REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 15 de Abril de 2009
198° y 150°
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO conforme lo ordena el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:
I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA OBJETO DEL ACTO CONCLUSIVO
CARLOS ANDRÉS AZUAJE CARRASCO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, indocumentado, natural de San Nicolás, Estado Portuguesa, nacido en fecha 03 de Septiembre de 1987, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez, Poblado I, casa N° 51, Municipio Guanare, Estado Portuguesa.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Los hechos que dieron motivo al presente proceso de acuerdo al relato Fiscal ocurrieron el día sábado 17 de Mayo de 2008 aproximadamente a las dos horas de la tarde (02:00 pm), oportunidad en la cual la ciudadana SINFOROSA GRATEROL sorprendió al ciudadano CARLOS ANDRÉS AZUAJE CARRASCO cuando sostenía un acceso carnal violento en la persona del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) en un inmueble anexo a su vivienda, ubicada en Gato Negro, Guanare. Relata la Ciudadana Fiscal que el Imputado presuntamente llevó al niño hasta el lugar bajo amenazas de golpearlo si decía algo; que al llegar al sitio lo obligó a bajarse los shorts y a agacharse, bajándose a su vez el pantalón y sosteniendo a continuación acceso carnal anal con el niño, siendo sorprendido en este momento por la madre del mismo.
Con motivo de estos hechos el Ministerio Público realizó los actos de investigación correspondientes, y en fecha 19 de Junio de 2008 presentó formal acto conclusivo contentivo de libelo de ACUSACIÓN en contra del ciudadano CARLOS ANDRÉS AZUAJE CARRASCO por el delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hecho presuntamente cometido en agravio del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación formulada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del antes nombrado ciudadano en la forma como fue planteada; y dado que el mismo manifestó no tener interés en acogerse a alguna de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso ni al procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia, ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco días comparecieran ante el Tribunal de Juicio; y finalmente, instruyó al Secretario para que remitiera al Juez de Juicio las actas procesales y demás evidencias.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Como quedó reseñado antes, mediante escrito de fecha 19 de Junio de 2008 el Ministerio Público presentó formal libelo de acusación en contra del ciudadano CARLOS ANDRÉS AZUAJE CARRASCO por el delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:
ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito (folios 59 a 64 del Expediente) contentivo de cada uno de los requerimientos exigidos en la norma transcrita.
El Tribunal, una vez examinados los fundamentos de la acusación, en particular el ACTA POLICIAL de fecha 17 de Mayo de 2008 suscrita por el funcionario FRANCISCO MÁRQUEZ adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, en la que reseña los términos de la denuncia formulada por la adolescente YOSELÍN COROMOTO GRATEROL, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de CARLOS ANDRÉS AZUAJE; la declaración del funcionario JOSÉ RAMÓN ANDUEZA, quien participó en la aprehensión y corrobora lo expuesto en el Acta Policial; la DENUNCIA formulada por la ciudadana SINFOROSA GRATEROL, madre del niño agraviado, en la que relata las circunstancias en las cuales sorprendió al ciudadano CARLOS ANDRÉS AZUAJE CARRASCO en el momento en que accedía carnalmente al su menor hijo en forma violenta; la declaración de la adolescente JOSELYN COROMOTO GRATEROL, quien formuló la denuncia; la declaración del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en la que relata los hechos de los cuales fue víctima; el examen médico de fecha 17 de Mayo de 2008 practicado al niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) en la Dirección General de Salud del Estado Portuguesa, en el que se deja constancia de haberle apreciado ANO CON PERIFERIA ERITEMATOSA, CON SUPERFICIE VIOLADA EN HORA 6 APROXIMADAMENTE; el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 636 de 18 de Mayo de 2008 practicado al niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en el cual se deja constancia de que al EXAMEN EXTRAGENITAL no presentó lesiones físicas recientes; al EXAMEN PARAGENITAL, no presentó lesiones físicas recientes; al EXAMEN GENITAL, presentó genitales externos masculinos, infantiles de aspecto y configuración normal, sin evidencias de violencia externa; en la REGIÓN ANAL Y PERINEAL presentó introito anal eritematoso, a nivel de los pliegues radiados anales se observan dos desgarros recientes: uno de forma triangular ubicado a la hora seis, otro ubicado a la hora nueve comparados con la esfera del reloj, ambos proyectados hacia el esfinter anal; la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 643 de 18 de Mayo de 2008 practicada por los funcionarios JUAN CARLOS GIL CIBRIÁN y YENNY VARELA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en el lugar donde ocurrió el hecho, PATIO POSERIOR DE UNA VIVIENDA UBICADA EN LA CARRETERA VÍA LA MORITA, SECTOR GATO NEGRO, CASA S/N, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, en la que dejan constancia de las características del lugar; y la Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 1942 de 20 de Agosto de 2002 en la que se deja constancia de que el niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) nació en fecha 10 de Mayo de 2001, arribó a la conclusión de que los fundamentos de dicha acusación permiten concluir que ciertamente aparece corroborada la comisión de uno de los delitos CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL, que provisionalmente se califica como ABUSO SEXUAL DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), y de que existen evidencias razonables de que el ciudadano CARLOS ANDRÉS AZUAJE CARRASCO fue autor o partícipe en la comisión de ese delito. Así mismo, que está expresada claramente su identidad, la de su defensor técnico, así como los fundamentos de la acusación y la calificación jurídica del hecho, por lo que lo procedente en este caso es admitir totalmente dicha acusación. Así se declara.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, el Tribunal encuentra que las mismas deben admitirse totalmente por reunir los requerimientos de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad exigidos en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada en fecha 19 de Junio de 2008 por la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS ANDRÉS AZUAJE CARRASCO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, indocumentado, natural de San Nicolás, Estado Portuguesa, nacido en fecha 03 de Septiembre de 1987, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez, Poblado I, casa N° 51, Municipio Guanare, Estado Portuguesa por el delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que los mismos satisfacen las exigencias de licitud, necesidad y pertinencia establecidas en la ley.
TERCERO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público;
CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio;
QUINTO: Se instruye al Secretario para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Déjese copia de la presente decisión. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO,
Abg. Elker Torres Caldera.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 1C-3860/2008 CONTRA CARLOS ANDRÉS AZUAJE CARRASCO POR ABUSO SEXUAL DE NIÑO, Guanare, 15 de Abril de 2009.
El Secretario,
Abg. Elker Torres Caldera..