REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
Guanare, 22 de Abril de 2009
Años: 198° y 150°

El Abg. Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, quien dijo ser titular de la Cédula de Identidad N° V-4.239.865, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 128.724 y con domicilio procesal en el Barrio La Arenosa, Calle 11 entre Carreras 11 y 12, casa N° 11-91 Quinta “Rosalía”, Guanare, Estado Portuguesa, se dirigió a esta Primera Instancia mediante escrito, obrando en representación del ciudadano FABIO JOSÉ ALFONSO CASTILLO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.003.123, residenciado en el Barrio El Placer, frente al Módulo de la Sanidad, Guanarito, Estado Portuguesa, en ejercicio del mandato contenido en INSTRUMENTO PODER autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, Municipio Autónomo Guanare, Estado Portuguesa, según consta en el asiento N° 20 de fecha 09 de Diciembre de 2008, Tomo 159 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, instrumento que acompañó en original al escrito, para solicitar la desincorporación de su mandante, de la orden de captura que aparece en el SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL). Debe este Despacho Judicial resolver dicha solicitud, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones;
I. LA SOLICITUD
La solicitud formulada por el Apoderado Judicial antes nombrado, es del siguiente tenor:

“… Acudo ante usted con el debido respeto para Exponer y Solicitar entre otras cosas, lo siguiente: “Cursa por ante el Tribunal del Municipio Guanarito causa N° E-740849 de fecha 08 de Noviembre de 1996, acusación en contra de mi representado FABIO JOSÉ ALFONSO CASTILLO, ut supra identificado, por la presunta comisión de Delito contra la Propiedad (Hurto Genérico), previsto y sancionado en el Art. 451 del Código Penal venezolano, cuya causa fue posteriormente remitida al Juzgado 3° de Primera Instancia en Penal del estado Portuguesa, con oficio N° J-199064 de fecha 28 de enero de 1997, tal y como consta en copia certificada expedida por el Tribunal del Municipio Guanarito, que acompaño marca con la letra “B”, a la presente a fines concerniente de Ley. Ahora bien ciudadana Juez, la situación se presenta en cuanto que aparezco “Solicitado” en “S.I.I.P.O.L.”, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en la dependencia 32020 de la Sub Delegación de Guanare, Localidad PP1500 Edo Portuguesa, Tal y como consta en información aportada por dicho organismo y que acompaño a la presente marcada con la letra “C”, es el caso ciudadana Juez, que soy comerciante de productos lácteos y tengo la necesidad de llevar mis productos a distintas regiones del país, corriendo el riesgo que en alcabalas móviles de la Guardia Nacional Bolivariana, me someten al “radar mis datos y es cuando aparezco solicitado, situación que me trae graves problemas”, es decir, no puedo transitar libremente por las carreteras del país. Por lo antes dicho, es que he diligenciado en los diferentes entes u órganos competentes a fin de buscar el expediente correspondiente y no ha sido posible conseguirlo. En el mismo orden de ideas, ciudadano Juez al dirigirme a la Fiscalía de Transición en la Ciudad de Guanare, me informaron que se encontraba extraviado, trasladándome al archivo judicial regional donde me entreviste con la Dr. Josefina Cáceres, que muy cordialmente haciendo lo correcto diligentemente se abocó a la búsqueda del señalado expediente, siendo infructuosa la misma diciéndome que con estos datos es imposible localizar ese expediente, manteniéndome esta situación en un estado de zozobra permanente, y con el riesgo de que pueda ser retenido, aún siendo inocente, máximo que a mí no se me imputó delito alguno, encontrándose por demás prescrita la acción y que al perderse el expediente mi libertad se encuentra en permanente peligro.
En consecuencia, no puedo demostrar mi Inocencia, por cuanto no existe el instrumento principal como es el Expediente, violándoseme así las Garantías y Derechos Constitucionales: El Debido Proceso y Derecho a la Defensa, Art. 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; proceso éste, que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Ahora bien, como titular de derechos e interés legítimo, acudo ante ese órgano jurisdiccional para reclamar la solución de este problema, lo que debe tener lugar tras la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente. En el mismo orden de ideas, quien suscribe considera que se ha coartado el Derecho al Libre Tránsito, establecido en el Art. 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; habida cuenta que no puedo transitar libremente por el territorio nacional; Violación del derecho al trabajo, pues se configura en el momento en que toda persona se vea obstaculizada o impedida por actos, que podrían provenir incluso de terceros, que menoscaben el ejercicio de este derecho. Art. 87 Ejusdem.
CONCLUSIONES
Al violárseme el debido proceso y por ende el derecho a la defensa previsto como garantía en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al no poder demostrar mi inocencia en un juicio, debido a que un órgano del estado extravió el expediente, además del retardo procesal se me priva el derecho a la defensa, ya que no puedo tener acceso al debido proceso, en el cual pueda acceder a todos los medios legales que me brinda el estado de derecho imperante en el país; igualmente se me puede violar la garantía constitucional prevista en el artículo 60 ya que mi honor y reputación puede quedar malogrado, en caso de detenerme, quedando como un vulgar delincuente, tanto ante mis captores como ante las personas que puedan presenciar mi detención. Demás está decir que el delito que se me imputa está evidentemente prescrito. Por estas razones, ciudadano Juez solicito que una vez declarado con lugar la presente solicitud, por no existir responsabilidad penal contra el ciudadano FABIO JOSÉ ALFONSO CASTILLO, ut supra identificado, por el delito atribuido, por lo tanto debe dejarse sin efecto cualquier solicitud o registro que por este motivo presente el solicitante en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), siendo lo procedente y ajustado a derecho acuerde ordenar al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, se sirva girar instrucciones a fin de que sea desincorporado el ciudadano FABIO JOSÉ ALFONSO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.003.123, residenciado en el Barrio el Placer frente al Módulo de Sanidad, de la ciudad de Guanarito, Municipio del mismo nombre, del estado Portuguesa del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). Para concluir, acogiéndome al contenido de la Tutela Judicial Efectiva, Derecho éste que alcanza implícitamente dentro de su contenido a otros Derechos fundamentales como son: A.—El Derecho de acceso a la jurisdicción que se encuentra expresamente mencionado en el Aludido Art. 26.B.- El Derecho a la defensa y el debido proceso, los cuales han sido especialmente desarrollados en el Art. 49 constitucional y C.- el derecho a una decisión oportuna y eficaz, al que alude el único aparte del Art. 26, el cual, a su vez comprende el Derecho a la tutela cautelar de las partes en juicio y el correlativo poder cautelar general del juez para asegurar la efectividad del fallo definitivo…”. (Los subrayados y negrillas son de esta Primera Instancia).

Como puede apreciarse, el planteamiento formulado, en síntesis, es el siguiente:
- Que cursó por ante el Juzgado del Municipio Guanarito de esta Circunscripción Judicial la causa penal N° E-740849 de fecha 08 de noviembre de 1996 en contra de su representado FABIO ALFONSO CASTILLO, por la presunta comisión de un delito contra la propiedad (hurto genérico);
- Que le fue informado en ese Tribunal que dicha causa fue remitida al suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Portuguesa con Oficio N° J-199064 de 28 de Enero de 1997;
- Que le fue informado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, que en el registro del sistema SIIPOL (Sistema Integrado de Información Policial) aparece su mandante como SOLICITADO;
- Que entre las indagaciones que ha hecho para resolver esta situación está el haber solicitado el expediente en el Archivo Regional y allí luego de ser buscado le informaron que no pudo ser localizado debido a la insuficiencia de los datos aportados;
- Que la naturaleza del trabajo de su mandante le obliga a viajar por distintas regiones del país, lo que le coloca en el riesgo de ser detenido en cualquier parte debido a la orden de captura que pesa en su contra en el Sistema antes mencionado, aun cuando en su opinión el asunto está “evidentemente prescrito”;
- Que esta situación le afecta sus derechos al libre tránsito y al trabajo como también, al estar extraviado el expediente se ve obstaculizado su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva;
- Que la solución que pretende es que se deje sin efecto la reseña que aparece registrada en el SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL mediante orden dirigida al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que se materialice la debida desincorporación.
II. NATURALEZA DE LA SOLICITUD
Como puede apreciarse, la pretensión del solicitante se circunscribe a que sea suprimida del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL.) la solicitud que pesa en contra del ciudadano FABIO JOSÉ ALFONSO CASTILLO, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.003.123, residenciado en el Barrio El Placer (frente al “Módulo de Sanidad”, de la ciudad de Guanarito, Municipio del mismo nombre, Estado Portuguesa.
Para acreditar que obra legítimamente en nombre de dicho ciudadano, el Abogado solicitante consignó en original el PODER asentado bajo el N° 20 de 09 de Diciembre de 2008, en el Tomo 159 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa.
Así mismo, para acreditar la veracidad de la orden de captura que pesa en contra de su mandante, el Abogado solicitante consignó HOJA DE CONSULTA DEL SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL de fecha 13 de Febrero de 2009, en la que consta ciertamente que en el CASO N° E-740849, aparece como SOLICITADO el ciudadano CASTILLO, FABIO ALFONSO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17003123, de 32 años de edad, quien fue denunciado en fecha 08 de Noviembre de 1996, por el delito de “HURTO GENÉRICO COMÚN”, en la Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
El derecho que tiene el ciudadano FABIO JOSÉ ALFONSO CASTILLO a que dicha solicitud sea debidamente providenciada y resuelta está garantizado por diversos artículos de la Constitución que establecen derechos-garantías fundamentales en los siguientes términos: ARTÍCULO 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen. ARTÍCULO 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. ARTÍCULO 28. Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. (Los subrayados y negrillas son de esta Primera Instancia).
Siendo entonces la legítima pretensión del ciudadano FABIO JOSÉ ALFONSO CASTILLO –planteada a través de su apoderado judicial- que se supriman del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) datos que lesionan –según su punto de vista- ilegítimamente sus derechos, evidentemente está planteando una acción de HABEAS DATA, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela constituye un derecho, a tenor de lo establecido en el antes transcrito artículo 28.
El HABEAS DATA ha sido definido como “… el reconocimiento por parte de los ordenamientos jurídicos de los pueblos de la posibilidad de control de la información automatizada que sobre personas o grupos (comunidades) pueden encontrarse en manos del Estado o de particulares; este derecho de control implica: acceso, control de la finalidad y el uso, rectificación y destrucción cuando sea adversa…”. (“HABEAS DATA, DERECHO FUNDAMENTAL Y GARANTÍA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD”. Rafael Ortiz Ortiz, Editorial Frónesis S.A., Caracas, Venezuela, 2001, págs. 236 y sigs.).
En tal contexto, el HABEAS DATA es, por una parte, UN DERECHO, surgido de la información automatizada (informática) por medio de la cual cada individuo tiene “derecho” de controlar las informaciones que sobre su persona constan en bancos de datos, o en redes mundiales de información; es entonces el derecho a la autodeterminación informativa que implica “control” en sus múltiples facetas: acceso a la información, rectificación, modificación, destrucción, actualización, entre otros aspectos. De allí que el autor citado considere el HABEAS DATA como un verdadero derecho con sustantividad propia. Por otra parte, SE TRATA DE UN MECANISMO PROCESAL a manera de medio o instrumento para la defensa de otros derechos fundamentales, tales como LA INTIMIDAD, EL HONOR, LA REPUTACIÓN, LA LIBERTAD, LA PROPIEDAD, todos los cuales pueden sustentar una “pretensión procesal” encaminada a su defensa. (obra citada).
En ese mismo contexto conceptual, es de observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1050 de 23 de Agosto de 2000 (www.tsj.gov.ve) en torno a la acción de HABEAS DATA formuló la siguiente precisión:
“… El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son:
1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.
2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.
3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.
4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.
5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.
6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.
7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.
Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha norma reza:
“Toda persona tiene derecho de acceder [derecho de acceso] a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes [necesidad de interés personal y directo] consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso [derecho de conocimiento] que se haga de los mismos y su finalidad [derecho de conocer uso y finalidad], y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos [derecho de respuesta, actualización, rectificación y destrucción]. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”. (Corchetes de la Sala).
Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas. Quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales.
El llamado habeas data está conformado por varios derechos que pueden obrar en bloque o independientemente, ya que quienes los ejercen pueden conformarse con pedir el para qué se registra la información sobre su persona, o para conocer cuáles datos suyos están recopilados; así como también puede pedir la rectificación o destrucción de datos y obtener una sentencia a su favor en ese sentido, aunque podría ocurrir que el recopilador tuviera derecho a no rectificar aclarar o destruir el dato, y el fallo a dictarse fuere en ese sentido.
El artículo 28 de la Constitución de 1999, se refiere a datos o informaciones personales, pero interpretándolo con amplitud, conforme a la naturaleza de lo que se registra, puede tenerse como dato personal el que atañe al individuo con motivo del ejercicio de una función pública o de actuaciones públicas, como lo sería los puntos obtenidos en un concurso, o el número de votos en elecciones o eventos similares.
Lo personal de la información, restringe para aquellos que no piden sus datos o informaciones, el derecho que otorga el aludido artículo 28, ya que de no ser así, se estaría ante una vía para interferir en la intimidad o en la vida privada de las personas, en la obtención de secretos industriales o comerciales, en asuntos atinentes a la defensa y seguridad nacional, etc., los cuales son valores constitucionales igualmente protegidos y por ello la remisión que hace la norma a documentos de cualquier naturaleza que contengan información de interés para comunidades o grupos de personas, no puede ser entendida sino como aquellas informaciones que corresponden al peticionario, como parte de una comunidad o un grupo de personas.
Queda claro para esta Sala, que la acción fundada en el artículo 28 de la Constitución también puede incoarse, si es a fines de corrección o destrucción, sobre recopilaciones abiertas al público o privadas, y que también su finalidad es conocer lo anotado, con el objeto de saber cuál es su destino, y que los datos se actualicen, se rectifiquen o se destruyan. En consecuencia, el habeas data no es un procedimiento para anticipar u obtener pruebas, y quien pretende por esta vía sustituir un retardo perjudicial por temor fundado, no estaría usando la acción con los fines que la creó la Constitución. Es más, el derecho previsto en el artículo 28 de la vigente Constitución, ni siquiera equivale al que pudiesen tener las partes de un proceso para informarse antes o durante un juicio, sobre los hechos básicos útiles para la demanda o la contestación, conocimiento que no corresponde a una actividad probatoria, sino de los hechos, para poder ejercer a plenitud el derecho de defensa. Una acción en este sentido, fundada no sólo en el carácter de orden público del derecho de defensa, sino en el artículo 19 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos y en el 13 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, es totalmente distinta a la prevenida en el artículo 28 aludido, que persigue otra finalidad, y procede sólo si se va a iniciar una causa o se va a contestar una demanda, lo que sería necesario alegarlo (Ver Cabrera Romero, Jesús Eduardo: “El derecho del demandado de preparar su contestación y su prueba. Derecho a conocer”, en Revista de Derecho Probatorio N° 6, Caracas, 1995)…”.

III. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA SOLICITUD DE HABEAS DATA
Establecida como fue la naturaleza de la solicitud propuesta por el Abg. Gustavo Alberto Alvarado Reinoso obrando en nombre y representación del ciudadano FABIO JOSÉ ALFONSO CASTILLO, corresponde a continuación determinar la competencia para resolver la misma.
En tal sentido vale recordar previamente que, de acuerdo a la jurisprudencia transcrita ut supra, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas.
Este criterio fue ratificado posteriormente en decisión N° 1969 de 07 de Septiembre de 2004 por la misma Sala, en los siguientes términos:
“… Esta Sala ha hecho la distinción entre el amparo constitucional y el habeas data para la determinación del tribunal competente y el conocimiento de los derechos que se incluyen en el artículo 28 constitucional. La diferenciación entre amparo o habeas data se basa en que, a través del primero, no se puede constituir derechos, sino restablecerlos, lo cual implica, necesariamente, que el demandante es el titular del derecho cuya infracción alega. Por tanto, cuando se denuncie la violación de alguno de los derechos que enumera el artículo 28 de la Constitución, la vía idónea y procedente es el amparo; en cambio, cuando la circunstancia no constituya ninguna denuncia de violación concreta, sino la solicitud de actualización, rectificación, destrucción de datos falsos o erróneos que impliquen un pronunciamiento constitutivo sobre lo que se planteó, procede una demanda de habeas data…”. (Subrayados y negrillas de esta Primera Instancia).
Finalmente, es de observar que mediante decisión N° 1897 de 01 de Diciembre de 2008, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al determinar la competencia para conocer una solicitud de supresión de datos de la misma índole de la planteada por el Ab. Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, expuso el siguiente criterio:
“… III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala Constitucional establecer su competencia para conocer del presente procedimiento y, al respecto, observa tal como fue señalado por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que la solicitud interpuesta por la ciudadana Patricia de la Concepción González García consiste presuntamente en la eliminación de unos datos en los que aparece como solicitada en la oficina de Registro Principal de Maracaibo en el Estado Zulia, lo que pudiera entenderse primigeniamente como una acción tendiente a la corrección de una información que reposa en un archivo público y que le es propia e inherente a la referida ciudadana.
En virtud de la atribución específica de la Sala para conocer lo relativo a las infracciones del Texto Fundamental, corresponde a esta el conocimiento de las acciones autónomas cuyo objeto sea la protección de los derechos que nacen del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mientras la norma constitucional que le sirve de fundamento carezca de desarrollo legislativo. (Vid. Sentencia Nº 1050, del 23 de agosto de 2000 (caso: Ruth Capriles y otros).
Siendo que, el único aspecto esgrimido por la parte actora consiste en la posible actualización, modificación o corrección de unos datos respecto a sí, contenidos en el Registro Principal de Maracaibo del Estado Zulia, que en criterio de esta Sala forman parte de los derechos protegidos por el artículo 28 constitucional, esta Sala asume su competencia para conocer y decidir la acción interpuesta, advirtiendo que la misma estará supeditada al examen que de las actas procesales se realice para verificar la admisibilidad y procedencia de la misma. Así se decide…”.
En tal contexto, estando establecida en el Código Orgánico Procesal Penal la competencia del Juez de Control por razón de la materia en los términos antes citados, en la cual no está incluida la acción de HABEAS DATA; y por el contrario, estando atribuido a la Sala Constitucional por vía jurisprudencial en los términos antes transcritos el conocimiento de dicha acción hasta tanto se sancione una ley que establezca los aspectos sustantivos y procedimentales referidos a la misma, lo procedente en este caso es que esta Primera Instancia decline el conocimiento de la presente solicitud en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el aparte primero del artículo 64 y encabezamiento del artículo 77, ambos del Código Orgánico Procesal Penal RESUELVE:
ÚNICO: Declina el conocimiento de la solicitud incoada por el Abg. Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.239.865 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 128.724, obrando en nombre del ciudadano FABIO JOSÉ ALFONSO CASTILLO, titular de la Cédula de identidad N° V-17.0003.123, de este domicilio y hábil, en el sentido de que le sea suprimida a éste último del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL) la solicitud de detención proferida en fecha 08 de Noviembre de 1996, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Remítase el original del Expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández

EL SECRETARIO,

Abg. Elker Torres Caldera.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE 1CS-6266-09 SOLICITUD DE SUPRESIÓN DE DATOS. Guanare, 22 de Abril de 2009.
LA SECRETARIA,

Abg. Elker Torres Caldera.