REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: N° 5.321.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE QUERELLANTE: MAXIMO TORRES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.962.594, civilmente hábil domiciliado en Biscucuy del Municipio Sucre de este estado.

APODERADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados EDILIO JOSE PLACENCIO y MARILY BUSTAMANTE DE PLACENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-9.459.558 y V-V-6.661.555, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.953 y 58.860, respectivamente, de este domicilio.

PARTE QUERELLADA: EVELYN DEL VALLE TORRES AZUAJE, JORGE AZUAJE CHINCHILLA y JUAN DE DIOS GUDIÑO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-15.905.811, V-3.100.795 y V-4.305.895, respectivamente, domiciliados en Biscucuy, Estado Portuguesa.

APODERADO DE LA PARTE QUERELLADA: ABG. GREGORIO ANTONIO DORANTE, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-10.057.192, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.859, de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 27-02-2009, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada por la Abogada Marily Bustamante, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia interlocutoria de fecha 11-02-2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial, la cual declaró Perimida la presente causa, por interdicto restitutorio, sigue el ciudadano Máximo Torres Torres, Contra Los Ciudadanos Evelyn Del Valle Torres Azuaje, Jorge Azuaje Chinchilla y Juan De Dios Gudiño Montilla

El Tribunal, estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

Encabeza las presentes actuaciones, la querella Interdictal restitutorio, incoada por el ciudadano Máximo Torres Torres, contra los ciudadanos Evelyn Del Valle Torres Azuaje, Jorge Azuaje Chinchilla y Juan De Dios Gudiño Montilla, con relación a un lote de terreno y una casa S/N, construida sobre el mismo, de dos niveles a una distancia de aproximadamente ciento cincuenta metros (150.oo mts, de la carretera Nacional que comunica, Guanare – Biscucuy, cuyos linderos generales son: Norte: una línea recta que une esos puntos P4 y P1, con una distancia de 60 metros; Sur: Partiendo de un punto P2, a un punto P3, y se encuentra tomando una visual determinada por un rumbo noreste de 90 grados, y a una distancia de 60 metros con terrenos propiedad de Armando Gabaldon Domínguez, y Josefina Gabaldon De Lairet; Este: partiendo del punto P1, a un punto P2 que se encuentra tomando una vista determinada por un rumbo Sur Franco, y a una distancia de 90 metros con terrenos propiedad de Armando Gabaldon Domínguez y Josefina Gabaldon de Lairet y Oeste: partiendo de un punto P3, a punto P4, que se encuentra tomando una visual determinada por rumbo norte franco, y a una distancia de 90 metros con terrenos propiedad de Armando Gabaldon Domínguez y Josefina Gabaldon de Lairet. Propiedad esta que consta en Documento de Compra-Venta que acompaña marcado “B”; y cuyo inmueble en la parte de su segundo nivel, fue invadido el día 22-06-2008 a las 2:00 a.m., por los querellados, ingresando en forma violenta, penetrando por la puerta que comunica la misma desde la parte baja del inmueble; para lograr el ingreso al interior del inmueble rompiendo las cerraduras de seguridad de la puerta de entrada, y en con objetos contundentes quebrando algunos vidrios de las ventanas de la parte baja de la casa; y amenazando de muerte a la familia que habita la parte baja de la misma, en la cual se encuentra menores de edad, y adolescentes, además expresándoles a éstas, palabras obscenas y diciéndoles que si salían o le avisaban a la policía, los iban a matar a todos, con lo cual resultó despojado por la ciudadana Evelyn Del Valle Torres Azuaje del inmueble, sobre el cual ejerce posesión legitima, pacifica, pública y notoria. Y es por ello, que solicita se Decrete, la restitución de la posesión sobre el mencionado inmueble. El derecho de la presente acción la fundamenta en el Artículo 783 del Código Civil, en concordancia con los Artículo 771, 772 ejusdem, y con el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; asimismo en plena concordancia con el Artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. El Co-apoderado Judicial de la parte querellante solicita que la accionada sea citada en la misma dirección de ubicación del referido inmueble objeto de la mencionada invasión: estimando la presente acción, en la suma de bolívares de: Noventa y Ocho Mil Exacto, (Bs. 98.000,oo). Y por otra parte solicita al Tribunal que la presente acción Interdictal sea admitida, tramitada, y sustanciada conforme a las reglas del Derecho.

Admitida la querella Interdictal el 25-07-2008, el tribunal de la causa, decreta el secuestro sobre el segundo nivel de un inmueble distinguido como una casa familiar de dos niveles ya identificada, y comisiona al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipio Guanare, San Genaro de Boconoíto, Sucre y Monseñor José Vicente de Unda, de este primer circuito, para la practica de esta medida y cumplida como fue por auto de fecha 16-10-2008, acuerda la devolución con sus resultas al Tribunal de la causa.

En fecha 27-10-2008, se da por citada la ciudadana Evelyn del Valle Torres Azuaje, asistida por el Abogado Gregorio Antonio Dorante.

En fecha 27-10-2008, la ciudadana Evelyn del Valle Torres Azuaje, asistida del mencionado profesional del derecho, da contestación a la demanda en la cual expone en la cual la rechaza en todas sus partes y en los términos expuestos en su respectivo escrito.

En fecha 28-10-2008, el a quo, declara que practicada como ha sido la Medida de Secuestro decretada en la presente causa, y por cuanto la querellada Evelyn del Valle Torres Azuaje, se dio expresamente por citada, debidamente asistida por el Abg. Gregorio Antonio Dorante; el Tribunal, ordena la citación de los querellados ciudadano Jorge Azuaje Chinchilla y Juan de Dios Gudiño Montilla, emplazándolo para que comparezcan al segundo (2do) día de despacho a dar contestación a la querella.

En fecha 04-11-2008 se libran las compulsas para la citación de dichos querellados y el Comisionado, Juzgado del Municipio Sucre de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, da cuenta que los días 01 y 02-12-2008, en su orden, fueron citados los co-querellados, ciudadanos Juan de Dios Montilla y Jorge Azuaje Chincilla.

El día 15-12-2008, los querellados, ciudadanos Evelyn Del Valle Torres Torres, Juan De Dios Montilla y Jorge Azuaje Chincilla, consignan sus respetivos escritos de contestación a la demanda. El ciudadano Juan de Dios Gudiño Montilla, en su escrito de descargo, adicionalmente, alegó la prejudicialidad con base en el artículo 346 ordinal 8ª del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21-01-2009, el Tribunal, visto el escrito de contestación de la demanda, en el cual el ciudadano Juan de Dios Gudiño Montilla, opuso la cuestión previa de prejudicialidad establecida en el numeral 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su resolución, declara nula las actuaciones subsiguientes realizadas en la presente causa a partir de la consignación del escrito de promoción de pruebas de fecha 15-01-2009, dejando sin efecto la referida promoción de pruebas, y repone la causa al estado en que el juez pueda pronunciarse con relación la oposición de la cuestión previa que hiciere la parte demandada ciudadano Juan de Dios Gudiño Montilla.

En decisión de fecha 03-02-2009, se declara sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad, opuesta por el co-querellado, ciudadano Juan de Dios Gudiño Montilla.

En fecha 09-02-2009, el prenombrado querellado, debidamente asistido por la Abg. Katiuska Wilerma Reina Guevara, solicita al Tribunal se sirva decretar la perención de instancia en la presente querella Interdictal incoada en su contra, con fundamento en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en razón de que en auto de fecha 28-10-2008, ordena la citación de su persona y del codemandado Juan De Dios Gudiño Montilla, librándose comisionando al Juzgado del Municipio Sucre, y por cuanto de las actas procesales que integran en el presente expediente se evidencia que la parte actora no cumplió con la obligación legal establecida en el citado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se venció el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a aquélla, por cuanto su persona fue citada en fecha 03-12-2008.

En fecha 15-01-2009, la parte querellante, presenta escrito de pruebas.

En fecha 11-02-2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito, dicta sentencia la cual declara Perimida la presente causa, y de este fallo, apela la Abogada Marily Bustamante de Placencio, y oído el recuso en ambos efectos el 25-02-2009, se remiten las actuaciones a esta alzada y en fecha 04-03-2009 se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.321.

En fecha 11-03-2009, por el co-querellado, ciudadano Jorge Azuaje Chinchilla, asistido por la Abg. Katiuska Wilerma Reina Guevara, consigna escrito de pruebas, ratificando las cursantes en autos.
En su oportunidad, las partes presentan sus informes; y el 18-03-2009, se fija un lapso de ocho (8) días de derecho para que tenga lugar el acto de observaciones de los mismos a partir del día hábil siguiente al de hoy, y en el cual, las partes no hicieron uso de este derecho.

Ahora bien, el asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte actora de la decisión interlocutoria del a quo, de fecha 11-02-2009, mediante la cual declara perimida la presente causa con base a la siguiente argumentación:

“…No cabe duda para quien decide que, de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente se puede observar, que la formalidad de la citación, no fue cumplida conforme las previsiones de ley, y esta debe ser garantizada a todos los justiciables para la debida garantía del contradictorio, de la presente acción se puede constatar que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, pues es en fecha 28 de octubre de 2008, cuando este despacho ordena la citación de los codemandados Juan De Dios Gudiño Montilla y Jorge Azuaje Chinchilla, y es en fecha 01 y 03 de diciembre de 2008, respectivamente, cuando los citan y máxime cuando en fecha 10 de diciembre del 2008, se recibe la comisión del Juzgado del Municipio Sucre, sin que la parte actora haya cumplido con los actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos dentro de los lapsos de ley, es por lo que forzosamente este Tribunal ha de declarar la perención de la instancia, en la presente causa, aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ut supra copiado, en concordancia con el articulo 269 ejusdem…”

Plantea la parte actora, que en la actas procesales constan todas las diligencias realizadas para hacer efectiva la citación de dos de los demandados en la presente causa; el sentenciador, desconoce que cuando alguna de las partes tiene domicilios fuera de la jurisdicción del Tribunal se comisiona al Tribunal de la jurisdicción del domicilio de las partes y los alguaciles de estos tribunales no están facultados para citar en un área fuera de su jurisdicción por lo que en la práctica se designa un Juez comisionado para realizar estas diligencias, cuando los domicilios de las partes están fuera de la jurisdicción del Tribunal. Por otra parte, que si sale una citación es porque se han cumplido con todas las diligencias que implican el impulso procesal y que además, el comisionado tiene un determinado tiempo para realizar todas las diligencias necesarias para dar impulso procesal a la citación; una vez que se da por admitida la comisión es cuando comienza a contarse el lapso breve de la perención de la instancia.
Aduce el co-querellado, ciudadano Jorge Azuaje Chinchilla, que conforme el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora tiene la carga de cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación de la demandada, y en este caso la actora no cumplió con la obligación legal establecida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial en concordancia con el artículo 267 eiusdem y venció el lapso de treinta (30) días continuos siguientes al auto de fecha 28-10-2008 que ordena la citación de su persona y la cual al ser citada el 03-12-2008, había transcurrido el lapso de treinta (30) días para que operara dicha prescripción.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad de juez después de vista la causa no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación…”


A la letra de esta norma legal, el demandante debe cumplir dentro del lapso de los treinta (30) siguientes a la admisión de la demanda con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, pues la parálisis del proceso por falta de impulso procesal, tiene su fundamento, de un lado, en la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario, y en tal dirección, el Profesor José Chiovenda, refiere en su obra ‘Principios de Derecho Procesal’, p. 428, lo siguiente: “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”

De manera, que al ser admitida la demanda, el actor dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a dicho acto, tiene la carga de procurar las diligencias para la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo y proporcionar al Alguacil, los datos sobre el domicilio del demandado a menos que ello conste en el escrito libelar y, en el caso, que la citación deba practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, debe proveer al Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, ‘de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación’ (Vid. Sentencia de Sala Civil del TSJ del 26-03-2009 (Guillermina Montes vs. Ernesto Caraballo, Exp.2008-000598), con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández.

Ahora bien, a los fines de resolver la controversia es necesario hacer un recuento de los siguientes eventos procesales.

1º) En fecha 16-07-2008, el a quo, admite la querella interdictal restitutoria y el 16-10-2008, el Comisionado Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoíto y José Vicente de Unda de este Primer Circuito Judicial, practica medida de secuestro sobre el inmueble identificado en autos.

2º) El 27-10-2008 ,se da por citada la co-demandada, ciudadana Evelyn del Valle Torres Azuaje.

3º) En fecha 28-10-2008, el a quo, declara que, vista la medida de secuestro sobre dicho inmueble y en razón de que la ciudadana Evelyn Del Valle Torres Azuaje se dio por citada, se ordena la citación de los co-querellados, ciudadanos Jorge Azuaje Chinchilla y Juan de Dios Gudiño Montilla, a los cuales se les concede un día de término de distancia, y una vez que den contestación a la demanda se abrirá un lapso de diez (10) días de pruebas. “Las boletas, el despacho y el oficio se librará una vez que la parte actora consigne los fotostatos”.

4º) En fecha 04-11-2008, el a quo, emite las boletas, el despacho y el respectivo oficio para la citación de la parte querellada, y a cuyos fines se comisiona el Juzgado del Municipio Sucre de este Primer Circuito Judicial con sede en la población de Biscucuy, el cual, declara recibir dicha comisión por auto del 18-11-2008.

5º) El Alguacil del mencionado comisionado, deja constancia de haber practicado la citación de los co-demandados Juan De Dios Gudiño Montilla y Jorge Azuaje Chincilla, los días 01 y 03-12-2008, respectivamente.

De las señaladas actuaciones queda evidenciado, que una vez dada por citada la co-querellada, ciudadana Evelyn Del Valle Torres Azuaje el 28-10-2008, y practicada por el Alguacil del Tribunal Comisionado la citación de los codemandados Juan De Dios Gudiño Montilla y Jorge Azuaje Chincilla, los días 01 y 03-12-2008, entre la primera y última citación, transcurrieron un mes y cinco (5) días, o sea que dichas citaciones fueron realizadas en tiempo útil y son perfectamente válidas, ello en primer lugar, porque una vez ordenada la citación de los mencionados co-demandados el día 28-10-2008, el demandante cumplió oportunamente con la carga procesal para la expedición de la compulsa, las boletas de citación y el oficio respectivo para la realización de las diligencias de citación cual fue librado el 04-11-2008, y una vez recibidas por al Juzgado Comisionado, el día 18-11-2008, los días 01 y 03-12-2008, son practicadas las citaciones de los ciudadanos Juan De Dios Gudiño Montilla y Jorge Azuaje Chincilla, esto es, a solo quince (15) días del recibo de estas actuaciones del comitente.

En segundo término, siendo que en la presente causa, se da un litis consorcio pasivo por la existencia de tres (3) codemandados, en estos casos de conformidad con el primer aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, si transcurren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, y en tal sentido, si revisamos las actuaciones procesales atinentes a la citación de los demandados, se comprueba que entre la primera y última, no transcurrió dicho lapso, sino por el contrario, discurrieron un mes y cinco (5) días.

En este contexto, considera el Tribunal que el sentenciador del a quo, infringió por falsa aplicación del artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil en conexión con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, cual solo se aplica en el caso cuando la citación haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal, sea el comitente o el comisionado, ya que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la gratuidad de la justicia y porque, tampoco está demostrado en autos que entre la sede del Tribunal comisionado y el lugar donde debían citarse a los codemandados, ciudadanos Juan De Dios Gudiño Montilla y Jorge Azuaje Chincilla, hubiere la distancia señalada y el Alguacil de este Tribunal así lo hubiere hecho constar en la situación hipotética, de haberse negado a practicar la citación de los prenombrados codemandados. Así se dispone.

En tales razones y siendo que el presente proceso no está inferido de extinción como erróneamente lo dispuso el Tribunal de cognición, esta superioridad a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida, debe declarar con lugar la apelación estudiada, formulada por la parte querellante contra la sentencia interlocutoria impugnada, y la nulidad de los actos subsiguiente a esta, hasta el presente fallo, exclusive, y consecuencialmente, la reposición de la causa al estado en que la misma se encontraba para el momento de proferirse el fallo interlocutorio del a quo, todo de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. Así se juzga.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la apelación formulada por la parte querellante en el presente procedimiento interdictal restitutorio, seguido por el ciudadano MAXIMO TORRES TORRES, contra los ciudadanos EVELYN DEL VALLE TORRES AZUAJE, JORGE AZUAJE CHINCHILLA y JUAN DE DIOS GUDIÑO MONTILLA, ambos identificados.

Queda revocada la decisión interlocutoria, dictada en fecha 11-02-2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial, y se declara la nulidad de los actos procesales subsiguientes a la misma, hasta el presente fallo, exclusive, y consecuencialmente, se acuerda la reposición de la causa al estado que se encontraba para el momento de proferirse la interlocutoria impugnada. Así se resuelve.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veinte días del mes de Abril de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.

La Secretaria Temporal


Abg. Maira Alejandra Colmenares.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.