REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Acarigua, 03 de abril de 2009.

198° y 149°

Visto el escrito presentado en fecha 01 de abril de 2009 por la abogada Ana Raquel Meza, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, por medio del cual solicita a este Tribunal, aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 19 de marzo 2009, en los términos siguientes:

“… por cuanto considero que el referido fallo a los fines de una cabal ejecución y una eventual impugnación del mismo, me generan dudas al respecto, toda vez que, empero éste (sic) Tribunal declara como tercer dispositivo que la sentencia: “Queda así REVOCADA la sentencia apelada”, es por lo que solicito por medio de éste (sic) recurso, se aclare si la sentencia bajo examen, se encuentra total o parcialmente revocada, con fundamento en los dos… dispositivos antes citados…”.

Al respecto establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.


Por lo que considera quien juzga que la apoderada actora pide la aclaratoria de un punto que considera dudoso, como es: “si la sentencia se encuentra parcial o totalmente revocada”.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, muy señaladamente del escrito de demanda, se evidencia que en el capitulo denominado “Del Petitorio” (folio 7 y 8 de la 1ª pieza), el abogado Alí Vera González, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil Inversiones Centro Occidental C.A., pidió:
“Por todas la razones de hecho y de derecho… y con fundamento en lo previsto en los Artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 1.281 del Código Civil… acudo ante su competente autoridad, para DEMANDAR… para que convengan en la DECLARATORIA DE SIMULACIÓN, y en consecuencia en la Inexistencia, Nulidad e Ineficacia, de las ficticias operaciones de compra-venta… o por el contrario así sea declarado por este Tribunal, y en consecuencia, ordene la devolución o restitución de los bienes que le fueron entregados a título en contraprestación por la obligación…” (Subrayado del Tribunal).

De lo cual se evidencia que la parte actora manifiesta estar ejerciendo la acción de simulación, y pide que en consecuencia se declaren nulas las dos ventas a que se refiere en su escrito, pero además pide que “en consecuencia”, se ordene la devolución o restitución de los bienes que le fueron entregados a la codemandada Ada Emilia Bustillos, es decir la demandante considera que la declaratoria con lugar de la acción de simulación que ejerció, traería como consecuencia la declaratoria de nulidad de las ventas y la devolución de los bienes allí señalados.

Al respecto, en la parte motiva de la sentencia, esta Juzgadora determinó que la acción de simulación es una acción declarativa y no de condena, y por ello en la parte dispositiva consideró procedente (al quedar demostrados los extremos para ello), acordar como consecuencia de la declaratoria con lugar de la acción ejercida, la nulidad de las dos ventas; pero consideró improcedente la pretensión de que ordenara la devolución de la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo), hoy cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), y del vehículo a que hace referencia la demandante en su libelo.

Es decir esta Alzada declaró parcialmente con lugar la acción ejercida, por cuanto consideró procedente sólo parte de la pretensión del accionante, ya que si bien es cierto declaró nulas las dos ventas, no le concedió lo peticionado en cuanto a la devolución del vehículo y del dinero a que hace alusión en la demanda.

Sin embargo, no puede existir duda alguna en cuanto a que las dos ventas a que se contrae el escrito de demanda fueron declaradas nulas y por tanto son inexistentes e ineficaces.

Ahora bien, al observar este tribunal que el Juzgado de la causa le había concedido a la actora todo lo pedido, mientras que esta Alzada está concediendo parte de lo pedido, es criterio de esta Juzgadora que la sentencia es distinta, y por lo tanto quedó REVOCADA.

Por tales motivos, considera esta Alzada que la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 19 de marzo de 2009, no adolece del punto dudoso a que se contrae la solicitud formulada por la parte actora, y así se deja establecido.

La Jueza,

Belén Díaz de Martínez
La Secretaria,

Aymara de León Covault