: “charlar, dialogar, departir”. Comunicarse significa: “Acción de comunicar… trato entre dos personas. Mensaje en que se comunica algo.” (Diccionario de la Lengua Española).
En consecuencia la supuesta “conversación” sostenida con la acusada María Gabriel Gil Bravo, es inexistente puesto que no puede tenerse como una conversación la realización la audiencia celebrada en fecha 11 de marzo de 2009, en la que la acusada manifestó su voluntad de designar un nuevo defensor, en la sala destinada para ello en presencia de los miembros del tribunal; Secretario de Sala Abg. Rafael Colmenares, el Alguacil de Sala Pedro Montes, Alguacil de Traslado de detenidos Domiciano Orellana, Abg. Ernesto Pacheco, el acusado Grey Zaín Barrios Uzcátegui, previo traslado del Centro Penitenciario de Los Llanos, la acusada María Gabriela Gil Bravo, los ciudadanos que resultaron sorteados como escabinos José Gregorio Lezama Mayora y Alexander Octavio Valladares. Lo ocurrido en dicha audiencia no puede constituirse como causal de recusación o inhibición que establece el artículo 86.6 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el fin último de la norma es precisamente evitar cualquier tipo de relación que puede dar a entender que el juez mantiene con algunas de las partes; comunicación en detrimento de las otras partes sobre los hechos sometidos a su consideración.
En resumen ante las circunstancias anotadas considera muy respetuosamente quien aquí rinde el presente informe que todo lo actuado constituye actuaciones propias del Juez como director de proceso penal, y que tal proceder fue realizado a fin de preservar el derecho de la acusada María Gabriela Gil Bravo de designar a un abogado de su confianza y a la celebración por ende de a (sic) audiencia de constitución de tribunal mixto estando ambos acusados debidamente asistidos pos su defensor, audiencia que fue realizada inmediatamente puesto que la incomparecencia de la Dra. Zoila Fonseca al acto no fue considerada como un obstáculo para la realización de la misma puesto que es de conocimiento judicial público y notorio que es la única Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de drogas de todo el estado Portuguesa, y que ejerce su función en los dos Circuitos penales de este estado, el de la ciudad de Guanare y el de la extensión Acarigua, lo cuales quedan aproximadamente a 1 hora de distancia entre si por lo que consideré que ante la incomparecencia de la Fiscal mencionada a fin de evitar dilaciones indebidas en la presente causa y retardos injustificados era procedente la realización de la misma reservándome la remisión de copia de la boleta de la Fiscal mencionada con su respectiva resulta de su oportuna notificación. Por lo que mi actuación es con apego estricto a la ley y los trámites realizados son providencias interlocutorias, donde por vía de consecuencia, persiguen asegurar el recorrido del proceso sin ser consideradas en ningún momento como interés alguno de mi persona en la presente causa.
Finalmente, y siendo que como segunda causal de recusación se invoca la prevista en el numeral 8 del citado artículo 86 procesal penal, es decir, “cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, alegando para ello, a inteligencia de esta alzada dado lo farragoso del planteamiento, que la juez recusada revocó una decisión de su misma instancia y que la juez recusada paso a constituir el tribunal mixto sin notificación y presencia de las partes, actuaciones que estima la defensa demuestran un interés manifiesto en la causa y afectan la objetividad e imparcialidad de la juzgadora.
Pues bien, es criterio doctrinario, que para la procedencia de esta causal de recusación se requiere no sólo de su alegación sino que además ha de precisarse el motivo grave que perturbe la imparcialidad aunándose a ello los medios probatorios suficientes que permitan al juzgador de la incidencia, de manera razonable y con prudente arbitrio, deducir la imparcialidad del juez recusado. Con referencia a lo anterior, en el presente asunto, puede decirse que la abogada recusante invoca dos circunstancias que estima capaces de comprometer mi imparcialidad de la juez recusada, como fue haber impuesto un defensor y haber sostenido conversaciones con su defendida. Tales afirmaciones de la parte recusante son forzosas que sean probadas como presupuesto indispensable para que, como se indicó, puedan ser mensuradas por esa honorable Corte y deducir de las mismas que mi imparcialidad del juez se encuentra afectada de manera grave, puesto que sus afirmaciones son solo consideraciones propias de la parte recusante e interpretaciones subjetivas de mi proceder; es por lo que solicito muy respetuosamente declare sin lugar la recusación planteada por motivo fundado en la causal prevista en el numeral 6 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal ya que los motivos invocado son inexistentes ni fueron probados; y a los fines de la sustentación y decisión que haya de dictarse presento como prueba copia certificada del acta levantada en fecha 11 de marzo de 2009 a objeto de que la misma se admita, valore y estime en la decisión que al efecto se dicte. Dejo así expresado el correspondiente informe en cuanto a la recusación propuesta por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano en su carácter de defensor de la acusada María Gabriela Gil Bravo, en la causa No. 3M-278-08. En la sede de este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal en función de Juicio No. 3...”


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que el ciudadano Abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en su carácter de defensor privado de la acusada María Gabriela Gil Bravo, interpone escrito de recusación contra la ciudadana Abogada Narvy del Valle Abreu Moncada, Juez del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, basándose en las violaciones de la debida notificación a su persona para la celebración de la audiencia de constitución de tribunal mixto, en la coacción y amenaza de revocatoria de medida cautelar realizada por la Juez en contra de su defendida si no revocaba a sus defensores y nombraba al Abogado Ernesto Pacheco y en la entrevista sostenida con su defendida sin la presencia del Ministerio Público, incurriendo en su decir, en una causa grave que afecta su imparcialidad.

Además de ello, el recusante toma como basamento legal los numerales 6 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…omissis…
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
(…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Al respecto, resulta oportuno indicar que la figura de la recusación ha sido considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como: “…una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente…” (Sentencia de fecha 18/10/2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Exp. 01-1532).

La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad de la sana administración de justicia.

En tal sentido, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, las cuales están obligadas a recurrir, cuando realmente consideren que se encuentren, cualquiera de los funcionarios recusados, incursos en las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo inclusive los medios de prueba que corroboren la fundamentación que dio lugar a la recusación, situación ésta que el recusante no fundamentó, puesto que el mismo sólo alega las violaciones en que incurrió la Juez de instancia en cuanto a la debida notificación para la celebración de la audiencia de constitución de tribunal mixto, en la coacción y amenaza de revocatoria de medida cautelar realizada por la Juez en contra de su defendida si no revocaba a sus defensores y nombraba al Abogado Ernesto Pacheco y la entrevista sostenida por la Juez con su defendida sin la presencia del Ministerio Público, incurriendo en su decir, en una causa grave que afecta su imparcialidad.

Ahora bien, del escrito de recusación se desprende que el recusante promueve a todo evento, copia certificada de la totalidad de las actuaciones desde que la causa ingresó al tribunal, solicitando que las mismas sean remitidas por el tribunal con el escrito de recusación y el informe de la Juez, indicando que su pertinencia y necesidad era para demostrar las violaciones reiteradas al derecho a la defensa, basado en la falta de notificación, así como la violación del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto observa esta Corte, que las copias certificadas ofrecidas por el recusante, no fueron anexadas al escrito de recusación, sólo cursa en el presente cuaderno, a saber: escrito de recusación, copia simple del Acta de Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto de fecha 11/03/2009, informe presentado por la Juez y copia certificada del acta de la audiencia antes mencionada; razón por la cual, al no acompañarse dichas copias al escrito de recusación en la oportunidad correspondiente, y al resultar dicha promoción ambigua y genérica no puede conllevar a un pronunciamiento de admisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, dada que por la naturaleza perentoria de la incidencia de recusación, el interesado conforme a lo establecido en el artículo citado, debió presentar conjuntamente con su escrito de recusación todas las pruebas que éste pretendía promover de manera específica y detallada, para poder ser admitidas y sustanciadas en tiempo oportuno por el órgano que le correspondía decidir, o en su defecto, debió identificar o determinar, los folios relevantes y pertinentes de las actuaciones principales, que conllevarían a demostrar su alegato, lo que conlleva en consecuencia, a que dichas copias sean inadmisibles como pruebas, y así se decide.-

Asimismo, el recurrente solicita a todo evento que sea escuchada su defendida, ciudadana María Gabriela Gil Bravo, para que exponga ante esta Alzada lo que ocurrió en la Audiencia Oral de Constitución de Tribunal Mixto el día 11/03/2009, indicando que dicha prueba es pertinente y necesaria por cuanto ella es la parte afectada y quien se vio amenazada y coaccionada por la Juez.

Al respecto resulta oportuno indicar, que dicha prueba testimonial promovida por el recusante, si bien tiene relación con los hechos por él alegados, no resulta suficiente por sí misma para soportar, de manera alguna, los motivos graves que en su decir, afecta la imparcialidad de la Juez, ya que la ciudadana María Gabriela Gil Bravo, suscribe igualmente el escrito de recusación.

En relación con el fundamento de la causal de recusación invocada, ha dicho reiteradamente esta Corte de Apelaciones, que para su procedencia se requiere no sólo la alegación de la parte supuestamente afectada, sino que además, ha de precisarse el motivo grave que perturbe la imparcialidad, y con suficientes medios probatorios que permitan al juzgador de la incidencia, deducir la parcialidad del juez recusado, por ser quien se le imputa una conducta que la Ley presume como capaz de comprometer su imparcialidad; razón por la cual, dicha testimonial resulta inadmisible como prueba, y así se decide.-

Señalado lo anterior, esta Corte de Apelaciones concluye que efectivamente los hechos narrados por el recurrente en su escrito no vienen acompañados de pruebas que verifiquen sus alegatos, y siendo que esta Alzada ha sostenido que el recusante al no aportar pruebas que sustenten sus dichos, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan señalar la existencia de la causa de recusación señalada en su escrito.

En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la Ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes.

No siendo sustentada la presente recusación con los medios probatorios promovidos dentro de la oportunidad legal correspondiente y no habiéndose admitido la testimonial ofrecida por el recurrente al resultar insuficiente por sí misma para comprobar la causal de recusación invocada, hace devenir la misma en infundada.

Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1659 del 17 de julio de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.



En consecuencia, con base en las disposiciones normativas y jurisprudenciales, lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación que interpusiere el ciudadano Abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en su carácter de defensor privado de la imputada María Gabriela Gil Bravo, contra la ciudadana Abogada Narvy del Valle Abreu Moncada, Juez del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por no configurarse ninguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE la recusación interpuesta por el Abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en su carácter de defensor privado de la imputada María Gabriela Gil Bravo, contra la ciudadana Abogada Narvy del Valle Abreu Moncada, Juez del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES las pruebas ofrecidas por el recurrente; y TERCERO: Se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano Abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en su carácter de defensor privado de la acusada María Gabriela Gil Bravo, contra la ciudadana Abogada Narvy del Valle Abreu Moncada, Juez del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por no configurarse ninguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,


Abg. Joel Antonio Rivero
(Ponente)


El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Abg. Carlos Javier Mendoza Abg. Clemencia Palencia García


El Secretario,


Abg. Juan Alberto Valera

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.


El Secretario.-


EXP. N° 3720-09
JAR/LERR/Jm.-