REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 13 de Abril de 2009
198° y 150°

El Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal para solicitar la celebración de una Audiencia con el objeto de presentar al ciudadano LUIS ELADIO VÍLCHEZ, explicar las circunstancias en que éste fue aprehendido y formular las peticiones derivadas de esta aprehensión, es decir, la calificación de la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario, y la aplicación de una medida de coerción personal, todo de conformidad con los artículos 93, 94 y 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con vista de esta solicitud el Tribunal convocó una Audiencia, que se celebró en la presente fecha; y en la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, el Ciudadano Fiscal explicó que el procedimiento se inició en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana BEIDY ESPERANZA GUÉDEZ MARÍN ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría Los Próceres, Dirección General de Policía del Estado Portuguesa en fecha 10 de Abril de 2009 a las 07:25 horas de la noche, oportunidad en la cual relató que se encontraba en su residencia acostada porque se sentía mal de salud y llegó su concubino en estado de ebriedad y se acostó a su lado; que luego le empezó a preguntar que dónde estaba el dulce para él; que ella le dijo que estaba en la cocina; que él vino y le reclamó que era muy poco dulce, que seguro lo había repartido todo; que ella le contestó que sólo le había dado a sus familiares y él se molestó y le tiró el dulce por la cara, dándole a continuación una cachetada; que una vez que su hija se retiró y ellos quedaron solos él volvió a golpearla tirándola al piso y golpeándola en l cabeza, se montó sobre ella y le daba cachetadas; que ella se fue a buscar a la Policía y cuando regresó se encontró con que él la dejó por fuera de la casa. Procesada como fue la denuncia, se constituyó una comisión de funcionarios que se trasladó de inmediato a la residencia del denunciado lugar del hecho, siendo la 07:25 horas de la noche y procedió a la aprehensión del ciudadano antes mencionado, quien fue consignado a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
Para acreditar los hechos relatados, el Representante Fiscal consignó ante el Tribunal el ACTA POLICIAL de fecha 10 de Abril de 2009 suscrita por el funcionario DANIEL DAVID CORNIELES SOTO, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano LUIS ELADIO VÍLCHEZ; el Acta contentiva de la DENUNCIA formulada por la ciudadana NITZABEL MORENO ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría Los Próceres, Dirección General de Policía en fecha 10 de Abril de 2009 en la que relata los hechos antes reseñados; el ACTA contentiva de la DECLARACIÓN de la niña JOSNEIMY FUENTES MORENO, quien presenció los hechos denunciados; el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 11 de Abril de 2009 suscrita por el funcionario DAVE ALBORNOZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de que se presentó ante ese organismo una comisión de la Policía del Estado Portuguesa para consignar al ciudadano LUIS ELADIO VÍLCHEZ, por encontrarse incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 522 de 11 de Abril de 2009 practicada por los funcionarios JOSÉ OLIVAR y HÉCTOR MENDOZA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en UNA VIVIENDA UBICADA EN EL CALLEJÓN 02 DEL BARRIO LAS AMÉRICAS, CASA S/N, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde ocurrió el hecho, en la que dejan constancia de las características del lugar; el RECONOCIMIENTO MÉDICO ODONTOLÓGICO LEGAL N° 239 de 11 de Abril de 2009 practicado a la ciudadana NITZABEL MORENO, en el cual se deja constancia de que le fue apreciado TRAUMATISMO FACIAL OBSERVÁNDOSE EQUÍMOSIS ESCORIADA, ALARGADA QUE SE EXTIENDE DESDE LA REGIÓN SUPERCILIAR DERECHA HASTA LA ZONA PREAURICULAR DEL MISMO LADO; EQUIMOSIS EN PABELLÓN AURICULAR DERECHO Y EN LA ZONA SUPERIOR DEL TÓRAX POSTERIOR (REGIÓN DORSAL). ESTADO GENERAL: BUENAS CONDICIONES; TIEMPO DE CURACIÓN: 05 DÍAS; PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: NO; ASISTENCIA MÉDICA: UN RECONOCIMIENTO; TRASTORNO DE FUNCIONES: NO, CICATRICES: REQUIERE UN SEGUNDO RECONOCIMIENTO; CARÁCTER: LEVE.
En el curso de la Audiencia el Tribunal instruyó al aprehendido de sus derechos, finalizado lo cual éste manifestó su deseo de acogerse al derecho de no declarar; por su parte, la víctima NITZABEL MORENO manifestó que desea que el señor no la moleste más, que no se introduzca más en su casa y que no tenga nada más que ver con ella. La Defensa Técnica por su parte, manifestó adherirse a la solicitud fiscal de que se imponga al imputado una medida de coerción personal menos gravosa.
A continuación el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, observando que de acuerdo al relato efectuado por el funcionario aprehensor en el Acta Policial, como también las demás evidencias permiten inferir que el ciudadano LUIS ELADIO VÍLCHEZ fue aprehendido bajo los supuestos de hecho de FLAGRANCIA contemplados en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ya que fue detenido unos momentos después de formulada la denuncia.
En cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, el Ministerio Público propuso que la misma fuese VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, delito previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem en su encabezamiento, en relación con el aparte segundo del mismo. El Tribunal, una vez examinados y analizados los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público estima que los mismos permiten establecer provisionalmente que dicha adecuación típica se ajusta a los hechos y por tanto, acoge tal calificación jurídica. Así se declara.
Por otra parte, visto que el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Especial establecido en la ley aduciendo la necesidad de practicar otros actos de investigación para complementar el marco probatorio que ha de fundamentar el acto conclusivo que deba proferirse, el Tribunal consideró razonable dicha solicitud y en consecuencia, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 94 de la Ley Especial.
Finalmente, se impuso a favor de la ciudadana NITZABEL MORENO medidas de protección, específicamente las contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, es decir, ORDENAR LA SALIDA DEL PRESUNTO AGRESOR DE LA RESIDENCIA COMÚN INDEPENDIENTEMENTE DE SU TITULARIDAD, IMPIDIÉNDOLE QUE RETIRE LOS ENSERES DE USO DE LA FAMILIA, AUTORIZÁNDOLO A LLEVAR SÓLO SUS EFECTOS PERSONALES, INSTRUMENTOS Y HERRAMIENTAS DE TRABAJO; PROHIBIR O RESTRINGIR AL PRESUNTO AGRESOR EL ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, IMPONIENDO AL PRESUNTO AGRESOR LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE AL LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO Y RESIDENCIA DE LA MUJER AGREDIDA; y PROHIBIR QUE EL PRESUNTO AGRESOR, POR SÍ MISMO O POR TECERAS PERSONAS, REALICE ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O A ALGÚN INTEGRANTE DE SU FAMILIA. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 93 y 94 ejusdem, y 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
PRIMERO: Califica la FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano LUIS ELADIO VÍLCHEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.591.179, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 08 de Enero de 1952, hijo de Juana Vilchez y Ramón Hernández, de ocupación mecánico de refrigeración, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Las Américas, Callejón 2, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, delito previsto y sancionado en el artículo 42 (encabezamiento) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en relación con el aparte segundo del mismo, hecho presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana NITZABEL MORENO;
TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 94 ejusdem;
CUARTO: Impone a favor de la ciudadana NITZABEL MORENO las MEDIDAS DE PROTECCIÓN previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 ibidem (ORDENAR LA SALIDA DEL PRESUNTO AGRESOR DE LA RESIDENCIA COMÚN INDEPENDIENTEMENTE DE SU TITULARIDAD, IMPIDIÉNDOLE QUE RETIRE LOS ENSERES DE USO DE LA FAMILIA, AUTORIZÁNDOLO A LLEVAR SÓLO SUS EFECTOS PERSONALES, INSTRUMENTOS Y HERRAMIENTAS DE TRABAJO; PROHIBIR O RESTRINGIR AL PRESUNTO AGRESOR EL ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, IMPONIENDO AL PRESUNTO AGRESOR LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE AL LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO Y RESIDENCIA DE LA MUJER AGREDIDA; y PROHIBIR QUE EL PRESUNTO AGRESOR, POR SÍ MISMO O POR TECERAS PERSONAS, REALICE ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O A ALGÚN INTEGRANTE DE SU FAMILIA).
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Remítase el Expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.

EL SECRETARIO,

Abg. Elker Torres Caldera.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1C-4172-09 CONTRA LUIS ELADIO VÍLCHEZ POR VIOLENCIA FÍSICA. GUANARE, 13 DE ABRIL DE 2009.

LA SECRETARIA,

ABG. ELKER TORRES CALDERA