REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

Nº 04
ASUNTO N °: 3706-09
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09-02-2009 por el abogado ASDRÚBAL JOSÉ LEÓN, en su carácter de Defensor Público Primero, en la causa seguida al ciudadano MILANO LINO JAVIER, contra la decisión dictada en fecha 29 de Enero de 2009, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Pequeñas Cantidades. Previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibidas las actuaciones, esta alzada les dio entrada en fecha 02-03-2009, se designó ponente; y por auto de fecha 05 de Marzo de 2009 se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El recurrente Abogado ASDRÚBAL JOSÉ LEÓN, en su carácter de Defensor Público Primero; en su escrito de interposición y fundamentación alega, entre otros:

“…Siendo que en fecha 29-01-09, en audiencia oral, convocada con ocasión de la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera con competencia en Drogas del Ministerio Público, para que fuera decretada medida preventiva de privación de libertad, fundada la misma en el acta suscrita por los agentes policiales Aponte, Bonilla y Paredes, en la cual, dentro de la misma estructura y construcción lógica señalan: “QUE AVISTARON A UN GRUPO DE PERSONAS,… ACTITUD SOSPECHOSA (¿?)… AL NOTAR LA PRESENCIA POLICIAL SE INTRODUJERON EN UNA VIVIENDA… AMPARADOS EN LA EXCEPCIÓN DEL ART. 210 Código Orgánico Procesal Penal…
Esta acta policial, sirvió de base para que la fiscalía solicitare la privación judicial del (sic) libertad, respecto a nuestro defendido, LINO JAVIER MILANO. Solicitud que fuera declarada con lugar por la juez de Control Nº 03, en la señalada fecha, pero ni de la solicitud fiscal de privación, ni de la resolución judicial que se apela, se desprende cuál es la conducta, contraria a la norma de la Ley, que se le imputa a nuestro defendido, dado que ni tenía en su poder sustancia o restos vegetales algunos de los descritos en el acta, en la planilla de cadena de custodia o en la prueba de orientación o pesaje.
Entonces, de donde pudo concluir la juez de la recurrida, que nuestro defendido LINO JAVIER MILANO, su conducta, está encuadrada dentro del tipo penal invocado por la fiscalía 1era, competente en Drogas, siendo que no vive en el lugar que, amparados en la excepción del artículo 210 COPP, en la vivienda color rosada ubicada donde se señala en el acta policial, ya que de la misma se desprende que nuestro defendido vive en la calle 2, Nº 19 del Barrio Santa Elena, Acarigua, Municipio Páez y el allanamiento de morada o visita domiciliaria o registro de vivienda, o como se llame se realizó en el BARRIO NUEVA REPÚBLICA, entonces, en la resolución judicial, que riela a los folios 68 al 822 dictada por la juez de Control donde se decreta la privación judicial preventiva de libertad de nuestro defendido LINO JAVIER MILANO, donde la juez al folio 71, da por sentada la precalificación jurídica de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES, atendiendo a que a uno de lo ciudadanos señalados en el acta policial, que no es nuestro defendido en su ppoder encontraron envoltorios de papel aluminio, presunta droga, pero no en poder de nuestro defendido, al folio 72, lla juez de la recurrida avala y convalida la inspección de la vivienda, amparados en la excepción del 210 copp, pero no es la vivienda de habitación, no es el domicilio de nuestro defendido ni lugar cercana (sic) a su vivienda, donde registran, revisan e “incautan” lo que reproduce la juez del acta policial, pero, lo que es más grave aún de la resolución que priva de libertad a nuestro defendido, señala al folio 73 que consideró que están dados los supuestos invocados en la solicitud fiscal…, porque en el inmueble donde se incautan la droga, en esos momentos se estaba cometiendo el delito de distribución,… (folio 79). No resuelve la juez, porque no lo solicita la fiscalía, porque sabe que no tiene elementos razonables y lógicos para hacerla, quién distribuía y a quien se le estaba distribuyendo en cantidades menores, de DOSCIENTOS VEINTICINCO GRAMOS DE MARIHUANA (225 GRS) Y CUATRO GRAMOS (4 GRS) DE COCAÍNA. Y PREGUNTA ESTE DEFENSOR, el dinero, producto de la distribución, si el acta sólo menciona incautación de diez bolívares fuertes con un real, con mucho respeto, pero ¡VAYA CENTRO DE DISTRIBUCIÓN!.
(…)


Por su parte la Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Droga, vencido el lapso legal; no dio contestación al recurso interpuesto.

II
DE LA DECISION RECURRIDA


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, de los ciudadanos: EDGAR GONZALO ARANGUREN TONA, LUÍS ANTONIO COLMENAREZ VEGA, LINO JAVIER MILANO Y HENRY JAVIER PARRA GALENO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Juzgado de Control Nº 3, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la (sic) dicha Audiencia, para lo cual, lo hace en los siguientes términos:
(…)
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal atribuye a los imputados…, el hecho de que siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, del día de (sic) 23 de enero de 2009, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios policiales; Agente (PEP) JESÚS GERMAIN BONILLA YÉPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.585.098 y Agente (PEP) JESÚS ALEXANDER PAREDES AZUAJE, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.296.465, por el barrio Nueva República, específicamente por el canal, cuando avistaron un grupo de personas en actitud sospechosa, quienes al notar la presencia policial se introdujeron en una vivienda tipo rural de color rosada, basándose en el artículo 210, del Código Orgánico Procesal Penal con sus excepciones, por lo que decidieron introducirse en la referida vivienda y observan que están seis ciudadanos; cuatro adultos y dos adolescentes; dentro de la misma y dichos funcionarios les manifestaron que iban a ser objetos de una inspección de persona como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a uno de ellos a LUÍS ANTONIO COLMENAREZ VEGA, en su poder específicamente en el bolsillo derecho del jean que portaba un receptáculo elaborado en material sintético de color blanco, dentro del mismo contiene catorce (14) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo de una sustancia amarillenta de presunta droga, 01 envoltorios (sic) confeccionado en material sintético de color amarillo contentivo de una sustancia amarillenta de presunta droga, 02 billetes elaborados en papel moneda de circulación nacional de la denominación de 02 bolívares, un billetes (sic) elaborado en papel moneda de circulación nacional de la denominación de 05 bolívares, dos monedas elaboradas en metal de la denominación de 500 bolívares, y cinco monedas elaboradas en metal de la denominación de 100 bolívares, en vista de lo incautado decidieron practicar una inspección a la referida vivienda ya que se presume en (sic) un centro de distribución de sustancias ilícitas, al momento de la inspección se logro incautar en la segunda habitación del lado derecho específicamente debajo de una cama elaborada en metal de color negro entre unas vestimenta, una bolsa elaborada en material sintético con rayas negras y amarillas dentro de esta cincuenta y ocho (58) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentiva de restos vegetales y semillas con olor penetrante de presunta droga, siete (07) envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentiva en su interior de restos vegetales y semillas de olor penetrante de presunta droga, un objeto metálico que funge como pipa para el consumo de sustancias ilícitas, dos (02) tijeras elaboradas en metal con mango de color naranja y negra y dos rollos de papel aluminio usados, en vista de lo incautado quedaron detenidos los ciudadanos: EDGAR GONZALO ARANGUREN TONA, LUÍS ANTONIO COLMENAREZ VEGA, LINO JAVIER MILANO Y HENRY JAVIER PARRA GALENO y dos adolescente que por razones de ley se omite su identificación, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no sin antes imponerlos de sus derechos como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes posteriormente fueron presentados ante este Tribunal, Precalificando la Fiscalía del Ministerio Público tales hechos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y solicitando se decrete la aprehensión como flagrante, se acuerde medida de privación preventiva de libertad y se ordene el procedimiento ordinario.
(…)
III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa:

A tal efecto esta Corte Observa:

Al entrar a analizar los alegatos hechos por el Abogado Asdrúbal León, encontramos que fundamentado en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la representación pública, apeló de la decisión de fecha 29 de enero de 2009, emanada del Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la cual estimó la solicitud Fiscal de imposición de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES.

De lo alegado por el recurrente, se tiene claramente que el punto impugnado se contrae a que la decisión recurrida es incongruente, ilógica y contradictoria ya que en la decisión que se recurre, no hay determinación de una conducta de reproche de su defendido.
Así tenemos, que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, en la que se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, ciudadano LINO JAVIER MILANO, con los siguientes fundamentos:

“… 1.- ACTA POLICIAL, folios 4 y 5, suscrita por el Funcionario policial; Distinguido (PEP) ELIO APONTE FIGUERA,… Adscrito a esta Comisaría y destacado en la Brigada Motorizada del Grupo de Apoyo Operacional “GAO” de esta ciudad, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 117 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje en la unidades (sic) moto signadas como móvil 38, en compañía de los funcionarios; Agente (PEP) JESUS GERMAN BONILLA YÉPEZ,… y Agente (PEP) JESÚS ALEXANDER PAREDES AZUAJE,…por el barrio Nueva República, específicamente por el canal, cuando avistamos un grupo de personas en actitud sospechosa, quienes al notar la presencia policial se introdujeron a una vivienda tipo rural de color rosada, basándonos en el artículo 210, del Código Orgánico Procesal Penal con sus excepciones, decidimos introducirnos en la referida vivienda están seis ciudadanos dentro de la misma y le manifestamos que van a ser objeto de una inspección de personas como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a uno de ellos en su poder específicamente en el bolsillo derecho del jean que portaba un receptáculo elaborado en material sintético de color blanco, dentro del mismo contiene catorce (14) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo de una sustancia amarillenta de presunta droga, 01 envoltorios (sic) confeccionado en material sintético de color amarillo contentivo de una sustancia amarillenta de presunta droga, 02 billetes elaborados en papel moneda de circulación nacional de la denominación de 02 bolívares, un billetes (sic) elaborado en papel moneda de circulación nacional de la denominación de 05 bolívares, dos monedas elaboradas en metal de la denominación de 500 bolívares, y cinco monedas elaboradas en metal de la denominación de 100 bolívares, en vista de lo incautado decidieron practicar una inspección a la referida vivienda ya que se presume en (sic) un centro de distribución de sustancias ilícitas, al momento de la inspección se logro incautar en la segunda habitación del lado derecho específicamente debajo de una cama elaborada en metal de color negro entre unas vestimenta, una bolsa elaborada en material sintético con rayas negras y amarillas dentro de esta cincuenta y ocho (58) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentiva de restos vegetales y semillas con olor penetrante de presunta droga, siete (07) envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentiva en su interior de restos vegetales y semillas de olor penetrante de presunta droga, un objeto metálico que funge como pipa para el consumo de sustancias ilícitas, dos (02) tijeras elaboradas en metal con mango de color naranja y negra y dos rollos de papel aluminio usados, en vista de lo incautado le manifestamos a dichos ciudadanos que van a quedar detenidos por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y traerlos junto a lo incautado a esta Comisaría no sin antes imponerlos de sus derechos como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente ya que dos de ellos manifestaron ser adolescentes, una vez puesto a la orden del Departamento de Investigaciones quedaron identificados según lo establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: EDGAR GONZALO ARANGUREN TONA…, LUÍS ANTONIO COLMENAREZ VEGA…, LINO JAVIER MILANO,… HENRY JAVIER PARRA GALENO,…PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ,…nacido en fecha 11/09/1992, de 16 años de edad,… y ALI ANTONIO PÉREZ CÉSPEDES,…nacido en fecha 08/01/1.992, de 17 años de edad,… .o (sic) incautado quedo descrito de la siguiente manera: Un receptáculo elaborado en material sintético de color blanco, dentro del mismo contiene catorce (14) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo de una sustancia amarillenta de presunta droga, 01 envoltorios (sic) confeccionado en material sintético de color amarillo contentivo de una sustancia amarillenta de presunta droga, 02 billetes elaborados en papel moneda de circulación nacional de la denominación de 02 bolívares, un billetes (sic) elaborado en papel moneda de circulación nacional de la denominación de 05 bolívares, dos monedas elaboradas en metal de la denominación de 500 bolívares, y cinco monedas elaboradas en metal de la denominación de 100 bolívares, en vista de lo incautado decidieron practicar una inspección a la referida vivienda ya que se presume en (sic) un centro de distribución de sustancias ilícitas, al momento de la inspección se logro incautar en la segunda habitación del lado derecho específicamente debajo de una cama elaborada en metal de color negro entre unas vestimenta, una bolsa elaborada en material sintético con rayas negras y amarillas dentro de esta cincuenta y ocho (58) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentiva de restos vegetales y semillas con olor penetrante de presunta droga, siete (07) envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentiva en su interior de restos vegetales y semillas de olor penetrante de presunta droga, un objeto metálico que funge como pipa para el consumo de sustancias ilícitas, dos (02) tijeras elaboradas en metal con mango de color naranja y negra y dos rollos de papel aluminio usados. Quedando los detenidos y lo incautado a la orden del Departamento de Investigaciones para las averiguaciones correspondientes y continuidad del caso. CABE EDESTACAR (SIC) QUE AL MOMENTO DEL DESCOMISO (SIC) DE LA PRESUNTA DROGA NO SE ENCONTRABA NINGÚN CIUDADANO QUE FUNGIERA COMO TESTIGO Y DIERA FE DE NUESTRO PROCEDIMIENTO POLICIAL. Eso es todo,…”
(…)
6.- Prueba de Orientación, folio 24, que realizó el funcionario Experto Profesional NIDIA BALAGUERRA; a fin de dejar constancia de Prueba de Orientación, solicitada mediante oficio 260 relacionada con las actas procesales 1-005.389, en tal efecto se procede a aplicar las técnicas y análisis respectivos; la evidencia se halla discriminada de la siguiente forma:
01.- Un (01) envoltorio elaborado en material sintético color amarillo y catorce (14) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivo en su interior de sustancia en estado sólido en (sic) de color beige, con un peso bruto: seis (06) gramo (sic) con doscientos ochenta (280) miligramos y un peso neto: cuatro (04) gramos con ochocientos cincuenta (850) miligramos, se tomo un (01) gramos para sus respectivos análisis.
02.- Siete (07) envoltorios elaborados en material sintético color negro y cincuenta y ocho (58) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales color verde parduzco, con un peso bruto: doscientos setenta y cinco (275) gramos con doscientos treinta miligramos y un peso neto: doscientos cuarenta y cinco (245) gramos con trescientos (300) miligramos, se tomo un (01) gramos (sic) para sus respectivos análisis. La alícuota de la muestra signada-02 por sus características organolépticas se presume la presencia de MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico, el resto de la evidencia se encuentra en la sala de resguardo y custodia de la Comisaría General José Antonio Páez. Las alícuotas de la muestras signadas 01 al ser sometidas a los reactivos de SCOOT y MARQUIZ dando positivo, presuntamente COCAÍNA, la cual no tiene uso terapéutico, el resto de la evidencia de la muestra 01 se encuentra en la sala de resguardo y custodia de la Comisaría General José Antonio Páez. Informe este que coincide con el Acta Policial, pues de (sic) veracidad de que los envoltorios contenían droga. Así se decide.
(…)

En función de lo antes transcrito, se precisa señalar lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

ARTICULO 250: “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

ARTICULO 251: “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…
1° Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”

En este orden de ideas, cabe destacarse que en el caso en estudio se encuentran llenos los requisitos establecidos en el precitado artículo 250, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible, tipificado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente en el artículo 31; existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho punible en cuestión, dado que la sustancia incautada se encontraba dentro de la residencia donde se hallaba el encartado; “…ya que los funcionarios entraron al inmueble en momentos que se estaba cometiendo el delito de distribución por parte de los imputados, pues encontraron los envoltorios…”, existiendo igualmente una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado por cuanto es un delito que atenta contra la salud del colectivo. Encontrando esta Alzada que la decisión dictada por el Juzgador A-quo, es congruente; ya que no se verifica en la recurrida un contraste entre los fundamentos que se aducen, y la parte resolutiva del mismo, de tal modo que se excluyan o se neutralicen.

Así las cosas, oportuno es citar Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, 13 de Agosto de 2008, Expediente Nº 8-1114, donde se señaló:
“….Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia….”

En fuerza de los argumentos explanados, el presente recurso de apelación debe ser declarado Sin lugar y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO ASDRUBAL LEON, contra decisión dictada en fecha 29 de Enero de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Funciones de Control No. 3, mediante la cual Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, numerales 1,2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: LINO JAVIER MILANO. Por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Pequeñas Cantidades.
Publíquese, regístrese, Hágase el respectivo traslado del imputado a fin de imponerlo de la decisión, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley. Dada, firmada y sellada en la de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los catorce (14) días del mes de Abril de dos mil nueve.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. Joel Antonio Rivero

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. Carlos Javier Mendoza Abg. Clemencia Palencia García
(PONENTE)

El Secretario.

Juan Alberto Valera

EXP. N° 3706-09.
CP/ Pdg. Soc. Pablo Garcia