REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
199º y 150º
Expediente N° 2.603
I
PARTE ACTORA:
Maria Rosaria Acierno Tulio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° 7.145.273.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Dulce Marisa Rodríguez y Ogusto Peña Ramírez, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.694 y 79.456, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
Daniel Mijoba, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.221.
PARTE DEMANDADA:
Emilio Alejandro Rodríguez Velásquez, Emilio Rodríguez Pérez, María de las Nieves Velásquez de Rodríguez y Luciano Antonio Ceccarello Yépez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.549.139, 2.753.292, E-992.676 y 9.835.430, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ:
Oswaldo Alzuru Herrera.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS MARÍA DE LAS NIEVES VELÁSQUEZ DE RODRÍGUEZ y EMILIO RODRÍGUEZ PÉREZ:
Narciso Segundo Gutiérrez.
APODERADOS JUDICIALES DE LUCIANO ANTONIO CECCARELLO:
Marbellis Arias, Gustavo Castillo y Henrry Mosquera Hidalgo, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.635, 69.553 y 23.704, respectivamente.
MOTIVO: Simulación de Ventas (Cuaderno de Medidas).
Sentencia: Interlocutoria.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa
Obra en Alzada la presente causa, por apelación interpuesta por el abogado Henrry Mosquera Hidalgo, en su carácter de apoderado del codemandado Luciano Antonio Ceccarello Yépez, en fecha 17/02/2.009 (folio 142), contra la decisión dictada en fecha 13/02/2.009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios del 138 al 141), que Negó la solicitud de la representación judicial de LUCIANO ANTONIO CECCARELLO YÉPEZ, para que se ordene la ejecución voluntaria, consistente en la entrega del inmueble constituido por una casa quinta y el terreno donde está construida, ubicada en la Urbanización “San José”, Sector tres, Quinta Etapa, de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, cuya parcela está distinguida con el N° 250.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al solicitante LUCIANO ANTONIO CECCARELLO YÉPEZ en las costas de la incidencia, por haber resultado totalmente vencido.
III
Secuencia Procedimental
Encabeza el presente cuaderno de Medidas, copia certificada de auto dictado en fecha 25/03/2.003 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 1 y 2), donde decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dos (2) inmuebles, por cuanto consideró que estaban llenos los extremos de los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, y además decretó:
1.-) Medida innominada consistente en autorizar a la demandante, ciudadana María Rosaria Acierno Tullio, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 7.145.273, para que permanezca junto con sus menores hijos y durante el lapso que dure el presente juicio, ocupando el inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno sobre la cual está construida (parcela 250), ubicado en la Urbanización San José, Sector 3 (quinta etapa) de la ciudad de Araure, Municipio Araure de este Estado. Se libró oficio N° 0850-373 de fecha 25/03/2.003 al Registrador Subalterno de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa (folios 3 y 4).
Mediante diligencia realizada en fecha 14/03/2.005, por la abogada Marbellis Arias en su carácter de apoderada del ciudadano Luciano Ceccarello parte demandada en la presente causa, solicita al a quo suspenda la medida innominada decretada para que la actora ocupara el inmueble propiedad del demandado, por cuanto la misma se encuentra en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, tal como se evidencia de copias certificadas que anexa a la presente diligencia, así mismo solicitó al Tribunal se sirva aperturar una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para poder confirmar lo indicado en la presente diligencia (folios 20 al 26). Solicitud que fue acordada por el Tribunal de la Causa por auto dictado en fecha 16/03/2.005 (folio 27).
En fecha 21/03/2.005 el abogado Ogusto Peña Ramírez en su carácter de apoderado de la ciudadana María Rosaria Acierno Tullio (parte demandante en la presente causa), presentó escrito donde se opone a la solicitud hecha por el codemandado Luciano Ceccarello, en los siguientes particulares:
Primero: Que la reclamación que ha venido haciendo la demandante fue motivado a que el patrimonio de su comunidad concubinario (sic) fue traspasado ficticiamente a terceras personas por voluntad de su concubino.
Segundo: Que por causa de los inconvenientes con su concubino, ella se encontraba viviendo en un apartamento en la ciudad de Valencia, que forma parte de la comunidad concubinaria, pero que al regresar a su vivienda conyugal ubicada en la ciudad de Araure específicamente en la Urbanización San José, se encontró con la desagradable sorpresa que su concubino le había desvalijado casi en su totalidad su casa, llevándose todos los enceres (sic), mueblaje (sic) que existían en la misma, por tal situación procedió la actora a realizar denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la ciudad de Acarigua.
Que el inmueble el cual le fue decretado Medida Innominada para que la demandante y sus menores hijos puedan habitarla, se encuentra bajo el cuidado y habitado por un familiar de la ciudadana María Rosaria Acierno Tullio, quien le está cancelando un canon de arrendamiento a nombre de los menores, es por los motivos anteriores que solicitó al Tribunal la improcedencia de la solicitud realizada por el codemandado del levantamiento de la Medida (folios 30 y 31).
Por auto dictado en fecha 31/03/2.005 por el Tribunal de la Causa, ordenó de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho (folio 32).
Corre inserto al folio 33 y vuelto del presente cuaderno de medidas, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 06/04/2.005 por el abogado Ogusto Peña Ramírez, en su carácter de apoderado de la demandante María Rosaria Acierno. Y a los folios 35 y 36 consta escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Marbellis Arias en su carácter de apoderada judicial de uno de los codemandados. Pruebas éstas que fueron admitidas por el a quo en su oportunidad en fechas 06/04/2.005 y 08/04/2.005 (folio 34 y folio 37).
Consta al folio 38 del presente cuaderno de medidas, diligencia presentada en fecha 12/04/2.005 por la abogada Marbellis Arias, mediante la cual sustituye poder que le fuese otorgado por el ciudadano Luciano Ceccarello al abogado Gustavo Castillo.
El día 12/04/2.005 se constituyó el Tribunal a practicar la Inspección judicial promovida por las partes en la Urbanización San José, casa Nro. 250 (folios del 40 al 42).
Corre inserto del folio 43 al 45, sentencia dictada en fecha 13/04/2.005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que revocó la medida cautelar innominada, consistente en autorizar a la demandante María Rosaria Acierno Tullio, para que permaneciera con sus menores hijos en el inmueble ubicado en la Urbanización San José, casa Nro. 250. Decisión ésta que fue apelada en fecha 21/04/2.005 por el abogado Ogusto Peña Ramírez, en su carácter de apoderado de la demandante ciudadana María Rosaria Acierno Tullio (folio 46), y oída en un solo efecto por el Tribunal de la causa por auto dictado en fecha 26/04/2.005, e igualmente se ordenó remitir a esta Alzada en forma original el presente cuaderno de medidas, a los fines de que conozca la referida apelación (folio 47).
En fecha 29/04/2.005 se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada dándosele entrada y ordenando darle el curso de legal correspondiente (folio 51).
El día 31/05/2.005 compareció el abogado Ogusto Peña Ramírez, en su carácter de apoderado de la demandante María Rosaria Acierno presentó escrito de informes (folios del 55 al 57).
Y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado Superior dictó sentencia en fecha 11/07/2.005, declarando: “…SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21/04/2.005 por el Abogado Ogusto Peña en su carácter de apoderado de la parte actora contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 13/04/2.005.
...SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 13/04/2.005 que revocó la medida cautelar innominada, consistente en autorizar a la demandante María Rosaria Acierno Tullio, para que permaneciera con sus menores hijos y durante el lapso del juicio en el inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno sobre la cual está construida (parcela 250), ubicado en la Urbanización San José, Sector 3 (quinta etapa) de la ciudad de Araure, Municipio Araure de este Estado.
Se condena en costas del recurso al apelante por haber resultado vencido”.
Mediante oficio N° 242/2.005 de fecha 27/07/2.005, este Juzgado Superior remitió el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 76).
En diligencia realizada en fecha 22/07/2.008 la abogada Marbellis Arias, en su carácter de apoderada del codemandado Luciano Ceccarello Yépez, solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia (folio 77 y vto.).
Consta al folio 80 del presente expediente, poder apud acta otorgado en fecha 11/08/2.008 por el ciudadano Luciano Ceccarello Yépez al abogado Henrry Mosquera Hidalgo.
Mediante diligencia realizada en fecha 01/10/2.008 por el abogado Henrry Mosquera Hidalgo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luciano Ceccarello Yépez, solicitó la citación por carteles de la ciudadana María Rosario Acierno Tullio (folio 87). Solicitud que fue acordada por el a quo en fecha 03/10/2.008. Se libró el correspondiente cartel (folios 88 y 89).
En fecha 13/10/2.008 el abogado Henrry Mosquera Hidalgo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luciano Ceccarello Yépez, consignó un (1) ejemplar del Diario El Regional de fecha 09/10/2.008 y del Diario Ultima Hora de fecha 12/10/2.008 (folios 90 al 93).
El día 10/11/2.008 el abogado Henrry Mosquera Hidalgo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luciano Ceccarello Yépez, solicitó al Tribunal de la causa designe defensor ad litem para que represente los derechos de la demandada. En esta misma fecha el Tribunal procedió a designarle a la demandada un defensor judicial (folios 94 y 95).
Mediante diligencia realizada en fecha 18/12/2.008 el abogado José Daniel Mijoba, se dio por notificado y aceptó el cargo recaído en su persona de defensor judicial de la parte demandada (folios 102 y 103).
En escrito presentado en fecha 23/01/2.009 por el abogado José Daniel Mijoba, en su carácter de defensor judicial de la demandada, solicitó la apertura de la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 107). Lo cual fue acordado por el a quo en fecha 29/01/2.009 (folio 108).
Corre inserto del folio 109 al 113 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, presentado en fecha 03/02/2.009 por el abogado José Daniel Mijoba, en su carácter de defensor judicial de la demandada.
Y el día 03/02/2.009 el abogado Henrry Mosquera Hidalgo, en su carácter de apoderado judicial del codemandado Luciano Ceccarello Yépez, presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos (folios 114 al 137).
Consta a los folios del 138 al 141 del presente expediente, sentencia dictada en fecha 13/02/2.009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que Negó la solicitud de la representación judicial de Luciano Antonio Ceccarello Yépez, para que se ordene la ejecución voluntaria, consistente en la entrega del inmueble constituido por una casa quinta y el terreno donde está construida, ubicada en la Urbanización “San José”, Sector tres, Quinta Etapa, de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, cuya parcela está distinguida con el N° 250. Sentencia ésta que fue apelada en fecha 17/02/2.009 por el abogado Henrry Mosquera Hidalgo, en su carácter de apoderado judicial del codemandado Luciano Ceccarello Yépez (folio 142).
Mediante auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 02/03/2.009, oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir el cuaderno de medidas original a este Juzgado Superior, a los fines de que conozca la misma, en virtud de que la incidencia fue tramitada en cuaderno separado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil (folio 145).
En fecha 05/03/2.009 este Tribunal Superior recibió el presente expediente, al cual se le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 149).
Siendo la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
La cuestión sometida al conocimiento de esta Alzada está referida a si procede o no la apelación formulada en fecha 17/02/2.009 por el abogado Henrry Mosquera Hidalgo, en su carácter de apoderado del codemandado Luciano Antonio Ceccarello Yépez, contra la sentencia dictada en fecha 13/02/2.009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó la solicitud de la representación judicial de Luciano Antonio Ceccarello Yépez, para que se ordene la ejecución voluntaria, consistente en la entrega del inmueble constituido por una casa quinta y el terreno donde está construida, ubicada en la Urbanización “San José”, Sector tres, Quinta Etapa, de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, cuya parcela está distinguida con el N° 250.
Por lo que a los fines de determinar si debe o no el Tribunal ordenar a la demandante María Rosario Acierno Tullio a entregar al codemandado Luciano Ceccarello Yépez, el inmueble integrado por una casa-quinta y el terreno donde está construida (parcela Nro. 250), arriba suficientemente descritos, el cual se le ordenó ocupar mediante una medida cautelar innominada dictada en fecha 25/03/2.003; la cual fue revocada por auto de fecha 13/04/2.005; y confirmada por decisión dictada por este Juzgado superior en fecha 11/07/2.005.
En consecuencia, se hace necesario el examen de las pruebas cursantes en autos:
Pruebas de la parte demandante:
1) Copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia Estado Carabobo, en fecha 04/03/2.005, bajo el N° 68, Tomo 34, al cual se le otorga valor de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a este Juzgado que la demandante María Rosario Acierno Tullio, cede en calidad de arrendamiento a tiempo determinado al ciudadano Roberth Latiegue, un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por una casa ubicada en la Urbanización San José, Quinta Etapa, N° 250 de la ciudad de Araure Estado Portuguesa (folios 110 al 113).
Pruebas de la parte Codemandada:
1) Invocó el Acta de Inspección Judicial practicada en fecha 11/04/2.005 (folios del 40 al 42), a la cual se le confiere valor al haber sido practicada por el Juzgado de la causa , durante el proceso, y demuestra que la ciudadana Yoselin Chami Prays, titular de la cédula de identidad 13.266.434, ocupa el inmueble arriba descrito, con su esposo Robert Latiegue, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana María Rosaria Acierno Tullio.
2) Invocó el escrito de fecha 16/03/2.005 (entiende este Tribunal de que se trata del escrito presentado en fecha 21/03/2.005, que consta a los folios 30 y 31), donde el Dr. Ogusto Peña, aduce que el (…) ”inmueble se encuentra habitado por un familiar de mi representada, la ciudadana María Rosaria Acierno Tullio, quién le está cancelando un Canon de Arrendamiento a nombre de los menores, para proteger el inmueble, así como también los menores hijos tengan un ingreso para su manutención”, lo cual fue apreciado por el Tribunal como plena prueba en la sentencia emitida en fecha 13/04/2.005, lo cual constituye una aceptación del alegato de la parte accionada de que ciertamente la actora dio en arrendamiento el inmueble en cuestión.
3) Invocó el valor del contenido de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de este estado, en fecha 13/04/2.005, cursante a los folios del 43 al 45 y ratificada por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 11/07/2.005, cursante a los folios 58 al 72, la cual es apreciada como documento público y demuestra que el Juzgado de la causa revocó la medida cautelar innominada consistente en autorizar a María Rosaria Acierno Tullio, para que permaneciera con sus menores hijos durante el juicio en el inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno sobre el cual está construida (Parcela 250), ubicado en la Urbanización San José Sector 3, (Quinta etapa) de la ciudad de Araure Municipio Araure del estado Portuguesa.
4) Copia fotostática de copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia Estado Carabobo, en fecha 04/03/2.005, bajo el N° 68, Tomo 34, que si bien es cierto fue impugnado por la contraparte, ésta en ese mismo acto consigna copia fotostática del mismo, además que en los escritos presentados por la parte demandante reconoce la existencia de dicho contrato de arrendamiento, por lo que tal copia demuestra que la demandante María Rosario Acierno Tullio, cede en calidad de arrendamiento a tiempo determinado al ciudadano Roberth Latiegue, un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por una casa ubicada en la Urbanización San José, Quinta Etapa, N° 250 de la ciudad de Araure Estado Portuguesa (folios 118 al 122).
5) Copia fotostática de copia certificada de documento protocolizado en fecha 05/03/2.003, bajo el N° 25, folios 140 al 143,Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2.003, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, al cual se le otorga valor de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a este Juzgado que los ciudadanos María de las Nieves Velásquez de Rodríguez y Emilio Rodríguez Pérez, dieron en pago al ciudadano Luciano Antonio Ceccarello Yépez, el inmueble constituido por una casa quinta y el terreno donde se encuentra construida, ubicada en la Urbanización San José, Sector 3, Quinta Etapa, en la ciudad de Araure Municipio Autónomo Araure del Estado Portuguesa, la cual se encuentra distinguida con el N° 250 (folios 123 al 127).
6) Inspección Judicial:
Practicada el día 11/02/2.009 en el inmueble consistente en una casa de habitación ubicada en la Urbanización San José del Municipio Araure Estado Portuguesa, signada con el Nro. 250, en la cual se notificó a la ciudadana Leidy Yasmira Andrades Utriz, y se dejó constancia de que en la vivienda se encuentra la notificada y que ésta manifestó que en el momento se encontraban en la vivienda otras personas de su entorno familiar.
Inspección que al haber sido practicada por el Juez de la causa, durante el proceso y por lo tanto sometida al control de las partes, se le confiere valor para demostrar que dicho inmueble están siendo ocupado por personas distintas a la ciudadana María Rosaria Acierno Tullio.
Conclusión
De las pruebas antes analizadas, quedó evidenciado que el inmueble constituido por una (01) casa quinta y el terreno donde se encuentra construida, ubicada en la Urbanización San José, Sector 3, Quinta Etapa, en la ciudad de Araure Municipio Autónomo Araure del Estado Portuguesa, la cual se encuentra distinguida con el N° 250, pertenece al ciudadano Luciano Antonio Ceccarello Yépez en virtud de la dación en pago realizada a su favor por los ciudadanos María de las Nieves Velásquez de Rodríguez y Emilio Rodríguez Pérez, que en fecha 25/03/2.003, el Juez de la causa dictó medida innominada a favor de la ciudadana María Rosaria Acierno Tullio, a través de la cual autorizó para que la ocupara junto con sus menores hijos, durante el tiempo que durara el presente juicio, igualmente quedó demostrado que este Tribunal en sentencia de fecha 11/07/2.005 confirmó la decisión dictada por el Juez de la causa en fecha 13/04/2.005, que revocó dicha medida, en virtud que la referida ciudadana no estaba ocupando con sus hijos el inmueble en cuestión.
Quedando demostrado igualmente que la ciudadana María Rosaria Acierno Tullio, dio en arrendamiento en fecha 04/03/2.005 al ciudadano Roberth Latiegue el inmueble objeto de la medida y es así como para la fecha en que fueron practicadas las referidas inspecciones, el Tribunal que practicó las mismas dejó constancia que el inmueble se encontraba ocupado por personas distintas a la accionante y es así que en la primera inspección se dejó constancia que en dicho inmueble se encontraba la ciudadana Yosely Chami Prays y al momento de practicarse la segunda inspección se encontraba en el inmueble la ciudadana Leidy Yasmira Andrade Utriz, y por cuanto ni estas ciudadanas ocupantes del inmueble, ni el arrendatario Roberth Latiegue son parte del presente proceso es improcedente acordar la entrega del mismo, sin concedérsela el derecho a la defensa, lo que no obsta para que el propietario del inmueble ejerza las acciones que le concede la Ley, como sería la de nulidad de contrato de arrendamiento (celebrado entre el referido ciudadano y la ciudadana María Rosaria Acierno Tullio quién sólo había sido autorizada para ocupar el inmueble junto con sus hijos), para poder obtener nuevamente la posesión del inmueble, motivo por el cual considera esta Alzada que actuó ajustado a derecho el a quo al dictar la sentencia apelada, por lo que ésta ha de ser confirmada y declarada sin lugar la apelación, y así se decide.
Decisión
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Sin Lugar, la apelación interpuesta por el abogado Henrry Mosquera Hidalgo, en su carácter de apoderado del codemandado Luciano Antonio Ceccarello Yépez, en fecha 17/02/2.009, contra la decisión dictada en fecha 13/02/2.009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Segundo: Se Confirma, la decisión dictada en fecha 13/02/2.009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que: “Negó la solicitud de la representación judicial de LUCIANO ANTONIO CECCARELLO YÉPEZ, para que se ordene la ejecución voluntaria, consistente en la entrega del inmueble constituido por una casa quinta y el terreno donde está construida, ubicada en la Urbanización “San José”, Sector tres, Quinta Etapa, de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, cuya parcela está distinguida con el N° 250”.
Tercero: Se condena en costas al apelante por haber sido confirmada la sentencia apelada.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la Ciudad de Acarigua, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Superior,
Belén Díaz de Martínez.
La Secretaria,
Aymara de León.
En la misma fecha se publicó y dictó la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana. Conste.
(SCRIA.)
BDdeM/AdeL/Marysol
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