REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 13 de Abril de 2009
198° y 150°


La Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal para solicitar la celebración de una Audiencia con el objeto de presentar al ciudadano ABRAHAM VÁSQUEZ GONZÁLEZ, explicar las circunstancias en que éste fue aprehendido y formular las peticiones derivadas de esta aprehensión, es decir, la calificación de la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario, y la aplicación de una medida de coerción personal, todo de conformidad con los artículos 248, 249, 251, 130 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con vista de esta solicitud el Tribunal convocó una Audiencia, que se celebró en la presente fecha; y en la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, la Ciudadana Fiscal explicó que este ciudadano fue aprehendido siendo las 02:25 horas de la madrugada del día 10 de Abril de 2009 por funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía, Comisaría Los Próceres Brigada Motorizada, quienes fueron instruidos para que se trasladaran hasta la Avenida Portugal frente al Barrio San José de esta ciudad, lugar donde al parecer se encontraba un ciudadano agrediendo a una dama; que los funcionarios hicieron acto de presencia en el lugar y al llegar observaron un vehículo aparcado frente a una residencia del cual se bajó una dama que dijo llamarse DAYANA CAROLINA ROMERO GÓMEZ, y que el ciudadano que estaba en el carro la había agredido física y verbalmente; los funcionarios procedieron de inmediato a solicitarle al ciudadano que se bajara del vehículo y que mostrara lo que llevaba dentro de su vestimenta o adherido al cuerpo; que el ciudadano accedió a lo solicitado, sin que le encontraran evidencias de interés criminalístico, procediendo de inmediato a la inspección del vehículo dentro del cual tampoco encontraron nada, procediendo a continuación a la aprehensión del ciudadano.
Para acreditar los hechos relatados, la Representante Fiscal consignó ante el Tribunal el ACTA DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana DAYANA CAROLINA ROMERO GÓMEZ, quien ante el Departamento de Investigaciones de la Policía del Estado Portuguesa aseveró que denuncia a su concubino porque en la noche anterior llegó a la casa de ella a buscarla en su vehículo en compañía de un amigo de él de nombre DANIEL y cuanto ella salió de la casa y se estaba subiendo al carro junto con su hija de un año de edad él sacó un arma de fuego e hizo un disparo al aire y se subió al carro; que ella le preguntó si le pasaba algo y él contestó que no; que de allí fueron a una licorería y él la dejó encerrada en el carro con su hija y luego regresaron a la casa, pero él no la dejaba que se bajara del carro; que ella le dijo que la dejara bajar con la niña y él le contestó que no porque si la dejaba ahí y la buscaba luego y ella no salía le iba a “caer a tiros” a su casa y mataría a su papá; que de allí la llevó a una venta de pollos donde tampoco la dejó salir del carro; que luego fueron en el carro a llevar al amigo de él hasta un Barrio y de allí fueron para un puesto de empanadas frente al Terminal; que allí se bajó a comer empanadas y la dejó encerrada en el carro; que sus hermanas la llamaron en varias oportunidades para preguntarle qué había pasado pero él no la dejaba responder; que luego se fueron camino a su casa ubicada en el Barrio San José a guardar el carro e irse a dormir cuando en eso llegó una comisión de policías y lo detuvieron pero no consiguieron el arma con la cual había disparado. Así mismo, consignó el Ministerio Público el ACTA POLICIAL de fecha 10 de Abril de 2009 suscrita por el funcionario JOSÉ FERNANDO URQUIOLA, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano ABRAHAM VÁSQUEZ GONZÁLEZ; el ACTA contentiva de la DECLARACIÓN rendida por la funcionaria YOSELIS SULAY ROJAS SÁNCHEZ, adscrita a la Policía del Estado Portuguesa, quien participó en la aprehensión del ciudadano y corrobora los hechos relatados en el Acta Policial de la aprehensión; el ACTA contentiva de la declaración de BEATRIZ ADRIANA ROMERO GÓMEZ hermana de la presunta víctima, quien asevera que el día de los hechos estaba en su casa con sus hermanas cuando se presentó su cuñado ABRAHAM VÁSQUEZ GONZÁLEZ en su vehículo y tomó los bolsos de la hija de él y de su hermana y le dijo a su hermana que se montara en el carro con la niña porque se iban; que una vez que abordaron el carro él realizó un disparo al aire y se retiraron; que seguidamente escuchó un grito y a la bebé llorando y entonces llamó a ABRAHAM VÁSQUEZ GONZÁLEZ para preguntarle por su hermana y su niña respondiendo él que estaban bien y que estaban en su casa; que minutos más tarde llamó a su hermana para preguntarle cómo estaban y dónde se encontraban y ella le dijo que se encontraban en la venta de pollo; que entonces fue con otra hermana suya y puso la denuncia y allí les prestaron la colaboración de enviar una comisión de motorizados para que las acompañaran a buscar a su hermana pero ya no estaban en la venta de pollos; que su hermana le mandó un mensaje diciéndole que ya se encontraban en su casa; de fecha 09 de Abril de 2009 suscrita por el funcionario LUIS HURTADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia de que durante su guardia se presentó una comisión de la Policía del Estado Portuguesa para consignar al ciudadano ELOY CECILIO CANELÓN, por encontrarse incurso en uno de los delitos contra el ORDEN PÚBLICO, así como también consignaron las evidencias recabadas; la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 127 de 09 de Marzo de 2009 practicada por el experto BARTOLOMÉ SALAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare al arma incautada al ciudadano ELOY CECILIO CANELÓN, en la que deja constancia de que se trata de un arma de fuego TIPO PISTOLA, SIN MARCA APARENTE, CALIBRE 7.65, ACABADO SUPERFICIAL CROMADO, DIÁMETRO DEL CAÑÓN 8 MM., LONGITUD DEL CAÑÓN: 8 CM., SISTEMA DE CARGA: MEDIANTE UN CARGADOR METÁLICO DE COLUMNA SIMPLE, CON CAPACIDAD PARA ALBERGAR BALAS DEL CALIBRE 7.65, PARTES: CAÑÓN, CORREDERA, CAJA DE LOS MECANISMOS, EMPUÑADURA PROVISTA DE DOS TAPAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE, SISTEMA DE PERCUSIÓN MARTILLO, AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR; SERIAL DE ORDEN 747C28, ARMA QUE PARA EL MOMENTO DEL PERITAJE SE ENCONTRABA EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO.
Con base en estas evidencias, el Ministerio Público solicitó conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano ELOY CECILIO CANELÓN, la calificación jurídica provisional del hecho como PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, la aplicación del procedimiento ordinario, y la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa al aprehendido.
En el curso de la Audiencia el Tribunal instruyó al aprehendido de sus derechos, finalizado lo cual éste manifestó su deseo de acogerse al derecho de no declarar. Por su parte, la Defensa Técnica solicitó que se impusiera una medida menos gravosa a su defendido.
A continuación el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, observando que de acuerdo al relato efectuado por el funcionario aprehensor en el Acta Policial, como también las demás evidencias permiten inferir que el ciudadano ELOY CECILIO CANELÓN fue aprehendido bajo los supuestos de hecho de FLAGRANCIA contemplados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue aprehendido en el lugar del hecho, en el instante en que ocurría el mismo. Así se declara.
En cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, el Ministerio Público propuso que la misma fuese PORTE ILÍCITO DE ARMA (de fuego), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. El Tribunal, una vez examinados y analizados los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público estima que los mismos permiten establecer provisionalmente que dicha adecuación típica se ajusta a los hechos, por lo califica provisionalmente el hecho como PORTE ILÍCITO DE ARMA (de fuego), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Así se declara.
Por otra parte, visto que el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario aduciendo la necesidad de practicar otros actos de investigación para complementar el marco probatorio que ha de fundamentar el acto conclusivo que deba proferirse, el Tribunal consideró razonable dicha solicitud y en consecuencia, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Así mismo, impuso al ciudadano ELOY CECILIO CANELÓN una medida de coerción personal menos gravosa, al considerar que estando acreditada la presunta comisión del hecho punible antes establecido, que evidentemente no está prescrita la acción penal para perseguirlo, que por el momento existen en base a las actuaciones policiales fundadas razones para considerar al ciudadano en cuestión como presunto autor o partícipe de tales hechos, por todo lo cual se impone la necesidad de asegurar la presencia del mismo en todos los actos del proceso como de preservar la integridad del mismo, todo lo cual a juicio del Ministerio Público puede verse satisfecho con una medida menos gravosa, consistente en la obligación para el imputado de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el territorio nacional sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal, de conformidad con los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 248, 250, 256 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
PRIMERO: Califica la FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ELOY CECILIO CANELÓN, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.255.803, natural de San Nicolás, Municipio San Genaro de Boconoíto, Estado Portuguesa, nacido en fecha 03 de Noviembre de 1960, hijo de Cecilio Oliveira y María Canelón, de ocupación comerciante, de estado civil soltero, residenciado en Carorita Abajo, Fundación 02, casa N° 02, Barquisimeto, Estado Lara;
SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como PORTE ILÍCITO DE ARMA (de fuego) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, hecho presuntamente cometido en perjuicio del orden público;
TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO;
CUARTO: Impone al ciudadano ELOY CECILIO CANELÓN una medida de coerción personal menos gravosa conforme a los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el territorio Nacional.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Remítase el Expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO,

Abg. Elker Torres Caldera.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1C-4167-09 CONTRA ELOY CECILIO CANELÓN POR PORTE ILICITO DE ARMA. GUANARE, 11 DE Abril DE 2009.

LA SECRETARIA,

ABG. ELKER TORRES CALDERA