REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
Guanare, 01 de Abril de 2009
Años: 198° y 150°

Vista la solicitud formulada por los Imputados ante este Tribunal en el sentido de que sean trasladados al Internado Judicial de Barinas, para decidir, el Tribunal formula previamente las siguientes observaciones:

Es cierto que constituye un derecho de las personas privadas de libertad su encarcelamiento en lugares que sean accesibles a sus parientes, allegados o acudientes para que éstos puedan velar por su asistencia alimentaria, salud física, salud espiritual, educación y vestido.

En efecto, la Regla 37 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos (Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955) establece lo siguiente:

Contacto con el mundo exterior
37. Los reclusos estarán autorizados para comunicarse periódicamente, bajo la debida vigilancia, con su familiar y con amigos de buena reputación, tanto por correspondencia como mediante visitas.

Así mismo, los Principios 19 y 20 del Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión establecen lo siguiente:

Principio 19
Toda persona detenida o presa tendrá el derecho de ser visitada, en particular por sus familiares, y de tener correspondencia con ellos y tendrá oportunidad adecuada de comunicarse con el mundo exterior, con sujeción a las condiciones y restricciones razonables determinadas por ley o reglamentos dictados conforme a derecho.

Principio 20
Si lo solicita la persona detenida o presa, será mantenida en lo posible en un lugar de detención o prisión situado a una distancia razonable de su lugar de residencia habitual.

Sin embargo, también es cierto que la garantía de este derecho no debe interferir con otro derecho fundamental como lo es el de SER JUZGADOS EN UN PLAZO RAZONABLE. Efectivamente, el artículo 26 de la Constitución Nacional establece lo siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En el presente caso, dado que la presente causa se encuentra en el inicio de la Fase Intermedia, la garantía de este derecho se vería obstaculizada si los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER VALLEJO ARROYO, y JOSÉ ISAAC VALLEJO MEDINA fuesen trasladados a otra Circunscripción Judicial, ya que los traslados a los actos procesales la mayor parte de las veces no podrían efectuarse debido a las limitaciones de transporte incidirían en la imposibilidad de cumplir con las audiencias que deben celebrarse, por lo que lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud formulada por dichos ciudadanos en el sentido de ser trasladados al Internado Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

ÚNICO: Con fundamento en el artículo 26 de la Constitución Nacional Declara SIN LUGAR la solicitud formulada por los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER VALLEJO ARROYO, y JOSÉ ISAAC VALLEJO MEDINA en el sentido de ser trasladados al Internado Judicial del Estado Barinas para cumplir la medida de coerción personal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE 1C-3971-08 CONTRA FRANKLIN ALEXANDER VALLEJO ARROYO Y JOSÉ ISAAC VALLEJO MEDINA POR ROBO AGRAVADO. Guanare, 01 de Abril de 2009.
LA SECRETARIA,

Abg. Elker Torres Caldera.