REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 5.333.
JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DEMANDANTE: MARIALIS ROSELY VELIS VELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.510.308, en representación de su hija AVMV, de siete (07) años de edad.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: ABG. JOSÉ MIGUEL ALDANA, titular de la cedula de identidad Nº 8.057.833, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.784, de este domicilio.
DEMANDADO: JOSE RAFAEL MONTILLA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.072.185, de este domicilio.
APODERADAS DE LA DEMANDADA: ADELINA MIRANDA LOZANO y MARIA GABRIELA MARTORELL PEREZ: venezolanas, Abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.647.794 y V-7.260.871, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.960 y 130.292, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
Recibida en fecha 02-04-2009, las presentes actuaciones del Tribunal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito Judicial con ocasión de la apelación formulada por la Abg. Adelina Miranda, apoderada judicial del demandado, contra el auto de fecha 06-03-2009, mediante el cual acuerda la Obligación de Manutención Provisional por la cantidad de de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 500,oo) mensuales y en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 1.000,oo), que deberán ser descontado del salario que devenga el ciudadano José Rafael Andrade Montilla; el embargo preventivo sobre las prestaciones que pueda recibir, por la cantidad de Veintiún Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 21.000,oo), equivalente a cuarenta y dos (42) mensualidades futuras, a razón de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) cada una, y seis (6) mensualidades a razón de Mil Bolívares correspondientes a los meses de Septiembre y Diciembre en el presente procedimiento de revisión de obligación alimentaria, seguido por la ciudadana Marialis Rosely Velis Velis, en representación de su hija AVMV, contra el ciudadano José Rafael Montilla Andrade.
En fecha 03-04-2009 se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.333 y se acuerda proferir el fallo dentro de de los diez (10) días de despacho siguientes.
El Tribunal, estando en la oportunidad legal, pasa a resolver la controversia en los términos siguientes:
Encabeza las presentes actuaciones, la solicitud de revisión de obligación de manutención, incoada por la ciudadana Marialis Rosely Velis Velis, en representación de su hija AVMV, de siete (7) años de edad, contra el ciudadano José Rafael Montilla Andrade, con fundamento en que por sentencia del Tribunal Superior de este Primer Circuito Judicial, de fecha 21-02-2007, fue establecida a favor de la prenombrada niña una pensión mensual de manutención Trescientos Veinte Bolívares Fuertes (Bs. 320,oo) y el doble de dicha cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre, en razón de que como consecuencia de la inflación, la capacidad económica se hace mas grave para subsistir y especialmente para la manutención de dicha niña, que ya tiene siete (7) años de edad y es por lo que solicita la revisión de dicha pensión de manutención y sea aumentada la pensión de manutención en la suma de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) mensuales y la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo) en los Meses de Agosto y Noviembre; y que el demandado como padre de su hija debe sufragar los gastos que la misma genere por concepto de uniformes y útiles escolares, vestuario y calzado, cuando la niña lo amerite; coadyuve a sufragar los gastos por concepto de medico, medicina y hospitalización de su menor hija, y en caso de tenerla asegurada, solicita al Tribunal oficie lo pertinente para que le sea dada toda información del mismo, pudiendo así hacer uso oportunamente del seguro. Solicita al Tribunal que a fin de constatar los ingresos mensuales del demandado, quien se desempeña como supervisor de ventas de Empresas Polar Agencia Guanare, oficie lo que considere pertinente para que la empresa emita una constancia de trabajo, en la cual se identifique claramente el salario del referido ciudadano y se le ordene dar fiel cumplimiento de lo establecido en la cláusula 27, quinto aparte, que establece textualmente lo siguiente: “…Juguetes: en la primera quincena del mes de diciembre, entregara los trabajadores, por cada hijo menor de TRECE (13) años un juguete de buena calidad…” y el ciudadano José Rafael Montilla Andrade, es trabajador de esta empresa, razón por la cual sus hijos gozan de este beneficio y es el caso que éste jamás ha hecho entrega de dichos juguetes a su menor hija; o en su defecto el pago en bolívares de los juguetes de buena calidad dejados de entregar a su menor hija. Anexa marcado con la letra “D” copia fotostática del contrato colectivo.
Reclama la actora que a fin de garantizar una segura manutención a su hija el Tribunal oficie lo conducente a Empresas Cervecerías Polar C.A., para que descuente automáticamente una cuota parte de las prestaciones sociales del ciudadano José Rafael Montilla Andrade, si fuere el caso que el mismo terminara sus relaciones laborales con dicha empresa en fecha futura; que a fin de tener oportunamente el dinero, siendo que el referido ciudadano, tiende a atrasarse para la entrega del mismo, el Tribunal ordene la apertura de una cuenta bancaria y una vez decretado el aumento pretendido por ella a favor de su menor hija sea oficiado a lo conducente para que le sea descontado directamente de la nomina de pago y depositado por la Empresa Cervecerías Polar C.A., en la cuenta que oportunamente será abierta en una entidad bancaria designada por el Tribunal.
En fecha 18-02-2009, se admite la presente solicitud de revisión de pensión de manutención.
En fecha 03-03-2009, el Abogado José Miguel Aldana, apoderado de la actora, solicita una medida preventiva de embargo sobre bienes del demandado, ya que existe el riesgo inminente de que realice una transacción con la Empresa Cervecerías Polar C.A., para el pago de sus prestaciones sociales, evadiendo de esta manera sus obligaciones para con su menor hija y en aras de garantizarle una justa pensión de manutención en el futuro es por lo cual solicito que oficie lo conducente para que la antes referida empresa realice un descuento justo de sus prestaciones sociales a favor de la niña AVMV.
En fecha 05-03-2009, el ciudadano José Rafael Montilla Andrade, debidamente asistido por la Abogada Adelina Miranda, consigna escrito de contestación a la solicitud de revisión de pensión de manutención incoada en su contra y ofrece aumentar dicha pensión en la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes mensuales (Bs. F 450.00, oo) y el doble de esta cantidad en los meses de agosto y noviembre, para sufragar el concepto de obligación de manutención con su menor hija. Aduce que su hija cuenta con el seguro medico establecido por la empresa en la cual labora para sufragar los gastos de medicina, honorarios médicos y hospitalización, por lo cual se compromete a seguir sufragando ese seguro para ella. Así mismo cuenta como siempre lo ha hecho con el beneficio del juguete establecido en la empresa, por lo cual se compromete a que siga gozando del mismo.
Ahora bien, el asunto sometido a examen de esta alzada es la impugnación por el demandado del auto del a quo, de fecha 06-03-2009, mediante la cual se acuerda provisionalmente, ‘la revisión de la Obligación de Manutención en la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 500,oo) mensuales y en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 1.000,oo), que deberán ser descontado del salario que devenga el ciudadano José Rafael Andrade Montilla; así como también acuerda ordenar el embargo preventivo sobre las prestaciones que pueda recibir, por la cantidad de Veintiún Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 21.000,oo), equivalente a cuarenta y dos (42) mensualidades futuras, a razón de Quinientos Bolívares cada una, y seis (06) mensualidades a razón de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo), correspondientes a los meses de septiembre y diciembre en beneficio de la niña AVMV y ser depositadas en la cuenta de ahorro Nº 005-407454-5 del Banco Central a nombre de la ciudadana Marialis Rosely Velis Velis; asimismo acuerda oficiar al Director del Departamento de Relaciones Laborales de Cervecería Polar C.A., ubicada en Barquisimeto a los fines de que de cumplimiento con lo ordenado’.
El Tribunal para decidir observa:
Por mandato de los artículos 467 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el Juez de Protección, a solicitud de la parte interesada o de oficio, está facultado plenamente para disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación, como una responsabilidad tanto del Estado como de su familia, en forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurarles el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Estas cautelares, requiere de dos requisitos; en primer término, la situación de gravedad de la situación planteada y la urgencia del caso, lo que significa que además de existir la presunción grave del derecho reclamado, adicionalmente debe darse el llamado ‘perículum in mora’, o sea la urgencia de obtener la seguridad de acceso al derecho reclamado anticipadamente, para satisfacer el derecho a la alimentación y sostén económico del reclamante y por la existencia de la posibilidad cierta, que el accionado, en el futuro, pierda la capacidad económica para responder de la obligación de manutención planteada.
Dentro de este marco, el Tribunal, luego de una revisión del contenido de las cautelares impugnadas, corrobora que las mismas están ajustadas a derecho y en razón de que el Juzgador de la Primera Instancia, ponderando la procedencia de la revisión de la obligación de manutención planteada, en razón de la inflación que ocurre en el país, y la posibilidad de que el demandado pueda dejar de cumplir con la esta obligación alimentaria, dispuso las medidas provisionales señaladas para así garantizar el goce pleno del mencionado niño, a su derecho a la manutención y sostén económico, atemperando así el riesgo de que la sentencia definitiva que habrá de producirse en al presente juicio, no quede ilusoria y que, en forma provisional, el demandado sufrague la pensión de manutención acordada, tomando en consideración el valor de la moneda nacional a los fines de la adquisición de los bienes y servicios que requiera el solicitante. Así se juzga.
En tales razones, debe confirmarse las cautelares impugnadas y por vía de consecuencia, no ha lugar a la apelación del demandado. Así se decide.
D E C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la apelación formulada por la parte demandada, en el presente procedimiento de revisión de pensión de manutención, seguido por la ciudadana MARIALIS ROSELY VELIS VELIS, en representación de su hija AVMV, de siete (7) años de edad, contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL MONTILLA ANDRADE, ambos identificados.
En consecuencia, se mantienen en vigencia las cautelares provisorias acordadas contra el demandado, atinentes a la obligación de manutención provisional por la cantidad de de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 500,oo) mensuales y en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 1.000,oo), que deberán ser descontado del salario que devenga el ciudadano José Rafael Andrade Montilla y el embargo preventivo sobre las prestaciones que pueda recibir, por la cantidad de Veintiún Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 21.000,oo), equivalente a cuarenta y dos (42) mensualidades futuras, a razón de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) cada una, y seis (06) mensualidades a razón de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo), correspondientes a los meses de Septiembre y Diciembre. Así se resuelve.
Queda confirmado, el auto de fecha 06-03-2009, dictado por el Tribunal Nº 01 de Protección del Niño, Niña y Adolescente en este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.
No hay condenatoria en costas en virtud del principio de igualdad de las personas ante la ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 484 de la Ley Orgánica que rige esta materia, en conexión con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los dieciséis días del mes de Abril de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Superior Civil
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria,
Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.
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