REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
Guanare, 24 de Abril de 2009
Años: 198° y 150°
El ciudadano WILLIAM ALFREDO ESCALONA GOYO, quien dice ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.066.281, asistido por el Abg. José Ángel Áñez Álvarez se dirigió mediante escrito a este Tribunal con la finalidad de solicitar la entrega de un vehículo, que le fue previamente denegada por el Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público.
Debe el Tribunal resolver dicha solicitud; y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:
I. LA SOLICITUD
La solicitud formulada es del siguiente tenor:
“… ante usted ocurro muy respetuosamente a los fines de exponer:
HECHOS QUE IMPULSAN LA PETICIÓN INCOADA:
En fecha (24) del mes de Febrero y año en curso, me fue retenido por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, un vehículo de mi exclusiva propiedad distinguida con las siguientes características: Clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular, marca: Ford, modelo: fiesta, alo: 2006, color: azul, placas: PAM75X, serial de carrocería: 8YPZF16N168A40611, serial de motor: 6A40611. (tal como se evidencia de documento de compra de fecha 26 de febrero de 2009; el cual quedó autenticado por parte de Notaría Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el cual quedó anotado bajo el Nº 31, Tomo 24. anexo marcado “A” en pertinente copias y original. El vehículo en cuestión, fue retenido en virtud de que según los funcionarios actuantes el mismo presentaba irregularidades en el serial de identificación.
Es importante acotar, que el vehículo el cual me fue retenido lo adquirí mediante un contrato de compra venta que me hiciere el ciudadano: FERNANDO ANTONIO NAVARRO BARRIOS; quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.989.494; (Tal como se evidencia en documento de compra de fecha 26 de Febrero del 2009; el cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el cual quedó anotado bajo el Nº 31, Tomo 24.) Es decir, fue adquirido por mi persona de “BUENA FE”; dicha vente fue realizada en presencia de un funcionario policial el cual da fe de que le fue exhibido el Certificado de registro de Vehículo Nº 8YPZF16N168A40611-1-1 de fecha 30 de junio de 2006.
Una vez expuesto, lo anterior a manera de que sirva de ilustración al Tribunal, es por lo que procedo a plantear lo siguiente:
Una vez retenido el vehículo, procedí a solicitar formalmente a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, la devolución conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existía una venta en donde me acredita la plena propiedad sobre el referido vehículo; dicha entrega fue negada por la fiscalía mediante auto motivado en fecha 27 de Marzo de 2009; en donde se me notifica la improcedencia de la solicitud planteada, negándome en consecuencia dicha entrega.
En razón a ello, acudo ante usted muy respetuosamente, a los fines de solicitarle se sirva entregar bajo la modalidad de GUARDA Y CUSTODIA el vehículo automotor, por cuanto del legajo presentado por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se evidencia la adquisición de “BUENA FE”.
A tenor de lo previsto en el artículo 115 de Nuestra Constitución Nacional, dispone la obligación por parte del Estado de garantizar el derecho de la propiedad y a su vez permitirle a toda persona el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, en una manera efectiva. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal solicito muy respetuosamente se sirva realizarme la entrega bajo la modalidad aquí planteada, del vehículo de mi exclusiva propiedad por cuanto el mismo no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad o policial del territorio nacional y no ser imprescindible para alguna investigación.
En este sentido cabe señalar el criterio pacífico y reiterado por nuestro maximo Tribunal de la República en Sala Constitucional (Sentencia Nº 892 de fecha 20-05-05- Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO) “…En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio ilícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez aprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. Sentencia Nº 3108 de fecha 25-10-05- Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO) “…pueda resultar imposible la propiedad del vehículo, ya que los seriales y otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo-si es que existen-y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor…” En el caso bajo análisis, el legajo que me acredita la propiedad, emana de un medio lícito e idóneo como lo es (CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO AUTOMOTOR)
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Por todo lo anteriormente expuesto, y por cuanto de la base de investigación en prima facie no se desprende ningún hecho ilícito que se encuentre involucrado el vehículo objeto de la presente solicitud, es por lo que solicito la entrega amparado en las siguientes normas:
NORMAS DE RANGO CONSTITUCIONAL
26, 51, 115 y 257 de la Constitución Nacional
NORMAS DE RANGO ADJETIVO DE DERECHO PÚBLICO
13, 22 y 311 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
PETITUM
Por lo antes expuesto, estimo que se efectué como Verus y Nudo Propietario del vehículo arriba identificado, la entrega total del mismo el cual se encuentra a sus órdenes. Por haber demostrado del legajo documental mi acreditada condición de legítimo propietario del vehículo aquí solicitado; a su vez pido en base al principio de Tutela judicial efectiva, derecho este que me asiste en obtener una decisión con todas las garantías fundamentales consagradas en nuestra Constitución Nacional; solicito muy respetuosamente requiera las actuaciones originales que cursan por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público marcadas con la nomenclatura N° 18F03-1C-0129-09; garantizándose así el PRINCIPIO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, de los derechos que me asisten y a obtener con prontitud la decisión correspondiente por parte del Órgano Administrador de Justicia…”.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Consta en las Actas Procesales que en fecha 24 de Febrero de 2009 efectivos militares adscritos a la Primera Compañía, Destacamento N° 41, Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela se encontraban cumpliendo funciones de rutina en un PUNTO DE CONTROL MÓVIL instalado en la vía Guanare – Barinas a la altura del Distribuidor Biscucuy del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, cuando avistaron un vehículo marca FORD, modelo FIESTA, modelo año 2006, color AZUL, placas PAM-75Z, a cuyo conductor le indicaron que se estacionara al lado derecho de la vía con el objeto de realizar una inspección de rutina, tanto al vehículo como a los documentos. El ciudadano se identificó como WILLIAM ANTONIO ESCALONA GOYO, y exhibió a los funcionarios una copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículos N° 24429247, a nombre del ciudadano FERNANDO ANTONIO NAVARRO BARRIOS, procediendo los funcionarios a revisar dicha documentación, encontrando lo que a su juicio era una irregularidad. Acto seguido procedieron a revisar los seriales del vehículo notando que los mismos no parecían ser auténticos. Debido a ello los funcionarios efectuaron una llamada telefónica para consultar el sistema de datos del C.I.C.P.C., donde les informaron que el vehículo “registra ante el I.N.T.T.T.”, llegando aquéllos a la conclusión de que al referido vehículo le fueron insertados seriales pertenecientes a otro vehículo con la finalidad de hacerlo pasar como legal, a través de un modus operandi denominado VIDA, por lo que el vehículo le fue retenido al ciudadano antes nombrado con el objeto de realizar las averiguaciones de rigor, participando del hecho al Fiscal Tercero del Ministerio Público.
Entre los actos de investigación iniciales, constan en Actas los siguientes:
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 26 de Febrero de 2009 practicada por los funcionarios Sargento Mayor de Segunda Denny Reina Mendoza, Sargento Mayor de Segunda Luis Reina Mendoza y Sargento Mayor de Tercera Donny Mujica Gil, de la Guardia Nacional al vehículo marca FORD, modelo FIESTA, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, Serial de Carrocería 8YPZ16N168A40611, color AZUL, Serial de Motor 6ª40611, modelo año 2006, placas PAM-75Z, en la que dejaron constancia de haber establecido mediante la OBSERVACIÓN MACROSCÓPICA, que LA PLACA VIN ES FALSA, que EL SERIAL DE CARROCERÍA ES FALSO, que EL SERIAL COMPACTO ES FALSO, que EL MOTOR ES DEVASTADO, que EL CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN ES FALSO, y que LA PLACA IDENTIFICADORA ES FALSA;
CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 24429247 a nombre de FERNANDO ANTONIO NAVARRO BARIOS;
SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO dirigida por el ciudadano WILLIAM ALFREDO ESCALONA GOYO al Fiscal Tercero del Ministerio Público, acompañada de fotocopias simples del documento inserto bajo el N° 31, Tomo 24 de fecha 26 de Febrero de 2009 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Guanare, mediante el cual el ciudadano FERNANDO ANTONIO NAVARRO BARIOS le vende al ciudadano WILLIAM ALFREDO ESCALONA GOYO por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,oo) que FUERON PAGADOS EN EFECTIVO Y MONEDA DE CURSO LEGAL, un vehículo placas PAM75Z, marca FORD, serial de carrocería 8YPZF16N168A40611, serial de motor 6A40611, modelo FIESTA, modelo año 2006, color AZUL, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el ministerio público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del ministerio público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El juez o el ministerio público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
En el caso que se resuelve, observa el Tribunal que de los recaudos remitidos por el Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público a este Despacho Judicial se evidencia que mediante decisión de 17 de Marzo de 2009, dicho titular de la acción penal denegó la entrega del vehículo en cuestión al ciudadano WILLIAM ALFREDO ESCALONA GOYO, sobre la base de los siguientes argumentos: VISTOS LOS RESULTADOS ARROJADOS POR LA EXPERTICIA TRANSCRITA PARCIALMENTE, LAS CUALES INDICAN QUE LA PLACA VIN, SERIAL DE CARROCERÍA, SERIAL COMPACTO, CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN Y PLACA IDENTIFICADORA SON FALSOS, Y QUE EL SERIAL DEL MOTOR SE ENCUENTRA DEVASTADO, CONSIDERA QUE ES IMPROCEDENTE LA ENTREGA DEL MENCIONADO VEHÍCULO AUTOMOTOR, y en consecuencia negó la entrega del mismo. Con vista de esta negativa, el ciudadano mencionado se dirigió a este Tribunal, tal como lo establece la norma antes transcrita, para solicitar la entrega del vehículo.
Ahora bien, es cierto que el artículo 311 prevé la devolución de objetos recogidos o incautados QUE NO SEAN IMPRESCINDIBLES PARA LA INVESTIGACIÓN, y que al Juez le corresponde efectuar tal devolución CUANDO EL MINISTERIO PÚBLICO INCURRE EN UN RETRASO INJUSTIFICADO DE EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN CORRESPONDIENTE.
En este caso observa el Tribunal que el representante Fiscal NO INCURRIÓ EN NINGÚN RETRASO DE DEVOLVER EL VEHÍCULO; por el contrario, negó la entrega del mismo porque consideró que le era imprescindible conservarlo en su poder por ser necesario para la investigación.
Por cuanto a este Despacho Judicial en Función de Control le está legamente atribuida la responsabilidad de HACER RESPETAR LAS GARANTÍAS PROCESALES (aparte primero del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal), procede entonces a examinar si en efecto, la razón aducida por el Ministerio Público se ajusta a derecho.
En tal sentido, debe tenerse en consideración que la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores establece lo siguiente:
Artículo 8.- Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, para obtener un provecho económico, para sí o para un tercero, será sancionado con pena de dos a cuatro años de prisión.
Como puede apreciarse, el legislador venezolano penaliza las conductas que incurren en la ALTERACIÓN ILÍCITA DE LOS SERIALES DE CARROCERÍA Y DE MOTOR DE LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES PARA ASEGURAR LA IMPUNIDAD DE LOS AUTORES DE DELITOS DE HURTO, ROBO, O DE SUS CÓMPLICES, PARA OBTENER UN PROVECHO ECONÓMICO PARA SÍ O PARA UN TERCERO.
Por otra parte, el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal establece que EL MINISTERIO PÚBLICO, CUANDO DE CUALQUIER MODO TENGA CONOCIMIENTO DE LA PERPETRACIÓN DE UN HECHO PUNIBLE DE ACCIÓN PÚBLICA, DISPONDRÁ QUE SE PRACTIQUEN LAS DILIGENCIAS TENDIENTES A INVESTIGAR Y HACER CONSTAR SU COMISIÓN, CON TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS QUE PUEDAN INFLUIR EN SU CALIFICACIÓN Y LA RESPONSABILIDAD DE LOS AUTORES Y DEMÁS PARTÍCIPES, Y EL ASEGURAMIENTO DE LOS OBJETOS ACTIVOS Y PASIVOS RELACIONADOS CON LA PERPETRACIÓN.
En el presente caso, según consta en las Actas Procesales, el Ministerio Público mediante el Oficio N° 101 de 26 de Febrero de 2009 suscrito por el Comandante de la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional tuvo conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, específicamente de la retención de un vehículo (el descrito en autos), que en esa misma fecha había sido objeto de una experticia de determinación de seriales en la cual se había determinado mediante la OBSERVACIÓN MACROSCÓPICA, que LA PLACA VIN ES FALSA, que EL SERIAL DE CARROCERÍA ES FALSO, que EL SERIAL COMPACTO ES FALSO, que EL MOTOR ES DEVASTADO, que EL CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN ES FALSO, y que LA PLACA IDENTIFICADORA ES FALSA; es decir, se había determinado que presuntamente se había cometido uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Por tanto, en cumplimiento del mandato establecido en el antes mencionado artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, estaba y está en la obligación de DISPONER QUE SE PRACTIQUEN LAS DILIGENCIAS TENDIENTES A INVESTIGAR Y HACER CONSTAR SU COMISIÓN, CON TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS QUE PUEDAN INFLUIR EN SU CALIFICACIÓN Y LA RESPONSABILIDAD DE LOS AUTORES Y DEMÁS PARTÍCIPES, Y EL ASEGURAMIENTO DE LOS OBJETOS ACTIVOS Y PASIVOS RELACIONADOS CON LA PERPETRACIÓN.
Como quiera que en el presente caso se evidencia de las actuaciones remitidas por el Fiscal Tercero del Ministerio Público a este Despacho, que no se han practicado todas estas diligencias, SE EXPLICA ENTONCES, que este titular de la acción penal considere imprescindible conservar en su poder el vehículo retenido al ciudadano WILLIAM ANTONIO ESCALONA GOYO con el objeto de hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; y, por tanto, la negativa de entregar dicho vehículo por parte del prenombrado Fiscal a juicio de quien decide, está ajustada a derecho, máxime si para el momento en que le fue interpuesta la solicitud de entrega del vehículo aún no se había desarrollado ningún acto de investigación.
Desde ese punto de vista, considerando esta Primera Instancia acertada la decisión proferida por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de no entregar el vehículo por considerarlo imprescindible para la investigación, lo procedente en este caso es declarar sin lugar la solicitud formulada por el ciudadano WILLIAM ANTONIO ESCALONA GOYO en el sentido de que le sea entregado el vehículo ut supra descrito, ya que su entrega en este momento en que aún no se ha iniciado la investigación no sería más que una obstrucción de ésta. Así se decide.
Sin embargo, como quiera que se hace necesario que los derechos tanto de la víctima originalmente propietaria del vehículo (si es que en efecto fue despojada ilícitamente del mismo) como también de otras personas que de buena fe hayan adquirido el mismo, puedan verse oportunamente satisfechos o resarcidos, es por lo que debe exhortarse al Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, a fin de que la investigación penal se desarrolle con la debida celeridad a fin de minimizar en lo posible el daño que hayan sufrido las personas presuntamente agraviadas.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 311 en concordancia con el artículo 283, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, D E C L A R A SIN LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano WILLIAM ANTONIO ESCALONA GOYO en el sentido de que le sea entregado el vehículo Clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular, marca: Ford, modelo: fiesta, alo: 2006, color: azul, placas: PAM75X, serial de carrocería: 8YPZF16N168A40611, serial de motor: 6A40611.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese. Remítase el Expediente al Fiscal Tercero del Ministerio Público.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Elker Torres Caldera
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE 1CS-6285-09 SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO. Guanare, 24 de Abril de 2009.
LA SECRETARIA,
Abg. Elker Torres Caldera.