REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
198º y 150º
Expediente Nro. 2.580
I
Parte Actora:
Alirio José Rojas Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.260.965, de este domicilio.
Apoderado Judicial de la Parte Actora:
Juan Alcides Caro, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.986.
Parte Demandada:
Carmen Tomasa Martínez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 8.664.831.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada:
Lenin Principal Orellana, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 58.375.
Motivo: Reivindicación de Inmueble.
Sentencia: Definitiva.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa
Obra en Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 25/11/2.008, por el abogado Juan Alcides Caro, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (folio 293 de la primera pieza), contra la sentencia dictada en fecha 24/11/2.008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 281 al 292 de la primera pieza), que declaró:
“…Sin Lugar, la presente acción de Reivindicación de Inmueble presentada por el ciudadano ALIRIO JOSÉ ROJAS HERRERA, contra la ciudadana CARMEN TOMASA MARTÍNEZ.
Se condena en costas procesales a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
III
Observa esta Juzgadora que de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que durante el proceso, han ocurrido las siguientes actuaciones:
El día 14/02/2.008 el ciudadano Alirio José Rojas Herrera, asistido por el abogado Juan Alcides Caro, demandó a la ciudadana Carmen Tomasa Martínez, por Reivindicación de Inmueble y pide se le condene a restituir completamente desocupado y deshabitado, un inmueble con su respectivo terreno, consistente en una casa de paredes de bloques y de techo de zinc, piso de cemento, ubicada en la calle 33, antigua calle 6, vía a Marathan, hoy dial vial, al lado de la canal, punto de referencia poste de electricidad N° 097, Barrio Las Delicias de la ciudad de Acarigua, así como el pago de las costas y costos del presente juicio calculados por el Tribunal y los Honorarios Profesionales calculados tal como lo establece el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentó la presente demanda en los artículos 545 y 548 del Código Civil vigente, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estimó la presente acción en la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,oo). Acompañó anexos (folios 01 al 16 de la primera pieza).
Mediante auto dictado en fecha 20/02/2.008, el a quo admite la demanda y ordena el emplazamiento de la demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación, por sí o por medio de apoderados a dar contestación a la presente demanda (folio 17 de la primera pieza).
En fecha 26/03/2.008, el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante diligencia consignó boleta de citación debidamente firmada por la demandada Carmen Tomasa Martínez (folios 19 y 20 de la primera pieza).
Consta a los folios 21 y 22 de la primera pieza del presente expediente, poder conferido en fecha 24/04/2.008 por la demandada Carmen Tomasa Martínez al abogado Lenín Principal Orellana.
Corre inserto al folio 23 de la primera pieza del presente expediente, poder conferido en fecha 06/05/2.008 por el demandante Alirio José Rojas Herrera al abogado Juan Alcides Caro.
Mediante escrito presentado el día 08/05/2.008, el abogado Lenín Principal Orellana, en su carácter de apoderado judicial de la demandada Carmen Tomasa Martínez, dio contestación a la presente demanda en los términos siguientes: “PUNTO PREVIO. La Falta de Cualidad del demandante para sustentar la presente demanda, sin el ánimo, ni la intención de convalidar las actuaciones que anteceden, el ciudadano Alirio José Rojas Herrera (parte actora) no es el verdadero dueño o propietario de la vivienda o inmueble objeto de la presente demanda... Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que el ciudadano Alirio José Rojas Herrera, sea propietario de la vivienda o bienhechurías situadas en la calle 33, antigüa calle 6, vía a Marathan, hoy dial vial, casa N° 66, al lado de la canal, de la Urbanización La Corteza, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa. Niego, rechazo y contradigo tanto en lo hechos como en el derecho que en fecha primero (01) de Enero del año 2.005, se haya dado inicio u (sic) haya comenzado a regir la relación arrenditicia (sic) entre el ciudadano Alirio José Rojas Herrera y mi representada la ciudadana Carmen Tomasa Martínez… que la relación arrenditicia (sic) entre ambas partes empezó el día: treinta (30) de Mayo del año mil novecientos noventa y siete (1.997)…” (folios del 24 al 27 de la primera pieza).
Consta a los folios 28 al 113 de la primera pieza del presente expediente, escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos presentado en fecha 19/05/2.008 por el abogado Lenín Principal Orellana, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Las mismas fueron admitidas por el a quo mediante auto dictado en fecha 30/05/2.008 (folio 116 de la primera pieza).
En fecha 20/05/2.008 el abogado Juan Alcides Caro Pérez, en su carácter de apoderado judicial del demandante, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 114 y 115 de la primera pieza). Las mismas fueron admitidas por el a quo mediante auto dictado en fecha 30/05/2.008 (folio 117 de la primera pieza).
Mediante oficio Nro. 502-2.008, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 12/06/2.008, solicitó al Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, información requerida en el capítulo segundo del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, del expediente N° 2008-000055 de Reivindicación de Inmueble seguido por el ciudadano Rojas Herrera Alirio José contra Martínez Carmen Tomasa (folio 120 de la primera pieza).
Corre inserto del folio 121 al 272 de la primera pieza del presente expediente, copias certificadas de la causa Nro. 4978, Demandante: Alirio José Rojas Herrera; Demandado: Carmen Tomasa Martínez; Motivo: Desalojo de Inmueble.
El día 18/07/2.008 el Tribunal de la causa dictó auto en el que fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus informes (folio 273 de la primera pieza).
En fecha 13/08/2.008 el abogado Juan Alcides Caro Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito contentivo de informes en el que alega que al ser declarado ese contrato de arrendamiento como ilícito por un Tribunal de la República, es decir, como si no hubiera existido trae como consecuencia que la ciudadana Carmen Tomasa Martínez, detenta el inmueble objeto de esta demanda. Por tanto se han cumplido todos los requisitos y extremos para que sea declarado con lugar la acción de reivindicación sobre el inmueble objeto de esta acción (folios 42 y 43).
Corre inserto a los folios 281 al 292 de la primera pieza del presente expediente, sentencia dictada en fecha 24/11/2.008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Sin Lugar, la presente acción de Reivindicación de Inmueble presentada por el ciudadano Alirio José Rojas Herrera contra la ciudadana Martínez Carmen Tomasa. Sentencia ésta que fue apelada en fecha 25/11/2.008 por el abogado Juan Alcides Caro, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante (folio 293 de la primera pieza).
En fecha 03/12/2.008 el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el presente expediente a este Juzgado Superior a los fines de que conozca de la misma (folio 297 de la primera pieza).
El día 10/12/2.008 se recibió el expediente ante esta Alzada, ordenándose darle entrada y el curso de legal correspondiente (folio 300 de la primera pieza).
En fecha 28/01/2.009 el abogado Juan Alcides Caro Pérez en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes en el sintetizó algunos hechos ocurridos en el proceso, no alegando hechos nuevos (folios del 2 al 8 de la segunda pieza).
Punto Previo
De la falta de cualidad del actor, alegada por la demandada.
Al haber esgrimido la accionada tal defensa se hace necesario pronunciarnos previamente sobre ella.
El proceso judicial está regida por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidas de cualidad o legitimatio ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, constituye entonces la cualidad uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así señala Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539).
Esto es, la legitimacio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha sostenido:
“la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”
Considera entonces esta Alzada, que la legitimatio ad causam (cualidad), constituye junto a las condiciones de la acción un presupuesto procesal que expresa la relación de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho de accionar por ser el titular del derecho subjetivo, y la persona que efectivamente ejerce la acción (cualidad activa), y la relación de identidad entre la persona contra quien la Ley otorga el derecho de accionar y la persona contra quien efectivamente se acciona (cualidad pasiva), como lo enseña el maestro Luís Loreto en su obra “Ensayos Jurídicos”, donde sostiene: “ Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez cualidad para sostener el juicio(cualidad pasiva).” (Fundación - Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídico Venezolana, Caracas 1.987, Página 188).
En el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que la acción intentada es la de reivindicación de inmueble, y que la demandada al contestar la demanda, alegó que el actor no tiene cualidad para intentar la misma.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el ciudadano Alirio José Rojas en su escrito de demanda afirma ser propietario del bien a reivindicar y al constituir la acción reivindicatoria la defensa eficaz del derecho de propiedad, lo cual se evidencia del contenido del artículo 548 del Código Civil al establecer que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla, se hace necesario concluir que sí tiene el demandante cualidad para intentar el juicio, por lo que la defensa de falta de cualidad del accionante opuesta por la demandada, no puede prosperar, y así se decide.
Resuelto como ha sido el alegato de falta de cualidad, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la causa:
IV
Motivos de Hecho y Derecho para Decidir
La cuestión a decidir se circunscribe a determinar si actuó ajustado a derecho el a quo, cuando declaró: “Sin Lugar, la presente acción de Reivindicación de Inmueble presentada por el ciudadano Alirio José Rojas Herrera contra la ciudadana Martínez Carmen Tomasa”.
A los fines de pronunciarse sobre sí actuó ajustado a derecho el a quo al dictar dicha decisión, procederemos a examinar las disposiciones legales aplicables:
IV
Normas Legales Aplicables
El artículo 548 del Código Civil, establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”.
Constituye entonces, esta acción, la defensa eficaz del derecho de propiedad.
Por lo que, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia patria quien intente la acción reivindicatoria, debe demostrar determinados requisitos como son:
• El derecho de propiedad o dominio del actor
• Que el demandado se encuentre en posesión de la cosa a reivindicar
• Falta de derecho a poseer, del demandado o lo que es lo mismo, posesión indebida por parte de éste.
• Identidad entre la cosa sobre la cual el actor alega su derecho de propiedad y la cosa reclamada (la poseída por el demandado).
Por lo que a los fines de determinar el cumplimiento de tales extremos, y en consecuencia la procedencia o no de la acción, se hace necesario el examen de las pruebas obtenidas.
V
Análisis Probatorio
Pruebas de la Parte Demandante:
Anexas al libelo de demanda:
1) Documento autenticado en fecha 29/03/1.996, por ante la Notaría Pública de Acarigua Estado Portuguesa, bajo el N° 19, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 3 y 4 de la primera pieza). Al cual se le confiere valor de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra que la ciudadana Alvina Rosa Sánchez dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Alirio José Rojas Herrera, una casa de su propiedad, constituida por una casa de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, fomentada sobre una parcela de terreno municipal que mide (1.410 M2), ubicada en la calle 6 del Barrio Las Delicias de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Canal de desagüe; SUR: Casa y solar de Josefina Pérez; ESTE: Casa y solar de Rosa Márquez; y OESTE: Calle 6 que es su frente. Que el precio de la venta fue por la cantidad TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (320.000,oo).
2) Documento protocolizado en fecha 21/12/1.998, bajo el N° 31, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 6, Cuarto Trimestre, año 1.998, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa (folios 5 al 7 de la primera pieza). Al cual se le confiere valor de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar que el Alcalde del Municipio Páez del Estado Portuguesa, actuando de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 71 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Páez, dio en venta condicionada al ciudadano Rojas Herrera Alirio José, una parcela de terreno de los ejidos de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, identificada con el código catastral 01-26-33-30, que tiene un área de (493,15 M2), ubicado en prolongación calle 33, esquina canal de Malariología, Barrio Las Delicias de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa y comprendida dentro de las medidas y linderos: NORTE: Veintisiete metros con sesenta centímetros (27,60 m) Canala de Malariología; SUR: Veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 m) casa y solar de Josefina Barrios; ESTE: dieciocho metros (18,00 m) casa y solar de Cándida Márquez; y OESTE: Diecisiete metros con ochenta centímetros (17,80 m) calle 33 que es su frente.
3) Copia simple de sentencia dictada en la causa N° 4978, Demandante: Alirio José Rojas Herrera; Demandado: Carmen Tomasa Martínez; Motivo: Desalojo de Inmueble por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26/10/2.007 (folios 8 al 12 de la primera pieza). En relación con esta documental se observa que la misma fue tomada de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el no se le confiere valor alguno.
4) Copia de sentencia dictada en la causa N° C-2007-001221, Demandante: Alirio José Rojas Herrera; Demandado: Carmen Tomasa Martínez; Motivo: Desalojo de Inmueble por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10/12/2.007 (folios 13 al 16 de la primera pieza). En relación con esta documental se observa que la misma fue tomada de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el no se le confiere valor alguno.
Durante el lapso de pruebas transcurrido en Primera Instancia (folio 114 de la primera pieza), la parte demandante promovió:
6) Prueba de Informe: Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de probar que su representado es el único y verdadero propietario del inmueble objeto de esta demanda, para que concatenado con las instrumentales acompañada con las letras “A” y “B” junto con el libelo de demanda, se sirva ordenar al Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, copias certificadas de todo el expediente signado con el Nro. 4978.
En fecha 01/07/2.008, fueron recibidas por ante el Tribunal de la causa, copias debidamente certificadas por la Secretaria Titular del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de expediente Nro. 4978, Demandante: Alirio José Rojas Herrera; Demandado: Carmen Tomasa Martínez; Motivo: Desalojo de Inmueble. La cual es apreciada para demostrar que el ciudadano Alirio José Rojas Herrera, presentó ante el Juez Distribuidor del Municipio Páez de este Circuito, demanda de Desalojo de Inmueble ubicado en la calle 6 vía a Maratan, hoy dial vial, al lado de la canal, punto de referencia poste de electricidad N° 097, Barrio Las Delicias Acarigua, en donde en fecha 26/10/2.007 el referido Tribunal dictó sentencia declarando: “PRIMERO: SIN LUGAR El Desalojo de Inmueble intentado por el ciudadano ALIRIO JOSÉ ROJAS HERRERA…en contra de la ciudadana CARMEN TOMASA MARTÍNEZ, por cuanto el presunto contrato de arrendamiento que los vincula, se declaró ilícito, tal como quedó expresado en la motiva de esta sentencia. SEGUNDO: No se condena a la demandada al pago de las pensiones de arrendamiento insolutas, ni las que se sigan venciendo, toda vez que como quedó explicado en la motiva de la sentencia, no está obligada a pagarlas. TERCERO: Debe la demandada cancelar a la Empresa Aguas de Portuguesa la deuda por consumo de suministro de agua, la cual asciende a la cantidad CUATROCIENTOS SESENTA MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 460.130,oo) desde el mes de diciembre de 1999 hasta el mes de septiembre de 2007.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”. Y que habiendo sido apelada dicha decisión, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de octubre del 2.007, por el Abogado JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, Apoderado Judicial del ciudadano ALIRIO JOSÉ ROJAS HERRERA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26 de octubre del 2.007, por consiguiente se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.
Se condena en costas procesales a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…” (folios 252 al 258 de la primera pieza).
Pruebas de la Parte Demandada:
Durante el lapso probatorio transcurrido en Primera Instancia, la parte demandada promovió:
1) Documento registrado en fecha 23/11/2.007, bajo el N° 40, folios vto. del 69 al vto. 70, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre, año 1.973, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa (folios 33 al 36 de la primera pieza). Documento este al cual no se le confiere valor alguno al tratarse de un inmueble distinto al que es objeto de la acción reivindicatoria, por lo que nada aporta al proceso, ya que a través de él, la ciudadana Melania Ramona León, declara que da en venta pura y simple a la ciudadana Luz María Campillo de Mejía, una casa de su propiedad ubicada en la vía Maratán de esta ciudad de Acarigua y la misma está techada de zinc, paredes de bahareque, pisos de cemento y enclavada en una parcela de los Ejidos del Municipio Acarigua, alinderada así: Norte, Sur, Este, Terrenos Municipales y Oeste su frente. Dicha venta fue por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo).
2) Originales de letras de cambio numeradas de la 1/12, 2/12, 3/12, 4/12, 5/12, 6/12, 7/12, 8/12, 9/12 y 10/12, donde aparece como beneficiario el ciudadano Alirio Rojas Herrera y como librada la ciudadana Carmen Tomasa Martínez quién además aparece como aceptante de las mismas, todas emitidas por la cantidad de Bs, 7.000,oo, prueba ésta que se desecha del proceso por no tener relación con ningún alegato de las partes (folio 37 al 46 de la primera pieza).
3) Recibos a manuscrito de fecha 05/09/1.997 firmados por el ciudadano Alirio José Rojas, el cual no negó, ni desconoció la firma en el estampado, por lo que se le confiere valor para demostrar que el referido ciudadano declaró recibir de la señora Carmen Martínez la cantidad de Bs. 13.000,oo por concepto de alquiler de una vivienda ubicada en calle Maratán que colinda con el canal de desagüe y que los meses cancelados son Julio y Agosto, y si bien es cierto este documento no deja claramente establecido la ubicación del inmueble, sin embargo constituye un indicio de que entre el demandante y el demandado se celebró un contrato de arrendamiento sobre una vivienda (folios 37 al 81 de la primera pieza),
4) Recibo a manuscrito a favor de Carmen Tomasa Martínez por la cantidad de 35.000,oo por concepto de deuda de alquiler por Alirio José Rojas, quién ni negó ni desconoció la firma por lo que el mismo quedó reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pero este documento no deja claramente establecido la ubicación del inmueble, sin embargo constituye un indicio de que entre el demandante y el demandado se celebró un contrato de arrendamiento sobre una vivienda (folio 48 de la primera pieza).
5) Recibo a manuscrito otorgado por el ciudadano J. Rigoberto Rojas a favor de Carmen Tomasa Martínez por la cantidad de Bs. 22.000,oo por concepto de deuda de alquiler de una casa de Alirio José Rojas, al cual no se le confiere valor alguno por cuanto su otorgante es una persona ajena al proceso (folio 49 de la primera pieza).
6) Recibo a manuscrito de fecha 06/06/2.001 suscrito por el ciudadano Alirio José Rojas a favor de Carmen Tomasa Martínez por la cantidad de Bs. 60.000,oo por concepto de deuda de alquiler, quién ni negó ni desconoció la firma por lo que el mismo quedó reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pero este documento no deja claramente establecido la ubicación del inmueble, sin embargo constituye un indicio de que entre el demandante y el demandado se celebró un contrato de arrendamiento sobre una vivienda (folio 50 de la primera pieza).
7) Recibo a manuscrito de fecha 09/07/2.001 suscrito por el ciudadano Alirio José Rojas a favor de Carmen Tomasa por la cantidad de Bs. 17.000,oo por concepto de deuda de alquiler, quién ni negó ni desconoció la firma por lo que el mismo quedó reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pero este documento no deja claramente establecido la ubicación del inmueble, sin embargo constituye un indicio de que entre el demandante y el demandado se celebró un contrato de arrendamiento sobre una vivienda (folio 51 de la primera pieza).
8) Recibo a manuscrito otorgado por el ciudadano J. Rigoberto Rojas a favor de Carmen Tomasa Martínez por la cantidad de Bs. 10.000,oo por concepto de deuda de alquiler de una casa de Alirio José Rojas, al cual no se le confiere valor alguno por cuanto su otorgante es una persona ajena al proceso (folio 52 de la primera pieza).
9) Recibo a manuscrito de fecha 10/09/2.001 suscrito por el ciudadano Alirio José Rojas a favor de Carmen Tomasa por la cantidad de Bs. 10.000,oo por concepto de deuda de alquiler, quién ni negó ni desconoció la firma por lo que el mismo quedó reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pero este documento no deja claramente establecido la ubicación del inmueble, sin embargo constituye un indicio de que entre el demandante y el demandado se celebró un contrato de arrendamiento sobre una vivienda (folio 53 de la primera pieza).
10) Recibo a manuscrito otorgado por el ciudadano J. Rigoberto Rojas a favor de Carmen Tomasa Martínez por la cantidad de Bs. 7.000,oo por concepto de deuda de alquiler de una casa de Alirio José Rojas, al cual no se le confiere valor alguno por cuanto su otorgante es una persona ajena al proceso (folio 54 de la primera pieza).
11) Recibo a manuscrito otorgado por el ciudadano J. Rigoberto Rojas a favor de Carmen Tomasa Martínez por la cantidad de Bs. 10.000,oo por concepto de deuda de alquiler de una casa de Alirio José Rojas, al cual no se le confiere valor alguno por cuanto su otorgante es una persona ajena al proceso (folio 55 de la primera pieza).
12) Recibo a manuscrito de fecha 08/12/2.001 suscrito por el ciudadano Alirio José Rojas a favor de Carmen Tomasa Martínez por la cantidad de Bs. 10.000,oo por concepto de deuda de alquiler, quién ni negó ni desconoció la firma por lo que el mismo quedó reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pero este documento no deja claramente establecido la ubicación del inmueble, sin embargo constituye un indicio de que entre el demandante y el demandado se celebró un contrato de arrendamiento sobre una vivienda (folio 55 de la primera pieza).
13) Recibo a manuscrito de fecha 08/12/2.001 suscrito por el ciudadano Alirio José Rojas a favor de Carmen Tomasa Martínez por la cantidad de Bs. 17.000,oo por concepto de deuda de alquiler, quién ni negó ni desconoció la firma por lo que el mismo quedó reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pero este documento no deja claramente establecido la ubicación del inmueble, sin embargo constituye un indicio de que entre el demandante y el demandado se celebró un contrato de arrendamiento sobre una vivienda (folio 55 vto. de la primera pieza).
14) Recibo a manuscrito de fecha 10/02/2.002 suscrito por el ciudadano Alirio José Rojas a favor de Carmen Tomasa Martínez por la cantidad de Bs. 27.000,oo por concepto de deuda de alquiler, quién ni negó ni desconoció la firma por lo que el mismo quedó reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pero este documento no deja claramente establecido la ubicación del inmueble, sin embargo constituye un indicio de que entre el demandante y el demandado se celebró un contrato de arrendamiento sobre una vivienda (folio 56 de la primera pieza).
15) Recibo a manuscrito de fecha 16/03/2.002 suscrito por el ciudadano Alirio José Rojas a favor de Carmen Tomasa Martínez por la cantidad de Bs. 20.000,oo por concepto de deuda de alquiler, quién ni negó ni desconoció la firma por lo que el mismo quedó reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pero este documento no deja claramente establecido la ubicación del inmueble, sin embargo constituye un indicio de que entre el demandante y el demandado se celebró un contrato de arrendamiento sobre una vivienda (folio 57 de la primera pieza).
16) Recibo a manuscrito de fecha 16/05/2.002 suscrito por el ciudadano Alirio José Rojas a favor de Carmen Tomasa Martínez por la cantidad de Bs. 10.000,oo por concepto de deuda de alquiler, quién ni negó ni desconoció la firma por lo que el mismo quedó reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pero este documento no deja claramente establecido la ubicación del inmueble, sin embargo constituye un indicio de que entre el demandante y el demandado se celebró un contrato de arrendamiento sobre una vivienda (folio 58 de la primera pieza).
17) Recibo a manuscrito de fecha 06/05/2.002 suscrito por el ciudadano Alirio José Rojas a favor de Carmen Tomasa Martínez por la cantidad de Bs. 24.000,oo por concepto de deuda de alquiler de una casa de su propiedad ubicada en el Barrio Las Delicias calle 6, vía a Maratán, que al no haber sido negada la firma quedó reconocido y demuestra la existencia de una relación arrendaticia entre la señora Carmen Tomasa Martínez y Alirio José Rojas (folio 59 de la primera pieza).
18) Recibo a manuscrito de fecha 06/06/2.002 suscrito por el ciudadano Alirio José Rojas a favor de Carmen Tomasa Martínez por la cantidad de Bs. 9.000,oo por concepto de deuda de alquiler, quién ni negó ni desconoció la firma por lo que el mismo quedó reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pero este documento no deja claramente establecido la ubicación del inmueble, sin embargo constituye un indicio de que entre el demandante y el demandado se celebró un contrato de arrendamiento sobre una vivienda (folio 60 de la primera pieza).
19) Recibo a favor de la señora Carmen Tomasa Martínez firmado el ciudadano Alirio Rojas, por la cantidad de Bs. 18.000,oo por concepto de deuda de alquiler, quién ni negó ni desconoció la firma por lo que el mismo quedó reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pero este documento no deja claramente establecido la ubicación del inmueble, sin embargo constituye un indicio de que entre el demandante y el demandado se celebró un contrato de arrendamiento sobre una vivienda (folio 61 de la primera pieza).
20) Recibo de fecha 07/09/2.002 por la cantidad de Bs. 32.000,oo, expedido a favor de la ciudadana Carmen Tomasa Martínez pero que al estar firmado por Doris Pérez que es ajena al proceso, ningún valor se le confiere (folio 62 de la primera pieza).
21) Recibos otorgados a favor de la señora Carmen Tomasa Martínez por las cantidades de Bs. 20.000,oo, Bs. 17.000,oo y Bs. 17.000,oo de fechas 13/11/2.002, 09/11/2.002 y 07/12/2.002 pero que al estar firmado por Doris Pérez que es ajena al proceso, ningún valor se le confiere (folio 63 de la primera pieza).
22) Recibo otorgado a favor de la señora Carmen Tomasa Martínez, documento casi ilegible otorgado por Yenifer Perozo quién es una persona ajena al proceso, por lo que ningún valor se le confiere (folio 64 de la primera pieza).
23) 18 planillas de depósito realizadas en la institución bancaria Casa Propia E.A.P. a favor del ciudadano Alirio José Rojas, 10 de los cuales fueron realizados por Carmen Martínez; y 8 por otras personas ajenas al proceso por lo que a estos últimos ningún valor se le confiere.
En cuanto a los depósitos realizados por la ciudadana Carmen Martínez, se observa:
Las planillas de depósitos realizadas en las instituciones bancarias constituyen documentos que contiene características propias del mandato y prestación de servicios, en virtud de que cuando una persona apertura una cuenta en una institución bancaria ésta, está prestando un servicio al cliente, surgiendo entonces la figura del mandato por cuanto el banco está recibiendo las cantidades de dinero para que sean retiradas bien por el mismo depositante o por un tercero autorizado por aquella persona, o para pagar los cheques que el cliente emita (si se tratare de cuentas corrientes) por lo que las planillas de depósito no emanan propiamente de un tercero sino que son documentos muy particulares en cuya formación han intervenido: el depositante, que puede ser el mismo titular de la cuenta, que es el mandante, siendo el banco el que hace constar o el que certifica que tal depósito se realizó, a través de números o símbolos de validación propias de estas instituciones, y generalmente con sello húmedo con el nombre del banco.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, ha estimado que las planillas de depósitos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, incluidos en el Capítulo V, Sección I del Código Civil en su artículo 1.383, y que encuadran en el género de prueba documental, siendo entonces un documento que no es público por cuanto ab initio no interviene en su formación un funcionario público o un particular facultado para darle fe pública por Ley, sino que nace privado, pero que en él constan los símbolos probatorios que demuestran su autoría y autenticidad, siendo éstos, números y signos, además de estamparles un sello húmedo con el sello del banco, todo lo cual permite determinar su autoría.
En el presente caso observamos, que si bien es cierto fueron promovidas 18 planillas de depósitos realizados en Casa Propia E.A.P., es el caso que solo 10 de dichos depósitos fueron hechos por la ciudadana Carmen Tomasa Martínez a favor del ciudadano Alirio José Rojas Herrera ya que 8 de ellas fueron efectuados por personas ajenas a la presente causa, sin embargo esta prueba es insuficiente para demostrar que dichos depósitos constituyan pagos de los cánones de arrendamiento.
24) Copia certificada expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de sentencia dictada en fecha 05/03/2.007 por el referido Juzgado, en la causa que por Desalojo de Inmueble intentó el ciudadano Alirio José Rojas Herrera contra la ciudadana Carmen Tomasa Martínez (folios 82 al 88 de la primera pieza), en la cual declaró: “CON LUGAR la demanda que por desalojo propuso el ciudadano ALIRIO JOSÉ ROJAS HERRERA… contra la ciudadana CARMEN TOMASA MARTÍNEZ… domiciliada en la calle 33 antigua calle 6, hoy vial esquina canal de Malariología, vía caserío Marathan, Barrio Las Delicias, de Acarigua Estado Portuguesa, libre de personas y cosas; al pago de los arrendamientos correspondientes desde el mes de Julio, Agosto, Septiembre, del año 2.006, a razón de Treinta Mil Bolívares con oo/100 (Bs. 30.000,oo) mensuales y los que se sigan causando hasta la fecha de ejecución del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en la litis…”. Que es apreciada por tratarse de copia certificada de documento público y demuestra que el ciudadano Alirio Rojas Herrera intentó contra la ciudadana Carmen Tomasa Martínez una demanda de desalojo del inmueble ubicado en la calle 33 antigua calle 6 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.
25) Copia certificada expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de sentencia dictada en fecha 29/03/2.007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 89 al 93 de la primera pieza), en la cual declaró: “CON LUGAR la apelación interpuesta por la demandada CARMEN TOMASA MARTÍNEZ... contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de desalojo y de pago de pensiones insolutas que le intentó ALIRIO JOSÉ ROJAS HERRERA… y se declara SIN LUGAR la misma demanda.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada…”.
Que es apreciada por tratarse de copia certificada de documento público y demuestra que el ciudadano Alirio Rojas Herrera intentó contra la ciudadana Carmen Tomasa Martínez una demanda de desalojo del inmueble.
26) Contrato de Arrendamiento privado celebrado entre los ciudadanos Alirio José Herrera y Carmen Tomasa Martínez, que al no haber sido negada su firma quedó reconocido y demuestra que el ciudadano Alirio José Rojas Herrera dio en arrendamiento a la demandada Carmen Tomasa Martínez, el día 05/06/2.001, un (01) inmueble de su propiedad ubicado en la calle 6 N° 33, vía Maratán, Barrio Las Delicias, Acarigua Estado Portuguesa, que se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de Bs. 10.000,oo, que la duración del contrato sería de un (1) año improrrogable, contado a partir del 05 de Junio de 2.001 hasta el 05 de Junio del 2.002.
27) Copia certificada expedida por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de sentencia dictada en la causa; Demandante: Alirio José Rojas Herrera; Demandado: Carmen Tomasa Martínez; Motivo: Desalojo de Inmueble por el referido Juzgado, en fecha 26/10/2.007 (folios 95 al 106 de la primera pieza), en la cual declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR EL Desalojo de Inmueble intentado por el ciudadano ALIRIO JOSÉ ROJAS HERRERA…en contra de la ciudadana CARMEN TOMASA MARTÍNEZ, por cuanto el presunto contrato de arrendamiento que los vincula, se declaró ilícito, tal como quedó expresado en la motiva de esta sentencia. SEGUNDO: No se condena a la demandada al pago de las pensiones de arrendamiento insolutas, ni las que se sigan venciendo, toda vez que como quedó explicado en la motiva de la sentencia, no está obligada a pagarlas. TERCERO: Debe la demandada cancelar a la Empresa Aguas de Portuguesa la deuda por consumo de suministro de agua, la cual asciende a la cantidad CUATROCIENTOS SESENTA MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 460.130,oo) desde el mes de diciembre de 1999 hasta el mes de septiembre de 2007.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.
Que es apreciada por tratarse de copia certificada de documento público y demuestra que el ciudadano Alirio Rojas Herrera intentó contra la ciudadana Carmen Tomasa Martínez una demanda de desalojo del inmueble.
28) Copia certificada expedida por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de sentencia dictada en la causa N° C-2007-001221, Demandante: Alirio José Rojas Herrera; Demandado: Carmen Tomasa Martínez; Motivo: Desalojo de Inmueble, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10/12/2.007 (folios 107 al 113 de la primera pieza), en la cual declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de octubre del 2.007, por el Abogado JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, Apoderado Judicial del ciudadano ALIRIO JOSÉ ROJAS HERRERA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26 de octubre del 2.007, por consiguiente se confirma en toda y cada una de sus partes la sentencia recurrida…”
Que es apreciada por tratarse de copia certificada de documento público y demuestra que el ciudadano Alirio Rojas Herrera intentó contra la ciudadana Carmen Tomasa Martínez una demanda de desalojo del inmueble, cuya reivindicación se demanda
Conclusión
De las pruebas antes analizadas quedó evidenciado que el ciudadano Alirio José Rojas Herrera, es propietario de un inmueble integrado, por una parcela de terreno que mide cuatrocientos noventa y tres metros cuadrados con quince centímetros cuadrados (493,15 M2) y la casa en ella construida, de paredes de bloques y de techo de zinc, piso de cemento, ubicado en la calle 33, antigua calle 6, vía a Maratán, hoy dial vial, al lado de la canal, punto de referencia poste de electricidad N° 097, Barrio Las Delicias de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa y que la ciudadana Carmen Tomasa Martínez posee dicho inmueble, pero lo que no quedó demostrado es que tal ocupación sea indebida, ya que dicha ciudadana ocupa el referido inmueble en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado con el ahora demandante, y si bien es cierto tal contrato de arrendamiento fue declarado ilícito de conformidad con el artículo 6 de la Ley de Arrendamiento por no reunir el mismo las condiciones mínimas de sanidad y habitabilidad, tal como fue declarado por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en sentencia dictada en fecha 26/10/2.007 que fue confirmada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en sentencia de fecha 10/12/2.007, la posesión ejercida por la ciudadana Carmen Tomasa Martínez no puede ser considerada como indebida, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado entre ella y el ahora accionante, contrato éste que le permitió ocupar legalmente el inmueble en cuestión, y en consecuencia a criterio de esta Juzgadora no se cumple uno de los extremos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria como es que el demandado posea indebidamente la cosa a reivindicar, por tales motivos considera este Tribunal que actuó ajustado a derecho el a quo al dictar la sentencia apelada, y en consecuencia el recurso ejercido debe ser declarado Sin Lugar y Confirmada la referida decisión, y así se decide.
Decisión
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar, la apelación ejercida en fecha 25/11/2.008, por el abogado Juan Alcides Caro, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 24/11/2.008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la acción que por Reivindicación de un inmueble ubicado en la calle 33, antigua calle 6, vía a Marathan, hoy dial vial, al lado de la canal, punto de referencia poste de electricidad N° 097, Barrio Las Delicias de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, intentó el ciudadano Alirio José Rojas Herrera contra la ciudadana Carmen Tomasa Martínez.
TERCERO: Queda Confirmada la sentencia dictada en fecha 24/11/2.008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Se condena en costas al apelante al haber sido confirmada la sentencia apelada.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los trece (13) días del mes de Abril del año dos mil nueve, años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Superior,
Belén Díaz de Martínez
La Secretaria,
Aymara de León de Salcedo
En la misma fecha se publicó y dictó la anterior decisión, siendo las 2:30 de la tarde.- Conste.
(Scria).
BDdeM/AdeL/Marysol
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