REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
Guanare, 24 de Abril de 2009
Años: 198° y 150°

La Abg. Gladys Antonieta Álvarez Armas, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.950.279 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 60.923, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana MARÍA DE JESÚS ITRIAGO MADRIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.509.737, domiciliada en San Antonio de Capayucar, Municipio Acosta, Estado Monagas, según Poder Especial inserto bajo el N° 61, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, de fecha 19 de Febrero de 2009, se dirigió mediante escrito a este Tribunal con la finalidad de solicitar la entrega de un vehículo, que le fue previamente denegada por el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público.
Debe el Tribunal resolver dicha solicitud; y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:
I. LA SOLICITUD
La solicitud formulada es del siguiente tenor:

“… Acudo ante su competente autoridad para exponer y solicitar: En fecha 19-02-2009, fue retenido el vehículo Marca: Ford, Modelo: Cabina, Año: 1993, Clase: Camión, Uso: Carga, Color: Blanco, Placa: 935XKW, Serial de Carrocería AJF3PP22865, Serial de Motor: 8 Cil., Propiedad de la ciudadana: MARÍA DE JESÚS ITRIAGO MADRIZ, conducido por el Ciudadano Diego Alberto Flamees, suficientemente identificado en el expediente N° 18-F01-1C-115-09, de la Fiscalía Primera de este Circuito judicial, siendo solicitada la entrega formar del vehículo en fecha 12-03-2009, el mismo le fue negado por el Ministerio Público, anexo copia. En tal virtud es que solicito muy respetuosamente ante su despacho se sirva solicitar el Expediente 18-F01-1C-115-09, de la Fiscalía primera de este Circuito judicial y previa verificación del las experticias, le sea entregado el vehículo a su verdadera propietaria ya que es el medio de sustento que posee para mantenerse y mantener su familia. Es todo…”

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Consta en las Actas Procesales que en fecha 20 de Febrero de 2009 efectivos militares adscritos a la Primera Compañía, Destacamento N° 41, Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela se encontraban cumpliendo funciones de rutina en un PUNTO DE CONTROL MÓVIL instalado en el sector Los Bucares vía Guanare – Papelón del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, cuando avistaron un vehículo marca FORD, modelo F-350, modelo año 1993, color BLANCO, placas 935-XKW, a cuyo conductor le indicaron que se estacionara al lado derecho de la vía con el objeto de realizar una inspección de rutina, tanto al vehículo como a los documentos. El ciudadano se identificó como DIEGO ALBERTOFLAMES, y exhibió a los funcionarios una copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículos N° 24429247, a nombre del ciudadano FERNANDO ANTONIO NAVARRO BARRIOS, procediendo los funcionarios a revisar dicha documentación, manifestando este ciudadano no ser el propietario del vehículo y presentando copia fotostática del REGISTRO DE VEHÍCULO N° 1516989 a nombre de VILLAROEL ALBERTO LUIS, por lo que los funcionarios procedieron a efectuar una revisión de los seriales del vehículo encontrando lo que a su juicio era una presunta irregularidad, disponiendo de inmediato la práctica de una experticia.
La experticia fue practicada de inmediato por el Sargento Mayor de Segunda (Guardia Nacional) JOSÉ GARCÍA CASTILLO, quien pudo determinar mediante el examen QUE EL SERIAL CHAPA BODY ERA SUPLANTADO, QUE EL SERIAL VIN ERA SUPLANTADO, QUE NO LE FUE ENCONTRADO EL SERIAL DEL CHASIS, por lo que el vehículo le fue retenido al ciudadano antes nombrado con el objeto de realizar las averiguaciones de rigor, participando del hecho a la Fiscal Primera del Ministerio Público.
Entre los actos de investigación iniciales, constan en Actas los siguientes:
 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO y REGULACIÓN REAL N° 053 de fecha 04 de Marzo de 2009 practicada por el funcionario YOVANNY ENRIQUE OLIVAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, al vehículo retenido, en la que deja constancia de que LA UNIDAD OBJETO DEL PERITAJE PRESENTÓ SUS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN EN TODAS SUS UBICACIONES ORIGINAL: asevera que PRESENTA UNA CHAPA METÁLICA IDENTIFICADORA DEL SERIAL DE CARROCERÍA AJF3PP22865 el cual va impreso en una chapa metálica adherida por medio de dos remaches en la puerta del piloto, apreciada ORIGINAL; que presenta UNA CHAPA METÁLICA IDENTIFICADORA DEL SERIAL DE CARROCERÍA AJF3PP22865 la cual va adherida por medio de dos remaches en el tablero del lado izquierdo, apreciada ORIGINAL; que porta el SERIAL DEL CHASIS SIGNADO CON LOS DÍGITOS –P A 22865- EL CUAL VA IMPRESO EN LA PARTE MEDIA DEL CHASIS LADO DERECHO, apreciado ORIGINAL. Así mismo, que presenta en el sistema SIIPOL una solicitud por extravío de placas por la Sub Delegación de Porlamar, Estado Nueva Esparta.
 EXPERTICIA S/N de 05 de Marzo de 2009 realizada por el funcionario Cabo Segundo JOSÉ ANTONIO LEÓN ARIAS, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, en la que deja constancia de que EL SERIAL DE CARROCERÍA DEL VEHÍCULO UBICADO EN EL PANEL DE INSTRUMENTOS O TABLERO PARTE SUPERIOR LADO IZQUIERDO (conductor) CARACTERÍSTICAS PLACAS DE METAL SUJETA CON DOS REMACHES TIPO FLORECITAS, SE OBSERVA A LA UNIDAD A OBJETO DE ESTUDIO EN SU ESTADO ORIGINAL, POR LO QUE SE DETERMINA ORIGINAL. Que EL SERIAL DE CARROCERÍA PLACA DASH PANEL, ubicada en la puerta izquierda (lado de conductor) CHAPA DE ALUMINIO SUJETA POR DOS REMACHES GRANDES CENTRO HUECO, TROQUEL DE BAJO RELIEVE LA CUAL SE DETERMINA EN SU ESTADO ACTUAL, POR LO QUE SE DETERMINA ORIGINAL. Que EL SERIAL DE CHASIS UBICADO EN EL RIEL DERECHO TROQUEL DE BAJO RELIEVE SE OBSERVA A LA UNIDAD QUE PRESENTA RASTRO DE FRICCIÓN MOLECULAR EN DONDE VA ESTAMPADO DICHO SERIAL POR LO QUE SE DETERMINA SU ESTADO ACTUAL, POR LO QUE SE DETERMINA QUE ES FALSO.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el ministerio público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del ministerio público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El juez o el ministerio público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
En el caso que se resuelve, observa el Tribunal que de los recaudos remitidos por la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público a este Despacho Judicial se evidencia que mediante decisión de 13 de Marzo de 2009, dicho titular de la acción penal denegó la entrega del vehículo en cuestión a la Abg. Gladys Antonieta Álvarez Armas, sobre la base de los siguientes argumentos: PORQUE OBSERVA EN EL CASO BAJO ANÁLISIS, LA EXISTENCIA DE DATOS CONTRADICTORIOS Y NO CONCORDANTES EN CUANTO A LA DOCUMENTACIÓN OTORGADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE Y LAS RESULTAS DE LAS DOS EXTERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO REALIZADAS.

Con vista de esta negativa, el ciudadano mencionado se dirigió a este Tribunal, tal como lo establece la norma antes transcrita, para solicitar la entrega del vehículo.
Ahora bien, es cierto que el artículo 311 prevé la devolución de objetos recogidos o incautados QUE NO SEAN IMPRESCINDIBLES PARA LA INVESTIGACIÓN, y que al Juez le corresponde efectuar tal devolución CUANDO EL MINISTERIO PÚBLICO INCURRE EN UN RETRASO INJUSTIFICADO DE EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN CORRESPONDIENTE.
En este caso observa el Tribunal que el representante Fiscal NO INCURRIÓ EN NINGÚN RETRASO DE DEVOLVER EL VEHÍCULO; por el contrario, negó la entrega del mismo porque consideró que era imprescindible conservarlo en su poder por ser necesario para la investigación DEBIDO A LA MANIFIESTA CONTRADICCIÓN REFLEJADA ENTRE LAS EXPERTICIAS QUE SE LE HAN PRACTICADO.
Por cuanto a este Despacho Judicial en Función de Control le está legamente atribuida la responsabilidad de HACER RESPETAR LAS GARANTÍAS PROCESALES (aparte primero del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal), procede entonces a examinar si en efecto, la razón aducida por el Ministerio Público se ajusta a derecho.
En tal sentido, debe tenerse en consideración que la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores establece lo siguiente:
Artículo 8.- Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, para obtener un provecho económico, para sí o para un tercero, será sancionado con pena de dos a cuatro años de prisión.

Como puede apreciarse, el legislador venezolano penaliza las conductas que incurren en la ALTERACIÓN ILÍCITA DE LOS SERIALES DE CARROCERÍA Y DE MOTOR DE LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES PARA ASEGURAR LA IMPUNIDAD DE LOS AUTORES DE DELITOS DE HURTO, ROBO, O DE SUS CÓMPLICES, PARA OBTENER UN PROVECHO ECONÓMICO PARA SÍ O PARA UN TERCERO.
Por otra parte, el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal establece que EL MINISTERIO PÚBLICO, CUANDO DE CUALQUIER MODO TENGA CONOCIMIENTO DE LA PERPETRACIÓN DE UN HECHO PUNIBLE DE ACCIÓN PÚBLICA, DISPONDRÁ QUE SE PRACTIQUEN LAS DILIGENCIAS TENDIENTES A INVESTIGAR Y HACER CONSTAR SU COMISIÓN, CON TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS QUE PUEDAN INFLUIR EN SU CALIFICACIÓN Y LA RESPONSABILIDAD DE LOS AUTORES Y DEMÁS PARTÍCIPES, Y EL ASEGURAMIENTO DE LOS OBJETOS ACTIVOS Y PASIVOS RELACIONADOS CON LA PERPETRACIÓN.
En el presente caso, según consta en las Actas Procesales, el Ministerio Público mediante el Oficio N° 070 de 26 de Febrero de 2009 suscrito por el Comandante de la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional tuvo conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, específicamente de la retención de un vehículo (el descrito en autos), que en esa misma fecha había sido objeto de una experticia de determinación de seriales en la cual se había determinado que EL SERIAL CHAPA BODY ERA SUPLANTADO, QUE EL SERIAL VIN ERA SUPLANTADO, QUE NO LE FUE ENCONTRADO EL SERIAL DEL CHASIS; es decir, se había determinado que presuntamente se había cometido uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Por tanto, en cumplimiento del mandato establecido en el antes mencionado artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, estaba y está en la obligación de DISPONER QUE SE PRACTIQUEN LAS DILIGENCIAS TENDIENTES A INVESTIGAR Y HACER CONSTAR SU COMISIÓN, CON TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS QUE PUEDAN INFLUIR EN SU CALIFICACIÓN Y LA RESPONSABILIDAD DE LOS AUTORES Y DEMÁS PARTÍCIPES, Y EL ASEGURAMIENTO DE LOS OBJETOS ACTIVOS Y PASIVOS RELACIONADOS CON LA PERPETRACIÓN.
Como quiera que en el presente caso se evidencia de las actuaciones remitidas por la Fiscal Primera del Ministerio Público a este Despacho, que no se han practicado todas estas diligencias, SE EXPLICA ENTONCES, que este titular de la acción penal considere imprescindible conservar en su poder el vehículo retenido al ciudadano DIEGO ALBERTO FLAMES con el objeto de hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; y, por tanto, la negativa de entregar dicho vehículo por parte del prenombrado Fiscal a juicio de quien decide, está ajustada a derecho, máxime si para el momento en que le fue interpuesta la solicitud de entrega del vehículo aún no se había desarrollado ningún acto de investigación.
Desde ese punto de vista, considerando esta Primera Instancia acertada la decisión proferida por la Fiscal Primera del Ministerio Público de no entregar el vehículo por considerarlo imprescindible para la investigación, lo procedente en este caso es declarar sin lugar la solicitud formulada por la ciudadana MARÍA DE JESÚS ITRIAGO MADRIZ en el sentido de que le sea entregado el vehículo ut supra descrito, ya que su entrega en este momento en que aún no se ha iniciado la investigación no sería más que una obstrucción de ésta. Así se decide.
Sin embargo, como quiera que se hace necesario que los derechos de todas las personas que de buena fe hayan adquirido el mismo, puedan verse oportunamente satisfechos o resarcidos, es por lo que debe exhortarse a la Representante Fiscal para que la investigación penal se desarrolle con la debida celeridad a fin de minimizar en lo posible el daño que hayan sufrido las personas presuntamente agraviadas.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 311 en concordancia con el artículo 283, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, D E C L A R A SIN LUGAR la solicitud formulada por la ciudadana MARÍA DE JESÚS ITRIAGO MADRIZ, en el sentido de que le sea entregado el vehículo Marca: Ford, Modelo: Cabina, Año: 1993, Clase: Camión, Uso: Carga, Color: Blanco, Placa: 935XKW, Serial de Carrocería AJF3PP22865, Serial de Motor: 8 Cilindros.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese. Remítase el Expediente a la Fiscal Primera del Ministerio Público.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández

EL SECRETARIO,

Abg. Elker Torres Caldera

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE 1CS-6267-09 SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO. Guanare, 24 de Abril de 2009.
LA SECRETARIA,

Abg. Elker Torres Caldera.