REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


JUECES DE APELACION:
JOEL ANTONIO RIVERO (PONENTE)
CLEMENCIA PALENCIA GARCÍA
CARLOS JAVIER MENDOZA

N° 03

PARTES

ACUSADO: ORELLANA LINARES JOSÉ DOMINGO y GÓMEZ ULACIO DERBIS VIRGILIO.
VÍCTIMA: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), CONTRERAS JOSÉ LUCIANO y PÉREZ DE CONTRERAS ALBA.
DEFENSORES PÚBLICOS: Abogados RAFAEL EDUARDO PERAZA y YARITZA DEL PILAR RIVAS.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada ARELYS VELIZ RODRÍGUEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público con sede en Guanare.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2009, condenó a los ciudadanos ORELLANA LINAREZ JOSÉ DOMINGO, a cumplir la pena de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, por el delito de Robo Agravado en perjuicio de José Luciano Contreras y Alba Pérez de Contreras; y DERBIS VIRGILIO GÓMEZ ULACIO, a cumplir la pena de veinticuatro (24) años y tres (03) meses de prisión, por los delitos de Robo Agravado en perjuicio de José Luciano Contreras y Alba Pérez de Contreras y Violencia Sexual en grado de complicidad, cometido en perjuicio de la adolescente (identidad omitida por razones de Ley).

Contra la referida decisión, los abogados RAFAEL EDUARDO PERAZA y YARITZA DEL PILAR RIVAS, en sus carácter de Defensores Públicos de los ciudadanos ORELLANA LINARES JOSÉ DOMINDO y GÓMEZ ULACIO DERBIS VIRGILIO, interpusieron recurso de apelación, con base en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por falta de motivación de la sentencia impugnada.

Recibidas las actuaciones en fecha 16 de marzo de 2009, esta Corte de Apelaciones les dio entrada, designándole como ponente al abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe.

En fecha 23 de marzo de 2009, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia para el sexto (6°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 09:30 horas de la mañana.

En fecha 15 de abril de 2009, siendo día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública, se celebró la audiencia oral y pública, con la asistencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abogada Arelys Véliz y de las Defensoras Públicas, Abogadas Adolkis Cabeza y Yaritza Rivas. Dejándose constancia que no estuvieron presentes los acusados José Domingo Orellana Linarez y Derbis Virgilio Gómez Ulacio, cuyo traslado no se hizo efectivo, así como las víctimas José Luciano Contreras, Alba Pérez de Contreras y la adolescente (Identidad Omitida), a pesar de haber estado debidamente notificados.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:


I
ANTECEDENTES DEL CASO

La abogada ARELYS VELIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, presentó escrito de acusación (folios 97 al 115 de la primera pieza) contra los ciudadanos: ORELLANA LINARES JOSÉ DOMINGO y DERBIS VIRGILIO GÓMEZ ULACIO, por ser los autores del siguiente hecho:

“El día 22 de Diciembre de 2007, a las 9:00 horas de la noche aproximadamente, llegaron dos sujetos pidiendo agua a la casa de la Familia Contreras Pérez ubicada en el Caserío Las Panelas, Municipio Guanarito, la señora Alba de Contreras les da un vaso con agua a cada uno, luego estos sujetos se fueron y ella se va hacia la cocina, a los minutos llega nuevamente uno de los dos sujetos y entra a la casa portando un arma de fuego, sometiendo a todos los presentes y diciendo “esto en un atraco”, en ese momento entrar tres sujetos más, al momento del robo se encontraban la señora Pérez de Contreras Alba, Yhajaira Carina Contreras Pérez, Andreina Contreras Pérez, Jesús David Contreras Pérez, José Alberto Contreras Pérez, José Luciano Contreras, Laura Contreras Pérez y Roa Mora José Luis, la adolescente... se va hacia un cuarto donde se encontraba durmiendo, su papá, el señor José Luciano Contreras para avisarle que afuera habían dos sujetos muy raros pidiendo agua, el señor José Luciano se levante (sic) para averiguar que pasaba, cuando se dan cuenta de lo que esta sucediendo, notan que los sujetos estaban dentro de la casa, ella sale corriendo a encerrarse en su cuarto donde se encontraba la adolescente ..., allí llega uno de los sujetos a darle patadas (sic) a la puerta para abrirla, mientras que en la sala de la casa los otros tres sujetos amordazaban a los demás integrantes de la familia, amarrándole los pies y manos con tirro de tiraje para poder robarle las pertenencias, entre tanto en la habitación donde se encontraban encerradas las adolescente... el sujeto le pego tan fuerte a la puerta que la tiro al suelo, logrando amenazar a las adolescentes con el arma de fuego, este sujeto le preguntaba que donde tenían escondida la plata, y Yhajaira le respondió que cual plata, entonces llego otro de los sujetos de nombre Dervis Goméz Eulacio agarro a la adolescente ... y abuso de ella sexualmente, tal como consta en Medicatura forense de fecha 23-.12-2007 la cual arroja como resultado: zona eritematosa y dolorosa en introito vaginal membrana himeneal con desgarros recientes ubicadas a hora 03 y 06 comparadaos (sic) con la esfera del reloj, luego llevaron a la madre y al cuñado para el cuarto donde estaban ambas adolescentes, en ese momento entra otro individuo encapuchado, luego lo ataron a todos con tirros de tiraje y luego posteriormente se fueron llevándose la moto...”


Solicitando por último la representante del Ministerio Público, el enjuiciamiento de los acusados ORELLANA LINARES JOSÉ DOMINGO y DERBIS VIRGILIO GÓMEZ ULACIO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

En fecha 12 de marzo de 2008, se celebró la audiencia preliminar, por ante el Juzgado de Control N° 1 de esta Circuito Judicial Penal, quien dictó los siguientes pronunciamientos:

“1) Se desestima la acusación presentada por el Ministerio público, por el delito de Robo de Vehículo Automotor… en virtud de que no se encuentra acreditada la comisión del mismo…2) Declara sin lugar la excepción opuesta por el Defensor Público Abg. Rafael Eduardo Peraza,… establecida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, prevista en el artículo 28 numeral 4 letra i,… así mismo se declaró sin lugar la excepción prevista en el numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal… 3) Admite formalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra los acusados Orellana Linarez José Domingo y Derbis Virgilio Gómez Eulalio... 4) Se acoge a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la adolescente Contreras Pérez Blanca Cecilia, de la ciudadana Alba Pérez de Contreras y del ciudadano Contreras José Luciano. 5) Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público por delito de Violencia Sexual tipificado y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a Derbis Virgilio Gómez Eulacio, en grado de coautoría y en grado de cooperador... al ciudadano Orellana Linarez José Domingo, en perjuicio de la Adolescente... 6) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la Defensa, de conformidad con el artículo 196, 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.... 7) Se ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO contra los acusados Orellana Linarez José Domingo y Derbis Virgilio Gómez Eulacio... 8) Se ratifica la Medida Judicial Privativa de Libertad que les fuera impuesta...”


II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA


Por sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, condenó a los acusados, en los siguientes términos:

“Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Unipersonal en función de Juicio Nº 3, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, condena al ciudadano Orellana Linarez José Domingo, venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 10-09-1979, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.572.418, y residenciado en el Caserío Las Panelas, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, por el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de José Luciano Contreras y Alba Pérez de Contreras, en concordancia con el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal y lo condena a cumplir la pena de trece (13) años y seis (6) meses de prisión, y lo absuelve del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Condena al ciudadano Derbis Virgilio Gómez Eulacio, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 20.317.166, residenciado en el Caserío las Panelas, calle principal, diagonal a la Escuela del mencionado Caserío, Municipio Guanarito Estado Portuguesa por la comisión de los delitos de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de José Luciano Contreras y Alba Pérez de Contreras, en concordancia con el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito de Violencia Sexual en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente… a cumplir la pena de veinticuatro (24) años y tres (3) meses de prisión. Así como a las accesorias de ley establecidas en el artículo 66 de la Ley especial contra los delitos de género. Se ratifica la medida privativa de libertad impuesta a ambos acusados en su sitio de reclusión actual”.


III
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

El abogado RAFAEL EDUARDO PERAZA, en su carácter de Defensor Público del acusado JOSÉ DOMINGO ORELLANA LINARES, interpuso recurso de apelación de la siguiente manera:

“PRIMERA DENUNCIA

En la decisión recurrida se evidencia que la opinión de la mayoría sentenciadora, incurre en falta de motivación, por cuanto las razones que esgrimen en el texto de la recurrida, que condujeron a la condena de mi defendido, son razones subjetivas al no valorar razonablemente las pruebas recepcionadas, a través de ese principio fundamental, como lo es el de inmediación cuando se pudo palpar de forma directa y fehaciente que la Fiscalia del Ministerio Público demostró la existencia del Delito, mas no la responsabilidad de mi representado, en los hechos que se le imputan, su culpabilidad no quedó demostrada contundentemente.
“Los hechos estimados como probados por la mayoría sentenciadora, cuya conclusión determinó la naturaleza condenatoria de la presente sentencia, estimó el dicho de los testigos de la Fiscalía, para dictar una sentencia condenatoria, lo cual no concuerda con la realidad ya que se contradijeron en todo momento...
No entiendo esta defensa como el Tribunal motiva sus (sic) decisión diciendo que el dicho de los testigos se valoró para la sentencia condenatoria, es decir si se hubiera tomado en cuenta el testimonio de los testigos de forma objetiva el resultado tenía que ser favorable a mi defendido.
Esta defensa considera que si bien es cierto, que se demostró el hecho delictivo, también es cierto que en lo que respecta a la responsabilidad penal del acusado de autos, JOSE DOMINGO ORELLANA, no se demostró que fuera el autor del delito descrito, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Considera esta defensa que la falta de prueba no logró demostrar en la Audiencia de manera convincente, que mi defendido, fue el autor de tan abominable hecho, como lo dice la sentencia, que se dio por probada la responsabilidad como consta en el Acta del debate, que es la garantía del debido proceso y de la Tutela Judicial Efectiva en el proceso penal venezolano.
Todas estas contradicciones existentes en la forma de cómo sucedieron los hechos, hace que opere el beneficio de la duda a favor del acusado, JOSE DOMINGO ORELLANA. En razón de ello y con el argumento, realizado por el tribunal sentenciador, no quedó plenamente demostrada la culpabilidad del mismo. De lo inmediatamente citado se desprende que no se demostró la culpabilidad, por lo que la sentencia ha debido se absolutoria, por lo tanto, la decisión que se impugna adolece de la motivación suficiente para sustentar una sentencia condenatoria, incurriendo en una infracción del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en el numeral 4, al no exponer de manera concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten el fallo dictado. En el presente caso pareciera haber cumplido con tal requisito, pero de forma subjetiva porque si el tribunal hubiera analizado bien el testimonio de los testigos, de forma objetiva, hubiera tomado en cuenta tanta contradicción.
(...)
Considera esta defensa que es una apreciación que carece de objetividad, por ello surge una duda razonable.
Por que queda la objetividad en el fuero interno de los jueces sentenciadores, sin que exista una inferencia razonable que conduzca a dar por probado determinado hecho, que no se determina con claridad en la sentencia señalada, sin embargo a pesar de existir dudas en cuanto a determinar con certeza la actuación de mi defendido, que se defendió del agresor que desplegó una acción en su humanidad.
Existen muchas dudas (los funcionarios, se contradijeron en sus declaraciones), que impidan el quebrantamiento del principio de presunción de inocencia que conlleva como arista el principio del In dubio pro reo, que garantiza al justiciable que en caso de duda se debe aplicar una sentencia absolutoria, porque en un Estado de Derecho, es inadmisible condenar si no existen suficientes pruebas que enerven los principios y garantías constitucionales que protegen a los procesados y a la ciudadanía.
La infracción señalada de no adecuar de manera expresa los hechos imputados y probados con la conducta señalada en los tipos penales que conforman la acusación, ocasionan un gravamen irreparable a mi defendido por cuanto, fue condenado de manera infundada, desaplicando principios y garantías constitucionales que rigen el proceso penal, sin que se le permita conocer las razones fácticas y de derecho por las cuales se condena, al no existir coherencia entre los medios probatorios debatidos y la conclusión a la que se llegó, por ser carente de fundamento jurídico.
(...)
Según se ha citado se puede aseverar que en el fallo recurrido no existen los elementos esenciales que puedan afirmar que se motivó la condenatoria de mis defendidos, por las razones antes expuestas con suficiente claridad y que se aprecian en el texto del mismo.

SEGUNDA DENUNCIA

El Juicio oral y Publico del Ministerio Público, no Demostró Si en verdad Existieron los Objetos Presuntamente Robado por mi Defendido no demostró con documentos mal se le puede atribuir tal delito de mi defendido de robo agravado
FINALIDAD DEL PROCESO ES LA BÚSQUEDA DE LA VERAD (SIC) DE LOS HECHOS, PERO SIN QUEBRANTAR LAS NORMAS QUE RIGEN EL DEBIDO PROCESO E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, fundamento en los artículos 1, 12, 13 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 1, del artículo 49 y en el tercero aparte del 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO
Finalmente solicito se declare; 1° Admisible el presente recurso; 2° con lugar el recurso interpuesto y como consecuencia se anule la sentencia recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y 452 numerales 2 y 3° Ejusdem...”


Por otro lado la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su carácter de Defensora Pública del acusado DERBIS VIRGILIO GÓMEZ ULACIO, en su escrito de apelación manifestó:


“PRIMERA DENUNCIA

Es de considerar la magnitud del vicio denunciado, debido a que el mismo se encuentra directamente relacionado con lo (sic) requisitos de la sentencia previstos y sancionados en el artículo 364 de la norma adjetiva penal, en la mayoría de sus numerales...
Debe entenderse entonces que el artículo in comento nos pauta que el contenido de la Sentencia debe comprender: las resoluciones de las cuestiones que hayan sido objeto del juicio y la correlación entre la acusación y la sentencia...De la simple revisión de la sentencia el juzgador obvio este requisito ya por ninguna parte se aprecia el acápite de “hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, por lo que la Sentencia esta viciada de inmotivación. En este orden de ideas en la sentencia se evidencia falta absoluta de análisis y comparación de las pruebas...; de esta manera queda claro que el sentenciador no explica las razones que condujeron al Tribunal a condenar a mi defendido ya que no aparece el acápite “la responsabilidad penal”, que viene como consecuencia del análisis y comparación de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico, limitándose solo a dar pro reproducida el acta del debate para todos y cada una (sic) de los folios que se dice ser sentencia, por lo que con tal omisión se viola el numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; podemos observar que la misma incurre en de (sic) falta de motivación e ilogicidad, ya que no hay un señalamiento y por ende de la acción que realizo o ejecuto el acusado para cometer el delito de Robo agravado Y Violencia Sexual, por los cuales fue procesado y condenado, basándose así solo en apreciaciones en subjetivas para atribuirle la comisión de los delitos por los cuales fue sometido al proceso. Específicamente, en el acápite de los fundamentos que el tribunal estima como acreditados, folios 169 y siguientes de la recurrida, la juzgadora da por demostrado durante el desarrollo del debate con los medios de pruebas testimoniales la participación del acusado, si revisamos mas adelante el fundamento y valor otorgado a la testimonial de, la ciudadana ALBA CONTRERAS DE PEREZ, RIELA AL FOLIO 172, EL Tribunal expresa... Mi hija me dijo que era el alto negro..” así como lo expuesto por a (sic) KARINA CONTRERAS PEREZ...”al que violo a mi hermana no lo reconocí bien...” lo que considera la defensa no ser suficiente fundamento para dar por acreditada la imputación fiscal, ya que se basa solo en apreciaciones de tipo subjetivas que no constituyen plena prueba para la individualización y por ende la identificación del acusado. Igualmente en cuanto a la testimonial del experto medico forense, que riela al folio 173, si bien es cierto que con el reconocimiento medico legal practicado a la presunta victima arroja un resultado con desgarros antiguos, también es cierto que de la toma de muestras de liquido blanquecino que se colecto, se evidencia que no se determino a quien pertenecía el liquido seminal ya que se trataba de dos imputados, siendo procedente y demostrable la determinación solo a través de prueba de ADN, la cual no se realizo.
Esta sentencia recurrida violenta de manera clara y flagrante el derecho ala defensa previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que mi defendido se sometió al proceso legal establecido y el Estado no pudo demostrar de manera clara su culpabilidad, sino que de manera arbitraria condena a una persona con los argumentos subjetivos, cual no se evidencio ni se demostró bajo ninguna forma su participación en los delitos imputados, siendo procedente a criterio de esta defensa, una sentencia absolutoria por no haberse demostrado claramente todos los elementos que exige la ley para emitir una sentencia condenatoria por cuanto la FINALIDAD DEL PROCESO ES LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD DE LOS HECHOS, PERO SIN QUEBRANTAR LAS NORMAS QUE RIGUEN (SIC) EL DEBIDO PROCESO E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, fundamento en los artículos 1°, 12, 13 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 1, del artículo 49 y en el tercero aparte del 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO
Finalmente solicito se declare; 1° Admisible el presente recurso; 2° con lugar el recurso interpuesto y como consecuencia se anule la sentencia recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y 452 numerales 2 y 3° Ejusdem...”


Por su parte, la representación fiscal no dio contestación a los recursos de apelación.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Primer Recurso:

El Abogado Rafael Eduardo Peraza, en su carácter de Defensor Público del acusado José Domingo Orellana Linares, interpuso recurso de apelación alegando en su escrito dos (02) denuncias, con base conjunta en los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la primera denuncia, el recurrente alega que:

a) “…las razones que esgrimen en el texto de la recurrida, que condujeron a la condena de (su) defendido, son razones subjetivas al no valorar razonablemente las pruebas recepcionadas…”;

b) “…que la Fiscalía del Ministerio Público demostró la existencia del Delito, mas no la responsabilidad de (su) representado, en los hechos que se le imputan, su culpabilidad no quedó demostrada contundentemente… no se demostró que fuera el autor del delito descrito, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar”

c) “…la naturaleza condenatoria de la presente sentencia, estimó el dicho de los testigos de la fiscalía, para dictar una sentencia condenatoria, lo cual no concuerda con la realidad ya que se contradijeron en todo momento”.

d) Que “Todas estas contradicciones existentes en la forma de cómo sucedieron los hechos, hace que opere el beneficio de la duda a favor del acusado, JOSE DOMINGO ORELLANA”

La Corte para decidir observa lo siguiente:

Con relación, al primer y segundo alegato del recurrente, en el sentido de que: a) “…las razones que esgrimen en el texto de la recurrida, que condujeron a la condena de (su) defendido, son razones subjetivas al no valorar razonablemente las pruebas recepcionadas…”; y b) “…que la Fiscalía del Ministerio Público demostró la existencia del Delito, mas no la responsabilidad de (su) representado, en los hechos que se le imputan, su culpabilidad no quedó demostrada contundentemente… no se demostró que fuera el autor del delito descrito, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar”, por estar íntimamente conectadas, esta Corte las resolverá en forma conjunta. A tal efecto observa:

El recurrente no determina cuáles son esas razones subjetivas ni las pruebas que no valoró razonablemente el Tribunal de Juicio para fundamentar su decisión. No obstante, a los fines de dar respuesta a los alegatos formulados, se desprende del análisis de la sentencia recurrida, que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto la recurrida al acreditar la participación y culpabilidad del acusado José Domingo Orellana Linárez, expresó:

“Que los acusados Orellana Linares José Domingo y Derbis Gómez Ulacio fueron unos de los sujetos que por medio de amenaza a la vida sometieron a las víctimas lo que se acredita con la declaración de Alba Pérez de Contreras quien señaló: “llegaron dos tipos desconocidos, y un muchacho Daniel, yo lo vi. nacer, y estos (refiriéndose a los acusados) Domingo y el otro llegaron, y atrás venían más con ellos; mi esposo estaba viendo televisión, ellos me pidieron agua, entonces yo me fui a la cocina, ahí me llegó un tipo y me encañona, me dijo `quédate quieta que esto es un atraco`, entonces cuando salgo veo a esta gente (refiriéndose a los acusados que tenían a mis hijos ahí El día de los hechos yo los identifiqué, supe quienes eran. Eran varias personas las que entraron, pudimos ver como 4 o 5 alguien los llamó por un celular, ellos contestaron y dijeron: “perdimos el viaje”. Ellos cargaban armas. Este ciudadano andaba, Derbis él cargaba una pistola en la mano; lo que a su vez se relaciona con el testimonio rendido por el ciudadano José Luciano Contreras quien señaló: “Los que entraron a mi casa estaban armados, me golpeaban y me decían que si no les daba la plata me daban un tiro. Esos dos que están ahí, (refiriéndose a los acusados) son dos de los que entraron a mi casa, revolvían todo, pedían plata, amarraron a mi esposa y a mis hijos, testimonio este que se adminicula con la declaración de la víctima, adolescente..., cuando señaló: “ ellos llegaron a robar, robaron ahí, se llevaron unas cosas y los papeles del carro”, cuyo testimonio se concatena con lo declarado por... quien señaló: “ese día llegaron y nos tomaron por sorpresa esos tipos, llegaron como si nada a pedir agua, como si fueran visita, enseguida estando ahí toda mi familia entraron allí esos tipos y ellos dos (señalando a los acusados) estaban ahí . A mi papá le decían maldito viejo, danos la plata, a mi mamá le dieron una bofetada” ,testimonio este que coincide con la declaración de Contreras Pérez Jesús David quien dijo: “Llegaron varios, ellos también llegaron (refiriéndose a los acusados), llegaron amenazando y diciendo que era un robo, apuntaron y golpearon a mi papá y apuntaron a mi mamá”, lo que a su vez se adminicula con lo depuesto por Contreras Pérez Yudith Andreina cuando señaló: “ Ellos llegan a la casa, después dijeron que era un atraco, cargaban armas, llegaron pidiendo agua, nos amarraron, nos metieron a una pieza, nos taparon con una cobija; testimonio que este tribunal relaciona con el del funcionario José Antonio Morales cuando por su parte dijo: “en fecha 23 de diciembre de 2008 se interpuso una denuncia por robo y violación en el Sector Las Panelas, en virtud de que las víctimas informaron que se presentaron unos sujetos en su residencia, entonces en enero de 2008 se realizó la detención de derbis Gómez, por estar solicitado; tal y como lo refiriere el testigo José Luis Roa Mora cuando al declarar afirmó: “yo estaba visitando a mi novia cuando llegó Domingo y Daniel y ese (señalando a Orellana), y me golpearon en la cabeza, el negro se fue atrás de la muchacha Yo me refiero a los tipos que están aquí (señalando a los acusados). Uno es el negro de allá. (refiriéndose al acusado derbis Gómez) y el otro es Orellana”; testimonio que se adminicula con lo expuesto por el testigo Castellano Rodríguez Humberto Jesús recibimos una llamada de radio de la central informándonos que hubo un robo y una violación, por lo que se inició un operativo, pasó un vehículo procedimos a revisarlo así como a identificar las personas tripulantes, y al verificar los datos de una de esas personas se pudo evidenciar que se encontraba solicitado por robo y violencia sexual y era de apellido Orellana.

El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad, por ello se hace necesario establecer los elementos que hacen acreditar al tribunal la intencionalidad del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia en la que se acredita tal elemento: a) Al quedar demostrado que los acusados amenazaron a las víctimas, tales hechos objetivos hacen que se tenga que su acción fue intencional; b) El hecho de que los acusados fueron señalados como que utilizaron armas como medio de amenaza, hacen acreditar al tribunal que la acción desplegada por los acusados fue dolosa; al buscar el medio idóneo para cometer el hecho; c) Al realizar la acción acompañado de otra personas, hacen presumir igualmente la intencionalidad al reforzar la acción con otras personas; d) Al quedar acreditado que se apoderaron de bienes o pertenencias de las victimas sin el consentimiento de su dueño lo cual hace acreditar la acción dolosa por parte de los acusados de marras; todas estas conclusiones; relacionadas con la culpabilidad del acusado así como a su participación demostrada ut supra hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que Derbis Gómez y Domingo Orellana son culpables de la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Coautoría previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el articulo 83 respectivamente. Así se decide”


De la anterior transcripción, se desprende, palmariamente, que las razones en que el Juzgado de Juicio determinó la participación y culpabilidad del acusado José Domingo Orellana Linárez, se derivan de la contrastación de las pruebas recepcionadas en el juicio oral y público, y su subsunción con los hechos dados por probados. En consecuencia, se declaran sin lugar, los presentes alegatos, y así se declara.-

En tercer y cuarto lugar, el recurrente, en su primera denuncia alega que: a) “…la naturaleza condenatoria de la presente sentencia, estimó el dicho de los testigos de la fiscalía, para dictar una sentencia condenatoria, lo cual no concuerda con la realidad ya que se contradijeron en todo momento”; y b) que “Todas estas contradicciones existentes en la forma de cómo sucedieron los hechos, hace que opere el beneficio de la duda a favor del acusado, JOSE DOMINGO ORELLANA”

Por cuanto los presentes alegatos están íntimamente relacionados, esta Corte los resolverá en forma conjunta. En tal sentido, se observa:

Que el recurrente no determina cuáles son esas contradicciones en que incurrieron los testigos, ni tampoco cuál es la duda que se verifica, a favor de su defendido, de las supuestas contradicciones existentes en la forma que sucedieron los hechos. No obstante lo anterior, esta Corte del análisis y revisión de la sentencia recurrida, observa que el Juzgado de Juicio, al determinar los hechos dados por probados, luego del análisis individual de cada una de los medios de prueba, da por probado los siguientes hechos:

1.) De la declaración de la víctima, Alba Pérez de Contreras:

“Que la testigo Alba Pérez de Contreras se encontraba en su residencia el 22 de diciembre de 2007, en el Caserío Las Panelas del Municipio Guanarito en compañía de sus hijos, de su esposo y del ciudadano José Luis Roa. Que en ese momento llegan varios sujetos pidiendo agua.
Que los sujetos iban manifiestamente armados, y que fue amenazada en su integridad física y su esposo José Luciano Contreras.
Que fue apuntada con el arma de fuego y despojada de unos objetos así como de una cantidad de dinero.
Que los sujetos la amarraron junto a sus hijos. Que el acusado Orellana Linares José Domingo y Derbis Virgilio Gómez Ulacio fueron unos de los sujetos que ese día la robaron en su hogar.
Que el acusado Derbis Virgilio Gómez Ulacio abusó sexualmente de su hija...”


2.) De la declaración de la víctima, José Luciano Contreras:


“Que el (sic) se encontraba en su residencia el 22 de diciembre de 2007, en el Caserío Las Panelas del Municipio Guanarito en compañía de sus hijos, de su esposa y del ciudadano José Luis Roa.
Que en ese momento irrumpieron a su casa varios sujetos.
Que los sujetos iban manifiestamente armados.
Que la víctima fue amenazada en su integridad física.
Que fue apuntada con el arma de fuego y despojada de unos objetos así como de una cantidad de dinero.
Que los sujetos lo amarraron junto a su esposa e hijos.
Que no recuerda al acusado Orellana Linares José Domingo, pero que el acusado Derbis Virgilio Gómez Ulacio fue unos de los sujetos que ese día lo robaron en su hogar de algunas de sus pertenencias.
Que el acusado Derbis Virgilio Gómez Ulacio abusó sexualmente de su hija adolescente..., tal y como ella se lo manifestó”

3) De la declaración de la víctima, adolescente (identidad omitida por razones de Ley):

“Que se encontraba en su residencia el día de la ocurrencia del hecho en compañía de sus padres, sus hermanos y de su cuñado José Luis Roa.
Que ella se encontraba en su habitación con su hermana Yajaira cuando llegan varios sujetos a robar.
Que la víctima fue amenazada en su integridad física.
Que fue amarrada de pies y manos.
Que el acusado Orellana Linares José Domingo y Derbis Virgilio Gómez Ulacio fueron unos de los sujetos que ese día llegaron a robar en su hogar.
Que el acusado Derbis Virgilio Gómez Ulacio abusó sexualmente de ella”

4) De la declaración de la testigo presencial, Yajaira Karina Contreras Pérez:

“Que la ciudadana Yajaira Contreras Pérez se encontraba en su residencia el 22 de diciembre de 2007, en el Caserío Las Panelas del Municipio Guanarito en compañía de sus hermanos, padres y del ciudadano José Luis Roa.
Que en ese momento llegan varios sujetos pidiendo agua.
Que los sujetos iban manifiestamente armados y que vio como amenazaban a su mamá de su integridad física.
Que su mamá fue apuntada con el arma de fuego y despojada de unos objetos así como de una cantidad de dinero.
Que los sujetos la amarraron junto a sus padres y hermanos.
Que el acusado Orellana Linares José Domingo y Derbis Virgilio Gómez Ulacio fueron unos de los sujetos que ese día robaron en su hogar.
Que el acusado Derbis Virgilio Gómez Ulacio abusó sexualmente de su hermana (…) cuyo conocimiento lo tiene porque se lo dijo su hermana, que aunque no sabe el nombre del acusado pudo reconocerlo por su piel oscura, correspondiendo al acusado Derbis Gómez”


5) De la declaración del testigo presencial del adolescente (Identidad omitida por razones de Ley):

“Que él se encontraba en su residencia el 22 de diciembre de 2007, en el Caserío Las Panelas del Municipio Guanarito en compañía de sus hermanos, padres y del ciudadano José Luis Roa.
Que en ese momento llegan varios sujetos.
Que unos de los sujetos iban manifiestamente armados.
Que sus padres fueron amenazados en su integridad física.
Que sus padres fueron apuntados con el arma de fuego y despojados de unos objetos.
Que los sujetos la amarraron junto a sus padres y hermanos.
Que el acusado Orellana Linares José Domingo y Derbis Virgilio Gómez Ulacio fueron unos de los sujetos que ese día robaron en su hogar.
Que el acusado Derbis Virgilio Gómez Ulacio abusó sexualmente de su hermana adolescente Blanca Cecilia Pérez Contreras, cuyo conocimiento lo tiene porque él estuvo en el lugar del hecho y su madre le dijo que su hermanita le había dicho quien fue el que abuso de ella.”


6) De la declaración de la adolescente (identidad omitida por razones de Ley):


“Que se encontraba en su residencia el 22 de diciembre de 2007, en el Caserío Las Panelas del Municipio Guanarito en compañía de sus hermanos, padres y del ciudadano José Luis Roa.
Que en ese momento llegan varios sujetos.
Que unos de los sujetos iban manifiestamente armados.
Que sus padres fueron amenazados en su integridad física.
Que sus padres fueron apuntados con el arma de fuego y despojados de unos objetos.
Que los sujetos la amarraron junto a sus padres y hermanos.
Que el acusado Orellana Linares José Domingo y Derbis Virgilio Gómez Ulacio fueron unos de los sujetos que ese día robaron en su hogar.
Que el acusado Derbis Virgilio Gómez Ulacio abusó sexualmente de su hermana adolescente ..., cuyo conocimiento lo tiene porque lo vio durante el hecho”


7) De la declaración del testigo presencial, José Luis Roa Mora:


“Que él se encontraba en su residencia el 22 de diciembre de 2007, en el Caserío Las Panelas del Municipio Guanarito en compañía de la familia Contreras Pérez.
Que en ese momento llegan varios sujetos.
Que unos de los sujetos iban manifiestamente armados.
Que fue amenazado en su integridad física.
Que los esposos Contreras Pérez fueron apuntados con el arma de fuego y despojados de unos objetos.
Que los sujetos lo amarraron junto a los demás miembros de la familia Contreras Pérez.
Que el acusado Orellana Linares José Domingo y Derbis Virgilio Gómez Ulacio fueron unos de los sujetos que ese día robaron en su hogar.
Que el acusado Derbis Virgilio Gómez Ulacio abusó sexualmente de la adolescente... cuyo conocimiento lo tiene porque lo vio en la habitación al momento de cometer el hecho”



Luego la recurrida pasó a determinar los hechos dados por acreditados, concatenando cada una de los medios probatorios, así:

“ a) Que el día 22 de diciembre de 2007, Derbis Virgilio Gómez Ulacio y José Domingo Orellana Linares, junto a otros sujetos se presentaron en la Finca Bella Vista, ubicada en el Caserío Las Panelas del Municipio Guanarito, residencia de la familia Roa cuando la ciudadana Alba Pérez de Conteras, José Luciano Contreras, y demás miembros de su familia fueron amenazada con un arma de fuego lo cual se acredita con la propia declaración de la ciudadana Alba Pérez de Contreras quien dijo en juicio: “Yo voy a decir lo que vengo narrando, que ese día estando en mi casa, con mis hijos, llegaron dos tipos desconocidos, y un muchacho Daniel, yo lo vi nacer, y estos (refiriéndose a los acusados) Domingo y el otro llegaron, y atrás venían más con ellos; mi esposo; lo que se relaciona con la declaración del ciudadano José Luciano Contreras quien afirmó: “ Eso fue en mi hogar, en el Caserío Las Panelas, allá cuando nos hicieron un atraco, mi esposa estaba cocinando, yo estaba en mi pieza acostado. En eso Yajaira me dice llegó un loco con una pistola en la mano, está apuntando a mi mamá”, lo que a su vez se concatena con la declaración de la víctima, adolescente (Identidad omitida) quien afirmó: “ellos llegaron a robar, lo cual directamente guarda relación con lo declarado por la testigo Yajaira Karina Contreras Pérez quien señaló: “Pues, ese día llegaron y nos tomaron por sorpresa esos tipos, llegaron como si nada a pedir agua, como si fueran visita, enseguida estando ahí toda mi familia entraron allí esos tipos y ellos dos (señalando a los acusados) estaban ahí; a su vez se concreta con la declaración del adolescente (Identidad omitida), cuando argumentó: “Ellos llegaron a pedir agua, y llegaron fue a robar, apuntaron a mi mamá y a mi papá, a él lo golpearon, y violaron a mi hermana”, lo que a su vez señaló la adolescente (Identidad omitida) quien dijo “Ellos llegan a la casa, después dijeron que era un atraco”; concatenado con la declaración del testigo presencial José Luis Roa Mora quien dijo: “Yo me refiero a los tipos que están aquí (señalando a los acusados). Uno es el negro de allá. (Refiriéndose al acusado derbis Gómez) y el otro es Orellana. Eso fue en Las Panelas. Yo estaba visitando a mi novia. Primero llegaron pidieron agua, sacaron armas, nos tiraron al suelo sin taparnos los ojos.

b) Que por medio de amenaza a la vida despojan a los ciudadanos José Luciano Contreras y Alba de Contreras de sus pertenencias: lo cual está suficientemente acreditado con la declaración de Alba Pérez de CContreras (sic) quien señaló: “Domingo y el otro llegaron, y atrás venían más con ellos; mi esposo estaba viendo televisión, ellos me pidieron agua, entonces yo me fui a la cocina, ahí me llegó un tipo y me encañona, me dijo `quédate quieta que esto es un atraco`, entonces cuando salgo veo a esta gente (refiriéndose a los acusados Ellos cargaban armas. Este ciudadano andaba, Derbis él cargaba una pistola en la mano, se llevaron una moto, un DVD marca Panasonic, un celular marca Samsung, un peso de 200 kg, unas botas deportivas, los documentos del carro original. Se llevaron el celular para que les depositaran una plata. Nos despojaron como de un millón y medio de bolívares; lo cual a su vez tiene relación directa con la declaración del ciudadano José Luciano Contreras quien afirmó: “me llevaron adentro, me tiraron al suelo, me amarraron, me preguntaron que donde estaba la plata, dañaron dos cosas de baúles de cosas del Consejo Comunal, me pedían los papeles del carro, modelo 60, se llevaron los papeles del carro me hicieron ese daño, después de ahí ni siquiera lo puedo cargar porque me multan los fiscales. Se llevaron unos celulares, un peso una moto de un yerno mío, le inyectaron una cosa en la pierna, se iba volviendo loco”; declaración esta que se adminicula con la declaración de la víctima, adolescente (Identidad omitida), quien señaló: “Ese día llegaron yo y mi hermana estábamos en el cuarto, y ellos llegaron a robar, robaron ahí, se llevaron unas cosas y los papeles del carro. La moto del cuñado mío”, por su parte la testigo Yajaira Karina Contreras Pérez de manera fehaciente y segura señaló: “entraron allí esos tipos y ellos dos (señalando a los acusados) estaban ahí. Uno se fue para la cocina a amenazar a mi mamá, la apuntó con un arma de fuego, cuando yo veo amarraron a mis hermanos los jalaban después de amarrados como puercos, ellos revolvían todo, hicieron un desastre, se llevaron celulares, los papeles del carro de mi papá, lo que se adminicula con lo declarado por el adolescente (Identidad omitida), quien afirmó: “cuando ellos llegaron. Llegaron varios, ellos también llegaron (refiriéndose a los acusados), llegaron amenazando y diciendo que era un robo, apuntaron y golpearon a mi papá y apuntaron a mi mamá. Nos robaron una moto, un peso, unos celulares. Pedían plata”, lo que a su vez tiene el mismo sentido de lo declarado por la adolescente (identidad omitida), cuando en sala declaró: “Yo estaba afuera hablando con mi novio y estábamos afuera, mi mamá en ese momento estaba en la cocina, llegaron dos tipos, traían unos bolsos, nos encañonaron, luego llegaron más tipos, nos amarraron y nos decían que nos quedáramos quietos y buscaban plata”, lo que a su vez se adminicula con la declaración de José Luis Roa Mora, andaban armados, me quitaron la moto, se llevaron la llave, me sentenciaron a muerte como yo los reconocí.

c) Que los acusados Orellana Linares José Domingo y Derbis Gómez Ulacio fueron unos de los sujetos que por medio de amenaza a la vida sometieron a las víctimas lo que se acredita con la declaración de Alba Pérez de Contreras quien señaló: “ llegaron dos tipos desconocidos, y un muchacho Daniel, yo lo vi nacer, y estos (refiriéndose a los acusados) Domingo y el otro llegaron, y atrás venían más con ellos; mi esposo estaba viendo televisión, ellos me pidieron agua, entonces yo me fui a la cocina, ahí me llegó un tipo y me encañona, me dijo `quédate quieta que esto es un atraco`, entonces cuando salgo veo a esta gente (refiriéndose a los acusados que tenían a mis hijos ahí El día de los hechos yo los identifiqué, supe quienes eran. Eran varias personas las que entraron, pudimos ver como 4 o 5 alguien los llamó por un celular, ellos contestaron y dijeron: “perdimos el viaje”. Ellos cargaban armas. Este ciudadano andaba, Derbis él cargaba una pistola en la mano; lo que a su vez se relaciona con el testimonio rendido por el ciudadano José Luciano Contreras quien señaló: “Los que entraron a mi casa estaban armados, me golpeaban y me decían que si no les daba la plata me daban un tiro. Esos dos que están ahí, (refiriéndose a los acusados) son dos de los que entraron a mi casa, revolvían todo, pedían plata, amarraron a mi esposa y a mis hijos, testimonio este que se adminicula con la declaración de la víctima, adolescente (Identidad omitida), cuando señaló: “ ellos llegaron a robar, robaron ahí, se llevaron unas cosas y los papeles del carro”, cuyo testimonio se concatena con lo declarado por Yajaira Karina Contreras Pérez quien señaló: “ese día llegaron y nos tomaron por sorpresa esos tipos, llegaron como si nada a pedir agua, como si fueran visita, enseguida estando ahí toda mi familia entraron allí esos tipos y ellos dos (señalando a los acusados) estaban ahí . A mi papá le decían maldito viejo, danos la plata, a mi mamá le dieron una bofetada” ,testimonio este que coincide con la declaración de Contreras Pérez Jesús David quien dijo: “Llegaron varios, ellos también llegaron (refiriéndose a los acusados), llegaron amenazando y diciendo que era un robo, apuntaron y golpearon a mi papá y apuntaron a mi mamá”, lo que a su vez se adminicula con lo depuesto por Contreras Pérez Yudith Andreina cuando señaló: “ Ellos llegan a la casa, después dijeron que era un atraco, cargaban armas, llegaron pidiendo agua, nos amarraron, nos metieron a una pieza, nos taparon con una cobija; testimonio que este tribunal relaciona con el del funcionario José Antonio Morales cuando por su parte dijo: “en fecha 23 de diciembre de 2008 se interpuso una denuncia por robo y violación en el Sector Las Panelas, en virtud de que las víctimas informaron que se presentaron unos sujetos en su residencia, entonces en enero de 2008 se realizó la detención de derbis Gómez, por estar solicitado; tal y como lo refiriere el testigo José Luis Roa Mora cuando al declarar afirmó: “yo estaba visitando a mi novia cuando llegó Domingo y Daniel y ese (señalando a Orellana), y me golpearon en la cabeza, el negro se fue atrás de la muchacha Yo me refiero a los tipos que están aquí (señalando a los acusados). Uno es el negro de allá. (refiriéndose al acusado derbis Gómez) y el otro es Orellana”; testimonio que se adminicula con lo expuesto por el testigo Castellano Rodríguez Humberto Jesús recibimos una llamada de radio de la central informándonos que hubo un robo y una violación, por lo que se inició un operativo, pasó un vehículo procedimos a revisarlo así como a identificar las personas tripulantes, y al verificar los datos de una de esas personas se pudo evidenciar que se encontraba solicitado por robo y violencia sexual y era de apellido Orellana (…)”


De las anteriores transcripciones se desprende que no existen las contradicciones, alegadas por la defensa, ni tampoco la presunta duda que se genera a favor su defendido José Domingo Orellana Linárez, por cuanto del análisis de las declaraciones de los testigos, antes referidos, sólo se aprecia que la víctima José Luciano Contreras, al rendir su declaración en el juicio oral y público, señaló “Que no recuerda al acusado Orellana Linares José Domingo”; sin embargo cabe acotar, que el identificado acusado fue reconocido por los demás testigos presenciales, por lo que, el hecho de que el testigo víctima no recuerde al acusado, no puede ser considerado como una duda a favor del acusado. En consecuencia, no le asiste la razón al recurrente, por lo que se declaran improcedentes los presentes alegatos, y así se declara.-

Luego del anterior análisis, se desprende que la sentencia recurrida en relación a los alegatos de inmotivación, formulados por el recurrente, no se corresponden con la verdad procesal, en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia por inmotivación, y así se decide.-

En la segunda denuncia, el recurrente alega que en “El Juicio oral y Publico (sic) el fiscal del Ministerio Público, no demostró Si en verdad Existieron los Objetos Presuntamente Robado por (su) Defendido no Demostró con documentos mal se le puede atribuir tal delito a (su) defendido de robo agravado”, se observa del texto de la recurrida en el acápite “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, lo siguiente:

“En este sentido, la tesis de la defensa como núcleo común de los defensores de ambos acusados consistió en afirmar que el delito de robo no se probó en el decurso del debate puesto que era necesaria regulación real o prudencial de los bienes de los cuales fueron despojadas las víctimas, así como que no fue incautada arma de fuego alguna; así las cosas es necesario citar extracto de Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en el que se refiere al momento consumativo del robo, dejando sentado lo siguiente: “el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo”. (Sentencia No. 435 de la Sala de Casación Penal. Exp. No. C07-488 de fecha 08-08-08.

Por otra parte, en cuanto a la conducta en el delito de robo a mano armada o agravado nuestro más alto tribunal ha establecido: “la conducta a mano armada, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla”. Careciendo con ello de validez la tesis de la defensa en cuanto a que en el presente caso no quedó probado el delito de robo por cuanto no se hizo una identificación precisa de las armas ni las mismas fueron incautadas. (Sentencia No. 532 de la Sala de Casación Penal. Exp. No. C05-02-66 de fecha 11-08-05), criterio sostenido y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia.”


Ahora bien, con base a lo alegado por el recurrente, resulta necesario indicar algunas nociones sobre el cuerpo del delito.

Según Rogelio Moreno Rodríguez, (2001), Diccionario de Ciencias Penales, Ediciones Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, el cuerpo del delito “es la prueba material de la perpetración de un delito, en la persona o cosa que ha sido su objeto”.

Tradicionalmente se distingue en la integración del cuerpo del delito el corpus criminis u objeto sobre el cual ha recaído el hecho, el corpus instrumentorum o instrumento utilizado por el agente para cometer el hecho, y el corpus probatorium, que se refiere a todos los síntomas de la existencia pasada del hecho, obtenidos por cualquier medio de prueba.

Con referencia a lo anterior, en el tipo penal general que corresponde al delito de robo se castiga a quien por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes contra otra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, para lo cual deberá imponerse la pena de diez a diecisiete años de prisión; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Así de la declaración rendida por los testigos Alba Pérez de Contrera, José Luciano Contreras,..., Yajaira Karina Contreras Pérez, Jesús David Contreras Pérez, Yudith Andreina Contreras Pérez y José Luis Roa Mora (corpus probatorium), se observa que éstos son contestes al afirmar que fueron varios sujetos los que ingresaron a la residencia ubicada en el Caserío Las Panelas del Municipio Guanarito, manifiestamente armados (corpus instrumentorum), amenazando su integridad física, amarrándolos de pies y manos, y despojándoles de unos objetos así como de una cantidad de dinero (corpus criminis), siendo identificado tanto José Domingo Orellana Linares como Derbis Virgilio Gómez Ulacio como uno de los sujetos que el día 22/12/2007 robaron en dicho lugar.

La falta de experticia de regulación real o de avalúo de los bienes muebles despojados a las víctimas, no comporta una falta de motivación de la sentencia, por cuanto la existencia de los mismos fueron acreditados por otros medios de pruebas, entre ellos, la prueba testimonial. En tal sentido, la juez de instancia procedió a analizar cada uno de los elementos constitutivos del delito de robo agravado, demostrando el cuerpo del delito de la siguiente manera:

“Se apodere de una cosa” lo cual se acredita con la declaración de Alba Pérez de CContreras (sic) quien señaló: “Domingo y el otro llegaron, y atrás venían más con ellos; mi esposo estaba viendo televisión, ellos me pidieron agua, entonces yo me fui a la cocina, ahí me llegó un tipo y me encañona, me dijo `quédate quieta que esto es un atraco`, entonces cuando salgo veo a esta gente (refiriéndose a los acusados Ellos cargaban armas. Este ciudadano andaba, Derbis él cargaba una pistola en la mano, se llevaron una moto, un DVD marca Panasonic, un celular marca Samsung, un peso de 200 kg, unas botas deportivas, los documentos del carro original. Se llevaron el celular para que les depositaran una plata. Nos despojaron como de un millón y medio de bolívares; lo cual a su vez tiene relación directa con la declaración del ciudadano José Luciano Contreras quien afirmó: “me llevaron adentro, me tiraron al suelo, me amarraron, me preguntaron que donde estaba la plata, dañaron dos cosas de baúles de cosas del Consejo Comunal, me pedían los papeles del carro, modelo 60, se llevaron los papeles del carro me hicieron ese daño, después de ahí ni siquiera lo puedo cargar porque me multan los fiscales. Se llevaron unos celulares, un peso una moto de un yerno mío”; declaración esta que se adminicula con la declaración de la víctima, adolescente..., quien señaló: “Ese día llegaron yo y mi hermana estábamos en el cuarto, y ellos llegaron a robar, robaron ahí, se llevaron unas cosas y los papeles del carro. La moto del cuñado mío”, por su parte la testigo Yhajaira Karina Contreras Pérez de manera fehaciente y segura señaló: “entraron allí esos tipos y ellos dos (señalando a los acusados) estaban ahí. “Ellos revolvían todo, hicieron un desastre, se llevaron celulares, los papeles del carro de mi papá, lo que se adminicula con lo declarado por el adolescente Contreras Pérez Jesús David, quien afirmó: “cuando ellos llegaron. Llegaron varios, ellos también llegaron (refiriéndose a los acusados), llegaron amenazando y diciendo que era un robo, apuntaron y golpearon a mi papá y apuntaron a mi mamá. Nos robaron una moto, un peso, unos celulares. Pedían plata”, lo que a su vez tiene el mismo sentido de lo declarado por la adolescente Contreras Pérez Yudith Andreina cuando en sala declaró: “Yo estaba afuera hablando con mi novio y estábamos afuera, mi mamá en ese momento estaba en la cocina, llegaron dos tipos, traían unos bolsos, nos encañonaron, luego llegaron más tipos, nos amarraron y nos decían que nos quedáramos quietos y buscaban plata”, lo que a su vez se adminicula con la declaración de José Luis Roa Mora, andaban armados, me quitaron la moto, se llevaron la llave, me sentenciaron a muerte como yo los reconocí”

Se ha verificado pues, que el sentenciador de juicio apreció conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el conjunto de elementos probatorios debatidos y controvertidos durante el debate oral y público, estableciendo las circunstancias precisas en las que se llevó a cabo la acción y los elementos del tipo penal que conllevan a demostrar el hecho punible, es decir, el delito de Robo Agravado.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 435 de fecha 08/08/2008, Exp. C07-488, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, estableció que si bien en el delito de robo agravado, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, sólo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización, a la constatación fáctica de la cosa mueble, más aun cuando ésta sea susceptible de ser ocultada, alterada o destruida por el autor o su cómplice.

Dicha Sala ha reiterado, que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregárselo.

Aunado a ello, se comprobó la verosimilitud existente entre todos los elementos de hecho y derecho expuestos durante el juicio y examinados por la Juez a quo, que se manifiesta de las deposiciones de los órganos de prueba, con relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar acreditadas en autos.

En consecuencia, al ser correctamente aplicada la norma contenida en el artículo 458 del Código Penal por parte del juez de instancia, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones declarar sin lugar la segunda denuncia formulada por el recurrente, y así se decide.-

Segundo Recurso:

La Abogada Yaritza Rivas, en su carácter de Defensora Pública del acusado Derbis Virgilio Gómez Ulacio, con base en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación alegando la falta de motivación de la sentencia impugnada, con violación del artículo 364 eiusdem, por cuanto a criterio de la recurrente:

a) El tribunal de juicio, en la sentencia recurrida, obvió el acápite correspondiente a los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

b) En la sentencia recurrida “se evidencia falta absoluta de análisis y comparación de las pruebas”; en especial, las declaraciones de las ciudadanas Alba Contreras de Pérez, Karina Contreras Pérez y la del Médico Forense.

c) La sentencia no explica las razones que condujeron al Tribunal a condenar a su defendido, “ya que no aparece el acápite de la responsabilidad penal”;
d) Que la sentencia incurre en falta de motivación e ilogicidad, por cuanto no se determina la acción que realizó o ejecutó su defendido para cometer los delitos de robo agravado y violencia sexual

Previo abordar el mérito de las denuncias planteadas, deben considerarse las siguientes nociones sobre la teoría general de los recursos:
Señala Roxin en su obra de Derecho Procesal Penal, Editorial del Puerto, Buenos Aires (2000), que la sentencia se concibe como: “…la decisión que pone fin a la instancia dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral” (p. 414). Distinguiendo además, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece sí existe o no una pretensión sancionatoria del Estado.

De La Rúa (1968), sostiene acerca de la motivación de la sentencia: “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”. (p. 149)

Todo lo anteriormente señalado, se vincula únicamente a un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y una correcta aplicación de justicia.

Por ello el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, se pueda determinar si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe ser siempre exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.

En primer lugar, la recurrente alega que, el tribunal de juicio, en la sentencia recurrida, obvió el acápite correspondiente a los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio. Al respecto la Corte observa:

No le asiste la razón a la recurrente, en cuanto a este alegato, por cuanto la recurrida, en su acápite denominado “Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio”, expresó lo siguiente:


“El Ministerio Publico representado por la Fiscal Sexta, Arelis Veliz, expuso oralmente los hechos imputados los cuales son los siguientes: “El día 22 de Diciembre de 2007, a las 9:00 horas de la noche aproximadamente, llegaron dos sujetos pidiendo agua en la casa de la familia Contreras Pérez ubicada en el Caserío Las Panelas, Municipio Guanarito, la señora Alba de Contreras les da un vaso con agua a cada uno, luego estos sujetos se fueron y ella se va hacia la cocina, a los minutos llega nuevamente uno de los sujetos y entra y entra (sic) a la casa portando un arma de fuego, sometiendo a todos los presentes y diciendo “esto es un atraco”, en ese momento entran tres sujetos mas, al momento del robo se encontraban la señora Pérez de Contreras Alba, los adolescentes (Identidades Omitidas), el ciudadano José Luciano Contreras, Laura Contreras Pérez, y Roa Mora José Luis, la adolescente... se va hacia un cuarto donde se encontraba durmiendo, su papá, el señor José Luciano Contreras para avisarle que afuera habían dos sujetos muy raros pidiendo agua, el señor José Luciano se levanta para averiguar que pasaba, cuando se dan cuenta de lo que esta sucediendo, notan que los sujetos estaban dentro de la casa, ella sale corriendo a encerrarse en su cuarto donde se encontraba la adolescente... allí llega uno de los sujetos a darle patadas (sic) a la puerta para abrirla, mientras que en la sala de la casa los otros tres sujetos amordazaban a los demás integrantes de la familia, amarrándole los pies y manos con tirro de tiraje para poder robar las pertenencias, entre tanto en la habitación donde se encontraban encerradas las adolescentes Yhajaira y Blanca, el sujeto le pegó tan fuerte a la puerta que la tiró al suelo, logrando amenazar a las adolescentes con el arma de fuego, este sujeto le preguntaba que donde tenían escondida la plata, y Yhajaira le respondió que cual plata, entonces llego otro de los sujetos de nombre Derbis Gómez Eulalio agarró a la adolescente... y abusó sexualmente de ella tal consta en informe medico forense de fecha 23-12-07 la cual arrojó como resultado, Examen Genital: Genitales Externos Femeninos de aspecto y configuración normal. Zona eritematosa y dolorosa, en introito vaginal, membrana himeneal, con desgarros recientes ubicadas a hora 3 y 6 comparados con la esfera del reloj, luego llevaron a la madre y al cuñado para el cuarto donde estaban ambas adolescentes, en ese momento entró otro individuo encapuchado, luego los ataron a todos con tirros de tiraje y luego posteriormente se fueron llevándose la moto”. (…)

Así las cosas el Fiscal del Ministerio Público afirmó los siguientes hechos:

Que el día 22 de Diciembre de 2007, a las 9:00 horas de la noche aproximadamente, llegaron ingresaron dos sujetos en la casa de la familia Contreras Pérez ubicada en el Caserío Las Panelas, Municipio Guanarito.

Que por medio de amenaza a la vida despojan a los ciudadanos José Luciano Contreras y Alba de Contreras de sus pertenencias.

Que los acusados Orellana Linares José Domingo y Derbis Gómez Ulacio fueron los sujetos que por medio de amenaza a la vida sometieron a las víctimas.

Que en ese mismo momento el ciudadano Derbis Gómez Ulacio abusó sexualmente de la adolescente (Identidad omitida)…”


Así las cosas, no le asiste la razón a la recurrente en el presente alegato, por cuanto de la transcripción anterior se desprende que la recurrida, cumplió con el numeral 2 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “La sentencia contendrá: (…) 2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio…”; ya que la Juez dejó asentado los hechos imputados por la representación fiscal, indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos suscitados en la presente causa, indicando los delitos atribuidos a los acusados, cumpliendo las formalidades de Ley en resguardo de los derechos y garantías de los acusados durante el proceso. En consecuencia, se declara sin lugar, el presente alegato, y así se declara.-

En segundo lugar, la recurrente alega que en la sentencia recurrida “se evidencia falta absoluta de análisis y comparación de las pruebas”; en especial, las declaraciones de las ciudadanas Alba Contreras de Pérez, Karina Contreras Pérez y la del Médico Forense.

Al respecto se observa, que la recurrida, al determinar el tipo penal de Violencia Sexual, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señaló: “Tales elementos del tipo penal han quedado de manera indubitablemente probados principalmente con la declaración propia de la Víctima (identidad omitida por razones de Ley), quien manifestó ‘ haber sido atada de pies y manos y sometida por medio de la fuerza a sostener una relación sexual contra su consentimiento, cuando declaró: “Yo lo único que digo es que él me violó,… El (sic) (refiriéndose a Derbis Gómez) me amarró, me subió la falda, me quitó el blúmers y empezó a abusar de mí”, (…)”

Seguidamente, la recurrida agregó:
“…tal declaración así como de los demás testigos precedentemente enunciados y suficientemente valorados así como la declaración del experto Frank Burgos Vielma quien afirmó entre otra cosas: “Practique Reconocimiento Medico Legal Físico Externo a una adolescente, en el cual hubo hallazgos físicos que le llamaron la atención puesto que se practicó examen extragenital no observándose lesiones, o sea en brazos, piernas ni región toráxico, ni en la zona paragenital, no obstante manifestó que al realizarse examen genital observó genitales externos femeninos de aspecto y configuración normal; zona eritematosa y dolorosa en introito vaginal, y pudo observar membrana himeneal con desgarros recientes ubicados a hora de 3 y 6 comparados con la esfera del reloj. Adujo este experto que el desgarro ubicado a la hora 6 era completo y se prolongaba hacia el periné aproximadamente en 0,5 cm de longitud. Manifestó que al practicar dicho examen se tomó una muestra de secreción de aspecto blanquecino presente en el canal vaginal. Señaló que el ano se encontraba sin lesiones. Así mismo indico que el introito vaginal es la membrana externa de la entrada al canal vaginal y que cuando en el examen describe observar desgarros recientes esto significa que se trata de un desgarro himemeal producido por primera vez; o sea que siendo la adolescente virgen habían para el momento del examen lesiones recientes, estas lesiones tenían como características que eran enrojecidas, sangrantes, o sea que habían transcurrido menos de 48 horas cuando practico el examen. Concluye el experto que de acuerdo al examen practicado que era la primera relación sexual de la adolescente. Así mismo indico que cuando se describe que el desgarro se prolongó al periné significa que la relación sexual fue violenta, o sea que no fue un acto sexual consentido, textualmente indico: “porque cuando sucede una relación sexual en una mujer virgen al vencerle la resistencia de su membrana himeneal aparecen fragmentos dolorosos y sangrantes, estos son o se describen en hora de 3 y 6 comparados con la esfera del reloj, el desgarro número 6 se prolongaba hacia la zona de periné en 0,5 cm. Esto no es habitual en una relación sexual consentida, estas características o hallazgos nos hablan de una relación sexual con cierta violencia, lo que a su vez evidencia que como señalé era la primera relación sexual de esa adolescente”. Dejándose probado con la declaración del experto que efectivamente tal y como lo declarare la victima y demás testigos la adolescente (Identidad Omitida) fue abusada sexualmente…”

Asimismo, en el acápite denominado “Participación y Culpabilidad”, la recurrida, con relación a la responsabilidad del acusado Derbis Virgilio Gómez Ulacio, en el delito de violencia sexual, expresó:


“La participación del acusado Derbis Virgilio Gómez Ulacio a quien el Ministerio Público le imputó tal delito quedó determinada con la declaración de Alba Contreras Pérez cuando señaló de manera segura y firme: “El que abusó de mi hija fue el negro aquel (señalando a Derbis Virgilio) mi hija me dijo que era él, el alto negro”. Lo cual se adminicula con testimonio de la victima quien rindió su declaración de manera coherente, y conteste, adolescente (identidad omitida) quien fehacientemente señaló:” Yo lo único que digo es que él me violó,.. El (refiriéndose a Derbis Gómez) me amarró, me subió la falda, me quitó el blúmers y empezó a abusar de mí. Mi mamá estaba más o menos cerca de mí. Mi hermana Yhajaira estaba más cerca de mí. Yo lo vi bien.”


Seguidamente, la recurrida dijo:


“Testimonio este que se relaciona con la declaración de la testigo presencial Yhajaira Karina Contreras Pérez cuando dijo: “Ese moreno de allá (refiriéndose a Derbis Gómez) violó a mi hermana. Yo lloré de ver a mi hermana amarrada en nuestra casa y que le hicieran eso... mas adelante señaló: “Al que violó a mi hermana no lo reconocí bien, pero mi hermana me dijo que fue él (refiriéndose a Derbis Gómez Yo no vi muy bien al que violó a mi hermana pero mi hermana si me lo dijo claramente que fue Derbis, el negro ese. No puedo identificarlo porque no se su nombre… Yo no vi muy bien al que violó a mi hermana pero mi hermana si me lo dijo claramente que fue Derbis, el negro ese No puedo identificarlo porque no se su nombre…”


De las anteriores transcripciones, se desprende que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto la recurrida, si comparó las declaraciones de la testigo Alba Contreras de Pérez, Karina Contreras Pérez y la del Médico Forense, en consecuencia, se declara la improcedencia de este alegato, y así se decide.-

En tercer lugar, la recurrente, alega que la sentencia no explica las razones que condujeron al Tribunal a condenar a su defendido, “ya que no aparece el acápite de la responsabilidad penal”. Al respecto la Corte observa:

La recurrida en el acápite “Participación y Culpabilidad”, en primer lugar, en relación a la responsabilidad penal del acusado Derbis Virgilio Gómez Ulacio, en la comisión del delito de Violencia Sexual, expresó:

“La participación del acusado Derbis Virgilio Gómez Ulacio a quien el Ministerio Público le imputó tal delito quedó determinada con la declaración de Alba Contreras Pérez cuando señaló de manera segura y firme: “El que abusó de mi hija fue el negro aquel (señalando a Derbis Virgilio) mi hija me dijo que era él, el alto negro”. Lo cual se adminicula con testimonio de la victima quien rindió su declaración de manera coherente, y conteste, adolescente..., quien fehacientemente señaló:” Yo lo único que digo es que él me violó,.. El (refiriéndose a Derbis Gómez) me amarró, me subió la falda, me quitó el blúmers y empezó a abusar de mí. Mi mamá estaba más o menos cerca de mí. Mi hermana Yhajaira estaba más cerca de mí. Yo lo vi bien.” Testimonio este que se relaciona con la declaración de la testigo presencial Yhajaira Karina Contreras Pérez cuando dijo: “Ese moreno de allá (refiriéndose a Derbis Gómez) violó a mi hermana. Yo lloré de ver a mi hermana amarrada en nuestra casa y que le hicieran eso... mas adelante señaló: “Al que violó a mi hermana no lo reconocí bien, pero mi hermana me dijo que fue él (refiriéndose a Derbis Gómez Yo no vi muy bien al que violó a mi hermana pero mi hermana si me lo dijo claramente que fue Derbis, el negro ese. No puedo identificarlo porque no se su nombre… Yo no vi muy bien al que violó a mi hermana pero mi hermana si me lo dijo claramente que fue Derbis, el negro ese No puedo identificarlo porque no se su nombre” entendiendo el tribunal que la testigo se refería a Derbis Gómez puesto que cuando señaló que no podía identificarlo bien se refería a que no conocía su nombre, pero si reconoció en sala que la persona que abuso sexualmente de su hermana fue Derbis Gómez, puesto que la testigo fue segura al afirmar que era el acusado de tez morena, correspondiendo al acusado Derbis Gómez a quien señala que vio porque se encontraba en la misma habitación donde se cometió el hecho, y que además su hermana Blanca (victima) le había asegurado que el nombre del sujeto era “Derbis”, por lo que este tribunal considera que con su declaración se acredita que se trataba de Derbis Virgilio Gómez Ulacio, testimonio este que se adminicula con la declaración del adolescente Contreras Pérez Jesús David, quien señaló: “es el moreno ese el que violó a mi hermana (señalando a Derbis Gómez)…Yo se que fue Derbis por su color a pesar de que tenía la cara un poco tapada, Mi mamá me dijo que mi hermana Blanca le dijo que el negro fue el que la violó”, dicho testimonio resulta veraz puesto que en todo su interrogatorio afirmo que de su hermana abuso Derbis Gómez, que el llego a su residencia, que era el sujeto de tez morena u oscura, señalando en sala a Derbis Gómez, lo que el tribunal analiza como que el testigo tiene conocimiento pleno de su dicho, y de que si bien no sabia el nombre exacto de esa persona, su hermana... y su madre Alba Pérez le habían corroborado que el nombre del sujeto que abuso de su hermana es Derbis Gómez, acusado presente en sala, testimonio al que el tribunal relaciona con el de la adolescente..., quien como testigo presencial de manera conteste, coherente y sin ninguna duda afirmo” “El que la violó está aquí. Es el negro (señalando al acusado Derbis Gómez).Yo no tenía nada en la cara que me impidiera ver bien, porque nos tiraron una cobija pero yo estaba boca abajo y al voltear la cabeza se me cayó y pude ver bien”.


Luego añadió la recurrida:


“El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad, por ello se hace necesario establecer los elementos que hacen acreditar al tribunal la intencionalidad del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia en la que se acredita tal elemento: a) Al quedar demostrado que el acusado empleo el uso de violencia y amenazas, tales hechos objetivos hacen que se tenga que su acción fue intencional; b) El hecho de que el acusado fue señalado como que utilizo esa violencia o amenaza para constreñir a la víctima a acceder a una relación sexual no deseada hacen acreditar al tribunal que la acción desplegada por el acusado fue dolosa; al buscar el medio idóneo para cometer el hecho al tratarse de una adolescente de 12 años de edad cuya fuerza física es superada con creces por parte del acusado.. todas estas conclusiones; relacionadas con la culpabilidad del acusado así como a su participación demostrada ut supra hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que Derbis Gómez es culpable del la comisión del delito de Violencia Sexual… Así se decide”.(Subrayado de la Corte)

Así mismo, en cuanto a la responsabilidad del acusado Derbis Virgilio Gómez Ulacio, en la comisión del delito de robo agravado, la recurrida en el señalado acápite, expresó:


“En cuanto al delito de Robo Agravado atribuido a los acusados Derbis Gómez y Domingo Orellana, se acredita su participación y culpabilidad con la declaración de los testigos cuando afirmaron:

Que los acusados Orellana Linares José Domingo y Derbis Gómez Ulacio fueron unos de los sujetos que por medio de amenaza a la vida sometieron a las víctimas lo que se acredita con la declaración de Alba Pérez de Contreras quien señaló: “ llegaron dos tipos desconocidos, y un muchacho Daniel, yo lo vi nacer, y estos (refiriéndose a los acusados) Domingo y el otro llegaron, y atrás venían más con ellos; mi esposo estaba viendo televisión, ellos me pidieron agua, entonces yo me fui a la cocina, ahí me llegó un tipo y me encañona, me dijo `quédate quieta que esto es un atraco`, entonces cuando salgo veo a esta gente (refiriéndose a los acusados que tenían a mis hijos ahí El día de los hechos yo los identifiqué, supe quienes eran. Eran varias personas las que entraron, pudimos ver como 4 o 5 alguien los llamó por un celular, ellos contestaron y dijeron: “perdimos el viaje”. Ellos cargaban armas. Este ciudadano andaba, Derbis él cargaba una pistola en la mano; lo que a su vez se relaciona con el testimonio rendido por el ciudadano José Luciano Contreras quien señaló: “Los que entraron a mi casa estaban armados, me golpeaban y me decían que si no les daba la plata me daban un tiro. Esos dos que están ahí, (refiriéndose a los acusados) son dos de los que entraron a mi casa, revolvían todo, pedían plata, amarraron a mi esposa y a mis hijos, testimonio este que se adminicula con la declaración de la víctima, adolescente Blanca Cecilia Contreras Pérez, cuando señaló: “ ellos llegaron a robar, robaron ahí, se llevaron unas cosas y los papeles del carro”, cuyo testimonio se concatena con lo declarado por Yhajaira Karina Contreras Pérez quien señaló: “ese día llegaron y nos tomaron por sorpresa esos tipos, llegaron como si nada a pedir agua, como si fueran visita, enseguida estando ahí toda mi familia entraron allí esos tipos y ellos dos (señalando a los acusados) estaban ahí . A mi papá le decían maldito viejo, danos la plata, a mi mamá le dieron una bofetada” ,testimonio este que coincide con la declaración de Contreras Pérez Jesús David quien dijo: “Llegaron varios, ellos también llegaron (refiriéndose a los acusados), llegaron amenazando y diciendo que era un robo, apuntaron y golpearon a mi papá y apuntaron a mi mamá”, lo que a su vez se adminicula con lo depuesto por... cuando señaló: “ Ellos llegan a la casa, después dijeron que era un atraco, cargaban armas, llegaron pidiendo agua, nos amarraron, nos metieron a una pieza, nos taparon con una cobija; testimonio que este tribunal relaciona con el del funcionario José Antonio Morales cuando por su parte dijo: “en fecha 23 de diciembre de 2008 se interpuso una denuncia por robo y violación en el Sector Las Panelas, en virtud de que las víctimas informaron que se presentaron unos sujetos en su residencia, entonces en enero de 2008 se realizó la detención de derbis Gómez, por estar solicitado; tal y como lo refiriere el testigo José Luis Roa Mora cuando al declarar afirmó: “yo estaba visitando a mi novia cuando llegó Domingo y Daniel y ese (señalando a Orellana), y me golpearon en la cabeza, el negro se fue atrás de la muchacha Yo me refiero a los tipos que están aquí (señalando a los acusados). Uno es el negro de allá. (refiriéndose al acusado derbis Gómez) y el otro es Orellana”; testimonio que se adminicula con lo expuesto por el testigo Castellano Rodríguez Humberto Jesús recibimos una llamada de radio de la central informándonos que hubo un robo y una violación, por lo que se inició un operativo, pasó un vehículo procedimos a revisarlo así como a identificar las personas tripulantes, y al verificar los datos de una de esas personas se pudo evidenciar que se encontraba solicitado por robo y violencia sexual y era de apellido Orellana.”


Luego añadió, la recurrida:


“El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad, por ello se hace necesario establecer los elementos que hacen acreditar al tribunal la intencionalidad del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia en la que se acredita tal elemento: a) Al quedar demostrado que los acusados amenazaron a las víctimas, tales hechos objetivos hacen que se tenga que su acción fue intencional; b) El hecho de que los acusados fueron señalados como que utilizaron armas como medio de amenaza, hacen acreditar al tribunal que la acción desplegada por los acusados fue dolosa; al buscar el medio idóneo para cometer el hecho; c) Al realizar la acción acompañado de otra personas, hacen presumir igualmente la intencionalidad al reforzar la acción con otras personas; d) Al quedar acreditado que se apoderaron de bienes o pertenencias de las victimas sin el consentimiento de su dueño lo cual hace acreditar la acción dolosa por parte de los acusados de marras; todas estas conclusiones; relacionadas con la culpabilidad del acusado así como a su participación demostrada ut supra hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que Derbis Gómez y Domingo Orellana son culpables de la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Coautoría previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el articulo 83 respectivamente. Así se decide. (Subrayado de la Corte)

De las anteriores transcripciones, se evidencia que la recurrida si explicó las razones que condujeron al tribunal a condenar al acusado Derbis Virgilio Gómez Ulacio, en el acápite denominado “Participación y Culpabilidad”, en consecuencia no es cierto, como lo señala la recurrente de que en la recurrida “no aparece el acápite de la responsabilidad penal”. En consecuencia se declara sin lugar el presente alegato, y así se decide.-

En cuarto y último lugar, la recurrente alega que, “la sentencia recurrida incurre en falta de motivación e ilogicidad, por cuanto no se determina la acción que realizó o ejecutó su defendido para cometer los delitos de robo agravado y violencia sexual.”

En cuanto a la falta de motivación e ilogicidad del fallo impugnado, al no explicarse según lo dicho por la recurrente, las razones que condujeron al tribunal a condenar al acusado Derbis Virgilio Gómez Ulacio, a cumplir la pena de veinticuatro (24) años y tres (03) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, es criterio de esta Alzada que la juez de instancia dictó sentencia condenatoria con apoyo en los medios probatorios evacuados en el juicio oral y a la aplicación de una correcta apreciación de esas pruebas, así como a la procedencia de los tipos penales aplicables según las normas jurídicas.

De ello se desprende en el acápite correspondiente a la “Determinación de Hechos Probados”, que la juez de instancia determinó de manera precisa, clara y circunstanciada los hechos que fueron acreditados para condenar al acusado Derbis Virgilio Gómez Ulacio, los cuales resultaron del análisis individual y en conjunto de las pruebas practicadas en el juicio oral, tal y como ya fue indicado.

Muy acertadamente lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03/08/2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López:

“…El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeña los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que éstos requisitos constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia Nº 4370/2005, 12-12)”. (Resaltado propio)

Referente a ello, en el desarrollo de los principios de la prueba, el Dr. Roberto Delgado Salazar (2004), en su obra titulada “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Vadell Hermanos Editores, señala:

“El conjunto probatorio del juicio debe formar una unidad, que como tal debe ser examinado y apreciado en su conjunto por el juez, como cuando se vayan aportando diferentes pruebas de una misma clase: varios testimonios, varios documentos, varias experticias. Las pruebas no deben ser examinadas y apreciadas aisladamente, ni parcialmente, sino en todo su conjunto. El juez, debe confrontar las diferentes pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas se formen globalmente”. (p. 57)

Con base en lo anterior, se desprende del texto de la recurrida, específicamente en el acápite correspondiente a la “Participación y Culpabilidad”, que la Juez a quo analizó por separado la responsabilidad del acusado Derbis Virgilio Gómez Ulacio en la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, tal y como ya fue indicado.

En cuanto a la comisión del delito de Robo Agravado en grado de coautoría, atribuido al acusado Derbis Virgilio Gómez Ulacio, quedó plenamente analizado en las consideraciones precedentes.

Ahora bien, siguiendo este orden de ideas, se indica en la recurrida que la participación del acusado Derbis Virgilio Gómez Ulacio en la comisión del delito de Violencia Sexual, quedó determinada con la declaración, en primer lugar, de la víctima adolescente (Identidad omitida), quien señaló:

“Yo lo único que digo es que él me violó… El (refiriéndose a Derbis Gómez) me amarró, me subió la falda, me quitó el blúmer y empezó a abusar de mí. Mi mamá estaba más o menos cerca de mí. Mi hermana Yajaira estaba más cerca de mí. Yo lo ví bien. Ellos a todo nos taparon la cara, pero a mi la cobija se me fue para otro lado, yo lo ví porque el primero cargaba una camisa negra en la cara pero después se la quitó…”

Con la declaración de la testigo presencial Alba Contreras Pérez, quien a preguntas formuladas por la defensa pública, contestó:

“El que abusó de mi hija fue Derbis Gómez… Nos amenazaron a mí a mi esposo, a mis hijos Jesús David, Blanca, Yhajaira, Laura y ese (refiriéndose a Derbis Gómez) abusó de mi niña. A mi me amarraron en pies y manos, todos estábamos atados de pies y manos. A mí en el cuarto nos habían tirado un trapo encima, de tanto moverme se me cayó y vi lo que le hizo a mi hija”.


La testigo presencial, ciudadana Yajaira Karina Contreras Pérez, contestó a pregunta formulada por la representante fiscal, lo siguiente:

“…Ese moreno de allá (refiriéndose a Derbis Gómez) violó a mi hermana. Yo lloré de ver a mi hermana amarrada en nuestra casa y que le hicieran eso.”


Asimismo, a pregunta formulada por la defensa pública, la testigo Yajaira Karina Contreras Pérez, contestó:

“…Al que violó a mi hermana no lo reconocí bien, pero mi hermana me dijo que fue él (refiriéndose a Derbis Gómez)… Yo no vi muy bien al que violó a mi hermana pero mi hermana si me lo dijo claramente que fue Derbis, el negro ese… Mi hermana si lo identificó, y le dijo a mamá a papá y a mi que fue el (sic). Yo no puedo identificarlo, pero mi hermana si, y ella me lo dijo. No puedo identificarlo porque no se su nombre.”


De igual manera, el adolescente Contreras Pérez Jesús David, en su declaración manifestó:

“… Ellos se aprovecharon de mi hermana… Me refiero a ese guaro, el estaba sin camisa la cargaba en la cara pero se le cayó, es el moreno ese el que violó a mi hermana (señalando a Derbis Gómez)”


Además, la testigo presencial de los hechos, adolescente (Identidad omitida), a preguntas formuladas por la fiscal y la defensa, contestó:

“El que la violó está aquí. Es el negro (señalando al acusado Derbis Gómez).Yo no vi realmente a Orellana que participara en el abuso de mi hermana, pero al otro si lo vi porque al principio andaba con la cara tapada pero después se dejó ver. Yo no tenía nada en la cara que me impidiera ver bien, porque nos tiraron una cobija pero yo estaba boca abajo y al voltear la cabeza se me cayó y pude ver bien… Las características del que violó a mi hermana es que era moreno, alto, yo lo vi con la cara descubierta…”.

De todo lo anterior se desprende, que los testigos presenciales del hecho, son contestes al manifestar las características fisonómicas de la persona que abusó sexualmente de la adolescente... de 12 años de edad para la comisión del hecho, así como al señalar al acusado Derbis Virgilio Gómez Ulacio como la persona que por medio de violencia y amenaza, constriñó a la víctima para acceder a una relación sexual no deseada. De igual manera, se observa de la declaración rendida por el experto, Dr. Frank Burgos Vielma, quien practicó el reconocimiento médico legal físico externo a dicha adolescente, lo siguiente:

“… en la zona paragenital no se evidenciaron lesiones, pero al realizarse examen genital se observó genitales externos femeninos de aspecto y configuración normal; zona eritematosa y dolorosa en introito vaginal, se pudo observar membrana himeneal con desgarros recientes ubicados a hora de 3 y 6 comparados con la esfera del reloj. El desgarro ubicado a la hora 6 es completo y se prolongaba hacia el periné de aproximadamente en 0,5 cm de longitud… Señaló que el introito vaginal es la membrana externa de la entrada al canal vaginal. Que cuando describe desgarros recientes significa que se trata de un desgarro himemeal por primera vez; o sea que siendo la adolescente virgen hay lesiones recientes, estas lesiones eran enrojecidas, sangrantes, o sea que habían transcurrido menos de 48 horas cuando practique el examen. De acuerdo al examen se concluyó que fue la primera relación sexual de la adolescente. Cuando se describe que el desgarro se prolongó al periné significa que la relación sexual fue violenta, o sea que no fue un acto sexual consentido, porque cuando sucede una relación sexual en una mujer virgen al vencerle la resistencia de su membrana himeneal aparecen fragmentos dolorosos y sangrantes, estos son o se describen en hora de 3 y 6 comparados con la esfera del reloj, el desgarro número 6 se prolongaba hacia la zona de periné en 0,5 cm. Esto no es habitual en una relación sexual consentida, estas características o hallazgos nos hablan de una relación sexual con cierta violencia, lo que a su vez evidencia que como señalé era la primera relación sexual de esa adolescente”.

Aunado a todo ello, el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, tal y como lo indica la exposición de motivos de la referida Ley; en razón de ello, resulta oportuno la trascripción parcial del referido artículo:

“Violencia Sexual
Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. (…)

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión. (…)” (Resaltado propio).


De una mera lectura a la precitada disposición legal, se evidencia que, en efecto, un elemento esencial de este delito es la violencia o amenaza; es decir, que los mismos deben ser ejecutados sin el consentimiento o en contra de la voluntad de la víctima. Por otra parte, cuando la violencia sexual es cometida en contra de una persona de doce años o menos, como ocurrió en el caso de marras, se presume iuris et de iure que la conducta del agente es violenta; es decir, contra su voluntad o sin su consentimiento, y ello quedó plenamente acreditado en autos.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, observa esta Corte que el tribunal de instancia concatenó y adminículó tanto las deposiciones rendidas por los testigos como la declaración rendida por el experto, Dr. Frank Burgos Vielma, quien practicó el reconocimiento médico legal físico externo a la víctima..., pruebas éstas como ya fue señalado, obtenidas e incorporadas lícitamente al proceso, empleando los principios de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, apreciándolos según la sana crítica conforme lo estipula el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dando por probado a través de los hechos, la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente...; y el delito de Robo Agravado en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Luciano Contreras y Alba Pérez de Contreras, así como las circunstancias que lo rodean. En consecuencia, se declara sin lugar el alegato de la recurrente, referente a la falta de motivación e ilogicidad del fallo impugnado, y así se declara.-

Por los razonamientos expuestos y al confirmarse que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, no incurrió en el vicio de falta de motivación, al cumplir con las disposiciones contenidas en los artículos 173 y 364 numerales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declaran sin lugar los recursos de apelación interpuestos; en consecuencia, se confirma el dictamen pronunciando por esa primera instancia, en la cual se condenó a los ciudadanos ORELLANA LINARES JOSÉ DOMINGO, a cumplir la pena de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, por el delito de Robo Agravado en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos José Luciano Contreras y Alba Pérez de Contreras; y DERBIS VIRGILIO GÓMEZ ULACIO, a cumplir la pena de veinticuatro (24) años y tres (03) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos José Luciano Contreras y Alba Pérez de Contreras y Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), más las accesorias de Ley, y así se decide.-


DISPOSITIVA



Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los abogados RAFAEL EDUARDO PERAZA y YARITZA DEL PILAR RIVAS, en sus carácter de Defensores Públicos de los acusados ORELLANA LINARES JOSÉ DOMINGO y DERBIS VIRGILIO GÓMEZ ULACIO, respectivamente; SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 27 de enero de 2009, mediante la cual condenó a los acusados ORELLANA LINARES JOSÉ DOMINGO, a cumplir la pena de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, por el delito de Robo Agravado en grado de coautoría, en perjuicio de los ciudadanos José Luciano Contreras y Alba Pérez de Contreras; y DERBIS VIRGILIO GÓMEZ ULACIO, a cumplir la pena de veinticuatro (24) años y tres (03) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de coautoría, en perjuicio de los ciudadanos José Luciano Contreras y Alba Pérez de Contreras, y Violencia Sexual, cometido en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), más las accesorias de Ley.

Déjese copia, diarícese, líbrese boleta de traslado para imponer a los acusados, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,


Joel Antonio Rivero
(Ponente)


El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Carlos Javier Mendoza Clemencia Palencia García


El Secretario,


Juan Alberto Valera


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario



Exp.-3716-09
JAR/LERR/jm.-