REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
Guanare, 28 de Abril de 2009
Años: 198° y 149°

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO MOTIVADO conforme lo ordena el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ TORO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.400.084, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 21 de Marzo de 1964, de estado civil soltero, de ocupación funcionario policial, residenciado en el Barrio San Antonio, Calle Principal, frente al Mujro de la Quebrada Las Piedras, Guanare, Estado Portuguesa.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso según relata el Ministerio Público ocurrieron en fecha 08 de Diciembre de 2007 siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde, ocurrió un hecho en el Barrio San Antonio, Callejón 1, a la altura de los gaviones de la Quebrada de Piedra, oportunidad en la cual laciudadana MARÍA FILOMENA DÍAZ salió a barrer la acera de dicho sector, cuando sorpresivamente observa al ciudadano JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ TORO, quien se encontraba en la bodega de su cuñado, y al salir encendió su motocicleta tratando de colisionarla en contra de la humanidad de la ciudadana MARÍA FILOMENA DÍAZ; que posteriormente el ciudadano movió la motocicleta y la estacionó a cinco metros de la residencia de la víctima; que luego MARÍA FILOMENA DÍAZ se dirigió a la casa de su hermano ALBERTO DÍAZ y de pronto fue abordada por la esposa de JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ TORO, quien empezó a agredirla verbalmente y aquél la amenazó con detenerla.
En fecha 03 de Marzo de 2008 la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio de esta Circunscripción Judicial presentó formal acto conclusivo contentivo de libelo de ACUSACIÓN en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ TORO, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS DE GRAVE DAÑO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Presentó así mismo, las pruebas con las cuales consideró que puede demostrar su imputación.
A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, y en la misma, el Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en el momento de realizar sus alegatos y actuando como parte de buena fe, solicitó se declarase la nulidad de la acusación por haberse proferido sin que el acusado hubiera sido formalmente imputado por los hechos a raíz de los cuales fue investigado y acusado. El Tribunal declaró con lugar dicha solicitud y decretó la nulidad del acto conclusivo de acusación ordenando la reposición de la causa al estado de que el ciudadano RAMÓN JOSÉ MÁRQUEZ TORO fuese formalmente imputado con la suficiente anticipación como para que pudiera contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercer debidamente su defensa durante la fase de investigación.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
De la revisión de las actas procesales observa el Tribunal que a partir de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARÍA FILOMENA DÍAZ, se desarrolló la investigación de los hechos denunciados, que condujo al acto conclusivo de ACUSACIÓN en contra del ciudadano RAMÓN JOSÉ MÁRQUEZ TORO, sin que se hubiera cumplido en el curso de dicha investigación con el acto formal de imputación de dicho ciudadano.
En relación con la obligación de imputación, la Sala de Casación Penal en decisión N° 197 de 03 de Mayo de 2007 aseveró que LA IMPUTACIÓN FISCAL ES UNA ACTIVIDAD PROPIA DEL MINISTERIO PÚBLICO POR MEDIO DE LA CUAL SE IMPONE A LOS INVESTIGADOS (DEBIDAMENTE ASISTIDOS DE SUS ABOGADOS) DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y DE LOS DELITOS QUE SE LE IMPUTAN, CUMPLIENDO CON LAS FORMALIDADES DE LEY.
Así mismo, en decisión N° 499 de 08 de Agosto de 2007 afirmóque EL ACTO DE IMPUTACIÓN AL CUAL HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 124 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL CONSISTE EN UN ACTO PARTICULAR POR MEDIO DEL CUAL LOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO COMISIONADOS PARA EL CASO ESPECÍFICO SEÑALAN O IDENTIFICAN COMO AUTOR O PARTÍCIPE DE UN HECHO PUNIBLE A UNA DETERMINADA PERSONA DURANTE LA TRAMITACIÓN DE LA FASE PREPARATORIA DEL PROCESO PENAL. DE MANERA QUE SI EL MINISTERIO PÚBLICO CONSIDERA QUE DE UNA INVESTIGACIÓN SURGEN ELEMENTOS QUE COMPROMETEN LA RESPONSABILIDAD DE DETERMINADA PERSONA EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, ES SU DEBER, PREVIA IDENTIFICACIÓN, NOTIFICARLO DE LOS HECHOS INVESTIGADOS, A LOSFINES DE LA DESIGNACIÓN Y DEBIDA JURAMENTACIÓN DEL DEFENSOR (SI ES PRIVADO) POR ANTE EL JUEZ DE CONTROL LO CUAL ES GARANTÍA DEL SISTEMA ACUSATORIO, DEL DEBIDO PROCESO Y DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA TODA VEZ QUE EL ACTO IMPUTATIVO CONFIERE AL SINDICADO FACULTADES Y DERECHOS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES CUYO GOCE TIENE SUS CIMIENTOS PRECISAMENTE DESDE EL MOMENTO DE LA NOTIFICACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SE EXTIENDE INCLUSIVE A LAS ETAPAS RECURSIVAS. ACEPTAR LO CONTRARIO PODRÍA COMPROMETER EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA EBIDO A LA INCERTIDUMBRE QUE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, GENERARÍA ANTE EL DESCONOCIMIENTO DE ESTAR SIENDO INVESTIGADO LO CUAL DEVENDRÍA EN ADMITIR PROCESOS PENALES A ESPALDAS DE LOS INVESTIGADOS CONTRAVINIENDO FLAGRANTEMENTE EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ANTE LA PREESUNCIÓN DE CONOCER EL SINDICADO LA INVESTIGACIÓN INCOADA EN SU CONTRA. … (…)… DEL PROPIO TEXTO CONSTITUCIONAL Y ATENDIENDO AL DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO EN LO CONCERNIENTE AL DERECHO DE DEFENSA, SE DESPRENDE EL DERECHO DEL IMPUTADO A CONOCER DE LA EXISTENCIA DE LA INVESTIGACIÓN INCOADA EN SU CONTRA, UNA VEZ INICIADO EL PROCESO, POR LO QUE DEBE PONERSE, INMEDIATAMENTE, EN CONOCIMIENTO DE ELLO A TODO AQUEL EN CONTRA DE QUIEN SE INCOE, A LOS FINES DE SU DEFENSA.
De las nociones jurisprudenciales transcritas se evidencia que en ningún caso se puede adelantar investigación penal alguna en contra de una persona, si a ésta no se le ha imputado formalmente dándole a conocer los hechos por los cuales se le investiga, a fin de que pueda ejercer con suficiencia de tiempo y de medios, todas las manifestaciones inherentes a su derechos a la defensa.
La omisión de esta obligación, de acuerdo a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia comporta la violación del derecho a la defensa, en general del debido proceso, del derecho a la seguridad jurídica y de la tutela judicial efectiva, debido a que la persona se ve privada de la oportunidad de conocer los hechos que se le atribuyen para poder contradecirlos o desvirtuarlos.
De ello se desprende que un proceso penal adelantado con desconocimiento, por parte de la persona incriminada, de los hechos que se le atribuyen, está viciado de nulidad absoluta en los términos establecidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso observa el Tribunal que ciertamente, como lo asevera la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, no se cumplió en la fase preparatoria con la obligación de imputar formalmente al ciudadano RAMÓN JOSÉ MÁRQUEZ TORO, lo que vicia de nulidad absoluta la acusación incoada en su contra porque éste no tuvo la oportunidad para ejercer una adecuada defensa de sí mismo, y, por consiguiente, así formalmente lo declara el Tribunal.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
ÚNICO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN formulada en fecha 03 de Marzo de 2008 por la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio en contra del ciudadano RAMÓN JOSÉ MÁRQUEZ TORO, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS DE GRAVE DAÑO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Por consiguiente, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se formule formal imputación en contra del prenombrado ciudadano por los hechos que le atribuye dicha titular de la acción penal.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.

EL SECRETARIO,

Abg. Elker Torres Caldera.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1C-3170-08 CONTRA RAMÓN JOSÉ MÁRQUEZ TORO POR VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS. Guanare, 28 de Abril de 2009.
EL SECRETARIO,

Abg. Elker Torres Caldera.