REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: N° 5.329.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: LUIS ERICKSON CLAVIJO GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.041.719, de este domicilio.
APODERADA DEL DEMANDANTE: NORELIS AGUIN DE CEDEÑO, venezolana, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.328.560, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.874, de este domicilio.
DEMANDADA: DAYSI ROSALIA VIERA DE SULVARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.128.323, de este domicilio.
APODERADO DE LA DEMANDADA: RAFAEL O. LINARES, venezolano, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 8.066.728, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.732
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y RECLAMACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
VISTOS: SIN ALEGATOS.
Recibida en fecha 23-03-2009, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 18-02-2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario en este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual se le ordena hacer entrega de las llaves del inmueble a la parte actora en el presente juicio de cumplimiento de contrato y reclamación de daños y perjuicios, seguido por el ciudadano Luis Erickson Clavijo Gámez contra la ciudadana Daysi Rosalía Viera de Sulvarán.
El Tribunal estando en el lapso legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:
Encabeza las presentes actuaciones la demanda de cumplimiento de contrato y reclamo de daños y perjuicios, incoada por el ciudadano Luis Erickson Clavijo Gámez, contra la ciudadana Daysi Rosalía Viera de Sulbarán, con relación a un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la carrera 8, con calle 21, Barrio Cementerio, Edificio Drayfrank, local N° 3, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa; y en cuya pretensión,, el actor solicita se decrete medida innominada en virtud que la arrendadora desconcecta el Brecker de la electricidad del local arrendado, dejando el local sin el suministro de luz eléctrica, obstaculizando el inmueble para uso y explotación al cual está destinado.
Admitida la demanda en fecha 06-08-2008, por auto del 22-09-2008, el a quo, niega la medida innominada por no estar llenos los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29-09-2008, el demandante, apela de dicha decisión por la negativa de la medida innominada y el a quo, en fecha 06-10-2008, vista la apelación interpuesta, la oye en un solo efecto y recibida dichas actuaciones por esta superioridad el 10-10-2008, profiere sentencia interlocutoria el 24-10-2008, mediante la cual se acuerda la medida cautelar innominada a favor de la actora y se ordena a la demandada, cesar de inmediato en sus actuaciones materiales y vías de hecho, destinadas a perturbar el goce pleno y pacifico por parte del demandante del identificado local de comercio.
En fecha 20-01-2009, comparece el ciudadano Luis Clavijo, asistido por la Abogada Norelys Aguin, manifiesta que, vista que se hizo entrega del local objeto del contrato de arrendamiento pide que se le haga entrega de las llaves correspondientes y así dar cumplimiento a la medida innominada acordada.
En fecha 18-02-2009, el a quo, acuerda que la demandada cese de inmediato en sus actuaciones materiales y vías de hecho, destinadas a perturbar el goce pleno y pacifico por parte del demandante, en consecuencia le ordena hacer entrega de las llaves del inmueble a la parte actora.
En fecha 26-02-2009, el Abogado Rafael Linares, en su condición de apoderado de la demandada apela de dicho auto, y oído en un solo efecto el recurso en fecha 04-03-2009, se remiten las presentes actuaciones a esta alzada y en fecha 26-03-2009, se le da entrada a la Causa bajo el N° 5.329 y el Tribunal decidirá el décimo (10) día despacho.
Hecha la narrativa anterior, el Tribunal pasa a resolver el punto sometido a examen en los términos siguientes:
Consta de las actas procesales, que esta superioridad, en virtud de las actuaciones materiales realizadas por la demandada que le impedían el demandante el uso y goce el bien arrendado, por decisión interlocutoria de fecha 24-10-2008, acordó en su favor medida cautelar innominada ‘para que cesaran dichas actividades perturbatorias sobre el inmueble arrendado, distinguido con el Nº 03 del Edificio Dayfrank, debiendo la demandada conectar los respectivos brechers y demás líneas para el suministro normal del servicio de energía eléctrica a los fines de permitir al actor, desarrollar sus actividades comerciales en el ramo de peluquería y demás actividades inherentes o conexas, y además, queda obligada la arrendadora a permitir al demandante, el acceso al contador bifásico con fase R, suministrándole una llave del candado de su cajón o puerta de seguridad’.
Y en cumplimiento de esta decisión, el Tribunal a quo, ordenó a la demandada – arrendadora, entregar las llaves respectivas al demandante, y cuya decisión, fue impugnada por la demandada.
Considera esta superioridad, que al ordenar el Tribunal de cognición a la demandada, la entrega al demandante de las llaves correspondientes al local arrendado y del candado del cajón que da acceso al contador bifásico con fase R, de esta manera, dio estricto cumplimiento a la decisión interlocutoria de esta superioridad de fecha 24-10-2008, sin que con tal proceder, se hubiere excedido en las facultades jurisdiccionales conferidas para la ejecución de la medida cautelar innominada, establecida a favor de la parte actora en el presente juicio. Así se resuelve.
En tales motivos, la apelación formulada por la parte demandada no puede prosperar, debiéndose confirmar la decisión del Tribunal de cognición. Así se decide.
D E C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la apelación formulada por la parte demandada en el presente juicio de cumplimiento de contrato y reclamación de daños materiales, seguido por el ciudadano LUIS ERICKSON CLAVIJO GAMEZ, contra la ciudadana DAYSI ROSALIA VIERA DE SULVARAN, ambos identificados.
Queda confirmado en los términos expuestos, el auto de fecha 18-02-2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño, Niña y Adolescente en este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de cognición.
Dictada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Guanare, a los catorce días de Abril de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Superior Civil
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria
Abg. Soni Fernández.
En la misma fecha se publicó, siendo las 10:00. a.m. Conste.
Stria
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