REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

198º y 150º


Expediente Nº 2608.


I

PARTE RECUSANTE: JOSÉ GUILLERMO ALBORNOZ CUEVA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 13.532.924, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.188.

PARTE RECUSADA: Abogado JOSÉ GREGORIO MARRERO, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.


II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente incidencia, por recusación propuesta en fecha 19/03/2009, por el abogado JOSÉ GUILLERMO ALBORNOZ CUEVA (co-apoderado judicial de la empresa M.P.S.G. Inversiones C.A. parte accionante en juicio por Interdicto Restitutorio llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa), en contra del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogado JOSÉ GREGORIO MARRERO.


III
Con respecto a lo sometido al conocimiento de esta Alzada, obra en autos las siguientes actuaciones en copias certificadas:

 Sentencia dictada en fecha 01/10/2008, por este Juzgado Superior en incidencia de fraude procesal, surgida en la causa N° 2533 (Querellante: M.P.S.G. Inversiones, C.A. Querellada: María Colina Dolores, Merly Carolina Pineda González, Ailec del Valle Jiménez Vera, Mélida Rosalía Jiménez Vera y Mariela Yamilet Jiménez Vera. Motivo: Interdicto restitutorio); en la cual se ordenó al Juez de la causa, proceda a dictar sentencia definitiva que decida la acción interdictal ejercida (folio 1 al 20).

 Diligencia presentada en fecha 19/03/2009, ante el Juzgado de la causa, por el abogado José Guillermo Albornoz Cueva, en su condición de co-apoderado del accionante, por la cual recusa formalmente al abogado José Gregorio Marrero, y en dicha diligencia el recusante alegó:

 Que el sentenciador se halla en incompetencia subjetiva, por haber sido denunciado en fecha 20 de octubre del año 2006 por quien suscribe la diligencia, José Guillermo Albornoz Cueva, y que ello consta en expediente número 070106 llevado por la Inspectoría General de Tribunales con sede en la ciudad de Caracas.
 Que en retaliación a la denuncia, en fecha 17 de diciembre de 2007, el Juez José Gregorio Marrero dictó sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, en la cual declaraba nulas de nulidad absoluta las actuaciones cursantes en este expediente C-271, por la existencia, según su sesgado criterio, de un supuesto fraude procesal, que esa sentencia fue apelada, y que el Tribunal Superior la revocó, y que por lo tanto, es notorio, público y evidente que el sentenciador ya se pronunció sobre el fondo de la materia en la presente causa.
 Que la manifiesta enemistad que exhibe en contra de su persona, por haberlo denunciado ante la Inspectoría General de Tribunales con sede en la ciudad de Caracas, queda expuesta su sentencia proferida en fecha 17 de diciembre de 2007.
 Que fundamenta la recusación en las causales 15°, 17° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 84 eiusdem.
 Que no pueden confiar en la imparcialidad del juzgador.


 Informe rendido en fecha 20/03/2009, por el abogado José Gregorio Marrero, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con ocasión a la recusación interpuesta en su contra, en el cual consideró: “…resulta forzoso declarar INADMISIBLE la recusación que da lugar a la presente decisión…” (folio 27 al 32), fundamentándose en:

 Que en fecha 01/10/2008 el Juez Superior le ordenó al juez de la causa que procediese a dictar sentencia definitiva que decida la acción interdictal ejercida, y que de tal forma, no existe lugar a dudas que “… el Tribunal de la causa es éste a quien corresponde decidir la causa… ”.
 Que el abogado que pretende su exclusión del juicio, le correspondía recusarlo en la oportunidad a que se contrae el articulo 90 del Código Procesal, y no esperar a que la causa se encontrara en etapa de dictar sentencia para hacerlo, pues resulta a todas luces intempestiva, fuera del lapso de Ley.
 Que no se configura la causal décima quinta (15°) del artículo 82 eiusdem, y que la decisión sobre la existencia de fraude, nada toca el objeto principal del litigio, vale decir la pretensión restitutoria, por lo cual, a decir del recusado, no procede la recusación por esta causal.
 Niega y rechaza, que exista enemistad manifiesta entre su persona y el abogado recusante, aduciendo que la enemistad comporta inadversión (sic) de una persona a otra, lo cual no profesa en contra del recusante.
 Rechaza y niega los fundamentos de la recusación, puesto que no es cierto que se haya pronunciando sobre el fondo objeto de decisión de este procedimiento interdictal.
 Niega la imputación referida a la causal décima séptima (17°), ya que no existe demanda de queja en su contra.

En fecha 26/03/2009, fueron recibidas por esta Alzada las mencionadas copias certificadas, dándosele entrada y fijándose lapso para admitir pruebas y para decidir la presente incidencia.

PUNTO PREVIO

DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA RECUSACIÓN

Observa esta juzgadora que el Juez recusado en el informe rendido en fecha 20/03/2009, expuso: “… el abogado que pretende mi exclusión de este juicio, le correspondía recusarme en la oportunidad a que se contrae el artículo 90 del Código Procesal, no esperar a que la causa se encontrara en etapa de dictar sentencia para hacerlo, pues, resulta a todas luces intempestiva, fuera del lapso de Ley…”.

Al respecto, establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil:
“…La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 399 de éste Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391...”


En el presente caso observamos, que si bien es cierto el abogado José Guillermo Albornoz Cueva, formula la recusación contra el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogado José Gregorio Marrero, después de la contestación de la demanda, al fundamentar su recusación entre otros motivos, en el hecho de que dicho funcionario “ya se pronunció sobre el fondo de la materia en la presente causa”, tal motivo sobreviene con posterioridad a la contestación de la demanda, por lo que debe ser considerada oportuna la formulación de dicha recusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la recusación formulada por el abogado José Guillermo Albornoz Cueva, fue realizada oportunamente, y así se deja establecido.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Fundamenta su recusación el abogado JOSÉ GUILLERMO ALBORNOZ CUEVA, en las causales contenidas en los ordinales 15°, 17° y 18°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 82:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(Omissis)

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

(Omissis)
17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”
Desprendiéndose de la norma parcialmente transcrita, que la recusación debe estar fundada en causa legal, que el recusado sea el juez de la causa y que de no ser un asunto de mero derecho, debe el recusante probar tales hechos.


En el presente caso se observa que aun cuando en el auto de admisión dictado por este Tribunal Superior en fecha 26 de marzo de 2009, se dejó establecido que de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se admitirían dentro de los ocho (8) días siguientes a la señalada fecha, las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquél, quieran presentar, y que se sentenciaría al noveno (9º) día, ninguna de las partes promovió prueba alguna.
Ahora bien, al haber fundamentado el abogado José Guillermo Albornoz Cueva, su recusación, en los ordinales 15°, 17° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procederá quien juzga a pronunciarse sobre cada uno de los motivos en que se fundamenta el recusante:
a) Que denunció ante la Inspectoría General de Tribunales al Juez José Gregorio Marrero, y que éste está en conocimiento de que contra él, se formuló denuncia.
Considera esta juzgadora que si bien es cierto el Juez en su informe admite que fue denunciado por el abogado José Guillermo Albornoz Cueva, el hecho de que una de las partes denuncie ante la Inspectoría General de Tribunales al Juez de la causa, no constituye causal de recusación, al no estar prevista como tal en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, por tal motivo no procede la recusación formulada, y así se decide.
Observa esta juzgadora que el abogado José Guillermo Albornoz Cueva, fundamenta su recusación en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no hay duda que confundió el procedimiento de queja (artículo 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil) con la denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales.
b) Que el sentenciador se pronunció sobre el fondo de la materia en la presente causa. En relación a tal alegato es de hacer notar, que el ordinal 15° del artículo 82 eiusdem, establece:
“…15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”.

Pero es el caso, que de la copia certificada de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 01-10-2008, se evidencia que el Juez José Gregorio Marrero en fecha 17/12/2007, no se pronunció sobre lo principal del pleito ya que éste declaró: “…LA NULIDAD ABSOLUTA de la (sic) presentes actuaciones correspondientes a la acción por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO incoada por los Abogados GONZALO MARINO DÍAZ ESCALONA, JOSÉ GUILLERMO ALBORNOZ CUEVA, y LUÍS FRANCISCO ALBORNOZ BENÍTEZ, en sus caracteres (sic) de Apoderados Judiciales de la Empresa Mercantil M.P.S.G. INVERSIONES, C.A., contra las ciudadanas MARÍA COLINA DOLORES, MERLY CAROLINA PINEDA GONZÁLEZ, AILEC DEL VALLE GIMENEZ VERA, MELIDA ROSALÍA GIMENEZ VERA y MARIELA YAMILET GIMENEZ VERA. Por consiguiente, se les apercibe a los profesionales del derecho GONZALO MARINO DÍAZ ESCALONA, JOSÉ GUILLERMO ALBORNOZ CUEVA y LUÍS FRANCISCO ALBORNOZ BENÍTEZ … para que se (sic) abstenerse en lo sucesivo de rotular conductas contrarias a la ética profesional, como la anotada, con fundamento en lo establecido en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria. …”; y que esta Alzada conociendo en apelación dictó sentencia en fecha 01/10/2008, en los siguientes términos:

“Se Revoca la decisión dictada en fecha 17/12/2.007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa…Se ordena al Juez de la causa proceda a dictar sentencia definitiva que decida la acción interdictal ejercida…”

De todo lo cual se evidencia que el Juez José Gregorio Marrero, no emitió opinión sobre lo principal del pleito, y en consecuencia la recusación formulada, no procede con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
c) En cuanto al alegato de que existe una “manifiesta enemistad que exhibe el Juez Marrero ” en contra del abogado recusante por haberlo denunciado ante la Inspectoría General de Tribunales, no existe prueba alguna en autos de tal enemistad, por lo que se declara improcedente la recusación con fundamento en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide
Por tales razones, en aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.
Y del artículo 12 eiusdem, que impone al juez el deber de decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la recusación propuesta en fecha 19 de marzo de 2009 por el abogado JOSÉ GUILLERMO ALBORNOZ CUEVA, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa M.P.S.G. Inversiones C.A., en contra del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogado JOSÉ GREGORIO MARRERO, y así se decide.
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la recusación interpuesta en fecha 19 de marzo de 2009, por el abogado JOSÉ GUILLERMO ALBORNOZ CUEVA, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, M.P.S.G. Inversiones C.A., contra el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogado JOSÉ GREGORIO MARRERO, recusación que formuló en base a lo dispuesto en los ordinales 15°, 17° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia queda obligado el recusante a pagar una multa de dos bolívares fuertes (Bs. 2,oo), por cuanto la causa de recusación no fue criminosa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de que sea agregado a la causa principal y ordene la remisión de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a objeto de que éste continúe en el conocimiento de la causa.

Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al abogado José Gregorio Marrero Camacho, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Belén Díaz de Martínez

La Secretaria,

Abg. Aymara de León de Salcedo
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. Conste:
(Scria.)
BDdeM/ADL/Glorimar.