REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

199º y 150º

Expediente Nº 2598- A
I

PARTE DEMANDANTE: KATIUSKA BETANCOURT BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.091.241.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados EILING CECILIA FILARDO MUJICA y/o DURMAN ELIGRÉG RODRÍGUEZ SORONDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.543.101 y 10.140.586, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 58.851 y 60.006, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, C.A. (URAPLAST), Sociedad Mercantil inscrita ante la Oficina de Registro que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, hoy, Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21/06/1979, bajo el N° 299, folios 40 al 47; y la “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (UNSTRAPLASPORT), legalmente constituida el día 28 de junio de 2006, bajo el N° 761, Tomo I, folio 78, según consta de Inscripción N° 761 contenida en el expediente N° 001-2006-02-00013.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS, C.A. (URAPLAST): CARLOS EDUARDO HERRERA y RAMON EDUARDO CORREDOR MUJICA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.321 y 18.964 , respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Incidencia de negativa de admisión de prueba)
SENTENCIA: Interlocutoria.


II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación interpuesta en fecha 28/01/20009, por el abogado Durman Rodríguez, co-apoderado judicial de la demandante, contra el auto dictado en fecha 22/01/2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que negó la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte actora en fecha 20/01/2009.

III
De las copias certificadas que conforman el presente expediente se observa la ocurrencia de las siguientes actuaciones:

 En fecha 07-10-2008, la ciudadana Katiuska Betancourt Bustamante, asistida por los abogados Eiling Filardo Mújica y Durman Rodríguez Sorondo, intenta demanda por Cobro de Bolívares (vía intimatoria)contra la empresa UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, C.A. (URAPLAST) y la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (UNSTRAPLASPORT), demandando el pago de la cantidad de doscientos cinco mil novecientos veinte bolívares (Bs. 205.920,00), exponiendo en su escrito de demanda que es poseedora legítima de documento público, Acta N° 17, en el cual consta obligación contraída por los deudores, por ante la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, mediante expediente signado con el número 001-2007-04-00017, que cursó por ante el mencionado Organismo, en virtud de la discusión del Proyecto de Convención Colectiva, de la Organización Sindical Unión Sindical de Trabajadores de la Industria del Plástico, conductores eléctricos, similares, afines, inherentes y conexos del estado Portuguesa (UNSTRAPLASPORT), que en dicha Acta se estableció el monto, forma y día para el pago de la obligación, en la cual quedó homologada la cláusula de Bono Único Retroactivo, para los trabajadores de la empresa, en fecha martes 17 de junio de 2008, y que el viernes 20 de junio de 2008, la empresa UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, C.A. (URAPLAST), se obligó a pagar el mencionado bono retroactivo, y como consecuencia de ello, debió cumplir la obligación de pagarle, en nombre de todos los trabajadores representados por la “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (UNSTRAPLASPORT), ya que los mismos autorizaron el descuento del pago aludido. Y solicita en su demanda se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados, por la cantidad que el Tribunal considerare conveniente.

 En fecha 09 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió la demanda y decretó la medida de embargo solicitada sobre bienes muebles propiedad de las demandadas, hasta por la cantidad de cuatrocientos veinticinco mil novecientos veinte bolívares (Bs. 425.920,oo), y si la medida recae sobre suma liquida de dinero, por la cantidad de doscientos cuarenta y nueve mil novecientos veinte bolívares (Bs. 249.920,oo), que comprende la suma demandada, intereses y costas. Para la ejecución de la medida decretada se ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folio 10 y 11).

 En fecha 20-01-2009, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas de conformidad con el segundo aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (folio 4 al 24).

 Por auto de fecha 22/01/2009, el Tribunal de la causa se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte accionante, admitiendo la documental consistente en copia del acta 17 que se acompañó al libelo, y en cuanto a la prueba de confesión de la demandada promovida por la actora, negó la admisión de la misma, y asimismo negó la admisión de la prueba de exhibición promovida (folio 25).

 Mediante diligencia de fecha 28/01/2009, el abogado Durman Rodríguez, co-apoderado de la parte actora, apeló del auto dictado en fecha 22-01-09, solamente en lo que se refiere a la negativa de admitir la prueba de exhibición de documento promovida (folio 26).

 Por auto de fecha 30-01-2009, el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 28/01/2009 por el abogado Durman Rodríguez, en su condición de co-apoderado de la parte actora, y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folio 27).

 En fecha 12-02-2009, el abogado Durman Rodríguez, co-apoderado de la accionante, señaló las actuaciones cuyas copias certificadas solicita sean remitidas, a los fines de que este el Juzgado Superior, conozca de la apelación que interpusiera el día 28/01/2009 (folio 28).

 El Tribunal de la causa dicta auto en fecha 12/02/2009, ordenando expedir las copias certificadas señaladas por el apelante (folio 29).

 En fecha 10/03/2009, presentó escrito de informes ante esta Alzada, la parte accionante (folio 30 al 45).

 En fecha 19/03/2009, presentó escrito de observaciones ante esta Alzada, los apoderados de la codemandada UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (URAPLAST) (folio 46 al 54).

 En fecha 20-04-2009, esta Alzada dicta auto ordenador del proceso, mediante el cual acordó conformar dos expedientes a los fines de tramitar en forma separada la apelación contra la negativa de admisión de la prueba de exhibición y la apelación contra la sentencia que declaró con lugar la oposición de embargo, formuladas por la parte actora (folio 1 al 3).

 En fecha 20-04-2009, esta Alzada difirió el acto de dictar sentencia para el primer (1er.) día siguiente (folio 56).

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Al observar esta juzgadora que el a quo negó la admisión de la prueba de exhibición promovida en la incidencia de oposición al embargo decretado y practicado en la presente causa, se hace necesario referirnos al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento...”
Del contenido de dicha norma se evidencia que para que proceda la admisión de dicha prueba, el promovente deberá acompañar una copia del documento cuya exhibición se solicita o en su defecto hacer mención de los datos que conozca acerca del mismo; pero además deberá consignar prueba que constituya presunción grave de que ese documento está o ha estado en poder de su contraparte.

En el presente caso, de las actuaciones que conforman el expediente no se evidencia que el promovente de la prueba, hubiese acompañado al escrito de promoción de la misma, medio de prueba alguno que pudiera constituir una presunción de que el documento cuya exhibición se solicita, se hallara o se hubiese hallado en poder de la parte demandada, por lo que, considera esta juzgadora que actuó ajustado a derecho el a quo cuando por auto de fecha 22/01/2009, negó la admisión de la referida prueba, en consecuencia, se hace necesario declarar sin lugar la apelación y confirmar el auto apelado.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28/01/2009, por el abogado Durman Rodríguez, en su carácter de co-apoderado de la parte accionante, contra del auto dictado en fecha 22-01-09, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que negó la admisión de la prueba promovida por la actora.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha en fecha 22/01/2009, por el por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que negó la admisión de la prueba de exhibición del documento: Acta de Asamblea General Extraordinaria, de fecha 19 de abril del año 2007, promovida por la parte accionante en escrito de fecha 20/01/2009.
Se condena en las costas del recurso a la parte actora.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Belén Díaz de Martínez

La Secretaria,

Abg. Aymara De León de Salcedo
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:50 p.m. Conste:
(Scria.)
BDdeM/ADL/Glorimar.