REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

199° y 150°
Expediente N° 2609

Vista la incidencia de inhibición propuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO MARRERO, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante acta de fecha 20 de marzo de 2009, en la cual se inhibe de seguir conociendo la causa N° C-2007-001133, juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue INMOBILIARIA OTR, C.A. contra SERVICIOS INTEGRALES SIGLO XXII, C.A., basándose en la circunstancia de que en fecha 05 de febrero de 2009 este Juzgado Superior dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la abogada Marisa Romeo, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2008, donde deja nula la diligencia de fecha 22 de octubre de 2007, y ordena la reposición de la causa al estado de que el Alguacil del Tribunal a quien corresponda el conocimiento del asunto, agote la citación personal del representante de la demandada.
Observa este Tribunal, de lo expresado por el Juez inhibido en su acta, que este Juzgado, mediante sentencia dictada en fecha 05 de febrero de 2009, declaró nula la diligencia de fecha 22 de octubre de 2007, contentiva de la declaración del Alguacil, y repuso la causa al estado de que el Alguacil del Tribunal a quien corresponda el conocimiento de la causa, agote la citación personal del representante de la demandada; mas no declaró esta Alzada, con lugar la apelación interpuesta por la abogada Marisa Romeo, como lo sostuvo el Juez inhibido en su acta de inhibición.
Fundamentó su inhibición, el referido Juez, en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.


I
DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil que en caso de inhibiciones, corresponde la decisión de la incidencia a los funcionarios que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ésta en su artículo 48 dispone que las inhibiciones y recusaciones (llamadas faltas accidentales), de Jueces Unipersonales (que es el caso que nos ocupa), serán decididos por el Tribunal de Alzada de la misma localidad.

En consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales, corresponde a este Tribunal Superior conocer de la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y así se decide.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir acerca de la inhibición propuesta así:

PRIMERO: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación.

SEGUNDO: De las actas que en copias certificadas conforman el expediente se evidencia:

 A los folios veinticuatro (24) al treinta y tres (33) obra sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2008 por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogado José Gregorio Marrero, en la cual declaró Parcialmente con Lugar la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la abogada Marisa Romeo, actuando en su condición de mandante de Inmobiliaria OTR C.A., contra la empresa mercantil Servicios Integrales Siglo XXII C.A.
 A los folios 1 al 12 obra sentencia dictada en fecha 05 de febrero de 2009 por este Juzgado Superior en la cual declaró nula la diligencia de fecha 22 de octubre de 2007, contentiva de la declaración del Alguacil relativa a la citación, y todos los actos subsiguientes; y repuso la causa al estado de que el Alguacil del Tribunal a quien corresponda el conocimiento de la causa, agote la citación personal del representante de la demandada.

TERCERO: Que el ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el referido Juez fundamenta su inhibición, establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
… (Sic)…
15- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Expresado lo anterior, concluye esta Juzgadora que ciertamente obra a los folios 24 al 33, copia certificada del fallo dictado por el abogado José Gregorio Marrero, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripción Judicial en la causa N° C-2007-001133, (demandante: Inmobiliaria OTR C.A., demandado: Servicios Integrales Siglo XXII C.A., motivo: Resolución de contrato de arrendamiento), en la cual declaró parcialmente con Lugar la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la abogada Marisa Romeo, actuando en su condición de mandante de Inmobiliaria OTR C.A., contra la empresa mercantil Servicios Integrales Siglo XXII C.A.; y habiendo sido apelada dicha decisión, esta Alzada declaró nula la diligencia de fecha 22 de octubre de 2007, contentiva de la declaración del Alguacil relativa a la citación, y todos los actos subsiguientes; y repuso la causa al estado de que el Alguacil del Tribunal a quien corresponda el conocimiento de la causa, agote la citación personal del representante de la demandada, y ello evidentemente imposibilita al mencionado Juez para seguir conociendo de ésta; en consecuencia, este Tribunal Superior concluye que la inhibición propuesta debe ser declarada CON LUGAR, por considerar que la misma se encuentra formulada en forma legal, y fundamentada en una de las causales taxativamente señalada en la Ley, cual es la del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogado JOSÉ GREGORIO MARRERO, mediante acta de fecha 20 de marzo de 2009, por considerar que la misma se encuentra legalmente fundamentada en la causal señalada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y remítanse estas actuaciones en original en su debida oportunidad al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Asimismo remítanse copias debidamente certificadas de la presente decisión al Juez inhibido.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Belén Díaz de Martínez
La Secretaria,

Aymara de León Covault

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde. Conste.
(Scria.)