REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 29 de Abril de 2009
198° y 150°

El Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal para solicitar la celebración de una Audiencia con el objeto de presentar al ciudadano GERMÁN ANTONIO MONTESINOS DUN, explicar las circunstancias en que éste fue aprehendido y formular las peticiones derivadas de esta aprehensión, es decir, la calificación de la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario, y la aplicación de una medida de coerción personal, todo de conformidad con los artículos 93, 94 y 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con vista de esta solicitud el Tribunal convocó una Audiencia, que se celebró en la presente fecha; y en la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, el Ciudadano Fiscal explicó que el procedimiento se inició en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana JUANA ANTONIA DUN ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría Monseñor José Vicente de Unda, Dirección General de Policía del Estado Portuguesa en fecha 25 de Abril de 2009 a las 08:35 horas de la noche, oportunidad en la cual relató que denunciaba a su hijo GERMAN ANTONIO MONTESINOS DUN quien llegó a la casa y la agredió físicamente sin compasión en el momento en que se encontraba ebrio; que estaba como loco, que nunca la había tratado así, que la agredió fuertemente tanto física como verbalmente y le ocasionó daños a la casa, fue entonces cuando una vecina realizó una llamada a la Comisaría de Unda para informar lo que estaba pasando y enseguida llegó una comisión policial. Procesada como fue la denuncia, se constituyó una comisión de funcionarios que se trasladó de inmediato a la residencia del denunciado lugar del hecho, siendo la 08:35 horas de la noche y procedió a la aprehensión del ciudadano antes mencionado, quien fue consignado a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
Para acreditar los hechos relatados, el Representante Fiscal consignó ante el Tribunal el Acta contentiva de la DENUNCIA formulada por la ciudadana JUANA ANTONIA DUN ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría Monseñor José Vicente de Una, Dirección General de Policía en fecha 25 de Abril de 2009 en la que relata los hechos antes reseñados; el ACTA POLICIAL de fecha 25 de Abril de 2009 suscrita por el funcionario DOUGLAS QUEVEDO, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano GERMAN ANTONIO MONTESINOS DUN; el ACTA contentiva de la DECLARACIÓN del funcionario DOUGLAS QUEVEDO, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, quien participó en la aprehensión del antes nombrado ciudadano y corrobora los hechos relatados en el Acta Policial; el ACTA contentiva de la DECLARACIÓN del funcionario DAVID MONTILLA, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, quien participó en la aprehensión del antes nombrado ciudadano y corrobora los hechos relatados en el Acta Policial; el ACTA contentiva de la DECLARACIÓN del funcionario FRANDY VARGAS, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, quien participó en la aprehensión del antes nombrado ciudadano y corrobora los hechos relatados en el Acta Policial; la CONSTANCIA MÉDICA de fecha 25 de Abril de 2004 suscrita por el Médico adscrito a la Emergencia del Hospital Tipo I de Chabasquén, en la que deja constancia de que la ciudadana JUANA ANTONIA DUN presentó DIAGNÓSTICO DE TRAUMATISMO LUMBAR IZQUIERDO Y CONTUSIÓN DEL CODO IZQUIERDO POR LO CUAL SE LE INDICÓ TRATAMIENTO MÉDICO; el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26 de Abril de 2009 suscrita por el funcionario YENY VARELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de que se presentó ante ese organismo una comisión de la Policía del Estado Portuguesa para consignar al ciudadano GERMAN ANTONIO MONTESINOS DUN, con Cédula de Identidad N° V-23.292.270, por encontrarse incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En el curso de la Audiencia el Tribunal instruyó al aprehendido de sus derechos, finalizado lo cual éste manifestó su deseo de acogerse al derecho de no declarar; por su parte, la víctima JUANA ANTONIA DUN, a pedido de la Defensa Técnica, manifestó que ella fue a la Comandancia de Policía y la funcionaria le dijo que si iba a firmar el acta y la víctima le dijo que no pero que la funcionaria le dijo que era obligatorio que tenía que firmar la denuncia. La Defensa Técnica por su parte, manifestó que invoca la presunción de inocencia a favor de su defendido; que la víctima aseveró que fue obligada a firmar la denuncia en contra de su hijo lo que anula el procedimiento ya que se viola un principio constitucional según el cual nadie puede ser obligado a declarar en causa contra sí mismo o en contra de los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; que opone la teoría de los frutos del árbol envenenado por considerar que todo el procedimiento se ha venido desarrollando a partir de una denuncia nula, por lo cual así solicita al Tribunal que se declare.
A continuación el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, resolviendo como PUNTO PREVIO la solicitud de nulidad absoluta formulada por la Defensa Técnica. A tal efecto observa que fue en la Audiencia de Presentación cuando la ciudadana JUANA ANTONIA DUN manifestó que había sido obligada a denunciar a su hijo atribuyéndole que la había agredido física y verbalmente. Así mismo, es de observar que en el texto de la denuncia presuntamente viciada de nulidad la propia víctima señala que UNA VECINA REALIZÓ UNA LLAMADA A LA COMISARÍA UNDA PARA INFORMAR DE LO QUE ESTABA PASANDO Y EN SEGUIDO (sic) LLEGÓ UNA COMISIÓN POLICIAL. Así mismo, el ACTA POLICIAL de fecha 25 de Abril de 2009 suscrita por el Cabo Segundo DOUGLAS QUEVEDO reseña entre otros particulares que CUANDO RECIBÍ UNA LLAMADA TELEFÓNICA DE LA CENTRALISTA DE GUARDIA DE LA COMISARÍA UNDA, INFORMANDO QUE NOS TRASLADÁRAMOS AL SECTOR BARRIO NUEVO DE CHABASQUÉN DEL MUNICIPIO UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA, QUE AL PARECER HABÍA UN CIUDADANO GOLPEANDO A UNA MUJER, DE INMEDIATO ME DIRIGIMOS AL LUGAR DE LOS HECHOS DONDE NOS ENCONTRAMOS A UN JOVEN AGREDIENDO FÍSICA Y VERBALMENTE A SU PROGENITORA, UNA VEZ ALLÍ NOS IDENTIFICAMOS COMO FUNCIONARIOS POLICIALES TOMANDO TODAS LAS MEDIDAS PERTINENTES Y POR AUTORIZACIÓN DE LA VÍCTIMA Y DUEÑA DE LA RESIDENCIA, ENTREMOS A LA PARTE INTERIOR DE LA VIVIENDA Y PROCEDIMOS A LA DETENCIÓN DE UN CIUDADANO… (…)… IDENTIFICADO COMO GERMÁN ANTONIO MONTESINOS. Estas aseveraciones contenidas en el Acta Policial a su vez fueron corroboradas en todas y cada una de sus partes por las respectivas declaraciones rendidas por los funcionarios que participaron en la aprehensión del hoy Imputado CABO SEGUNDO DOUGLAS QUEVEDO, DISTINGUIDO DAVID MONTILLA y AGENTE FRANDY VARGAS, y de ellas adminiculadas a la mención que hace la víctima, el hecho fue conocido por la Policía POR LA INTERVENCIÓN DE UNA VECINA que se percató de lo que estaba sucediendo y llamó a la Policía. En virtud de esta llamada la Policía llegó, Y CON AUTORIZACIÓN DE LA VÍCTIMA ingresaron al inmueble y aprehendieron al hoy Imputado GERMAN ANTONIO MONTESINOS DUN. Estima esta Primera Instancia que más que una denuncia obligada, lo que parece en este caso es una denuncia retractada, puesto que si bien la ciudadana JUANA ANTONIA DUN manifiesta que le extendieron un acta de denuncia que no quería firmar, pero que la funcionaria le dijo que era obligatorio, queriendo hacer ver al Tribunal que los funcionarios redactaron por su propia iniciativa la denuncia atribuyéndosela a ella para luego obligarla a firmar; si ello fuera cierto no se entiende entonces, cómo hizo la funcionaria para adivinar lo que había sucedido entre madre e hijo antes de la llegada de la comisión policial, y así poder preparar una denuncia para obligar a la víctima a firmarla en contra de su voluntad. Si los hechos tal como sucedieron están plasmados en la denuncia es porque la víctima realizó la denuncia. Lo que es de suponer es que la señora Dun formuló la denuncia al calor del disgusto por los hechos que acababan de ocurrir, y luego de pasados dos días viendo a su hijo de dieciocho años de edad detenido por primera vez en su vida, está haciendo lo que haría cualquier madre, y es sacrificar su derecho a obtener justicia por evitar el castigo penal a su hijo. Pero independientemente de ello, el caso es que la Defensa Técnica no tiene la razón al oponer como motivo de nulidad absoluta del proceso la teoría de los frutos del árbol envenenado, que significa que al desarrollarse el proceso a partir de una denuncia viciada de nulidad, todos los actos procesales que se derivan están afectados por dicha nulidad. En efecto, EL PROCESO NO SE DESARROLLÓ A PARTIR DE LA DENUNCIA, sino a partir de la llamada telefónica de la vecina que se percató de los hechos y llamó a la Policía, la cual acudió de inmediato y llegó en momentos en los que aún el hijo golpeaba a la madre, todo lo cual lograron ver e intervinieron para impedir que continuara, CON PERMISO DE LA VÍCTIMA, quien como dueña de la casa les autorizó a ingresar. Por ello, aún cuando el Tribunal considerara que en efecto la denuncia está afectada de nulidad, aún así ello no afectaría el proceso que se hubiera desarrollado igual, aún cuando no hubiera existido la denuncia, ya que se originó por otra vía diferente a ella. Los funcionarios intervinieron oficiosamente, al tener conocimiento del hecho por llamada telefónica, debiendo recordarse en este sentido, que la acción penal pública NO ES A INTANCIA DE PARTE AGRAVIADA, sino que es tramitable de oficio. En base a estas razones estima quien decide que no es cierto que la denuncia formulada por la ciudadana JUANA ANTONIA DUN esté afectada de nulidad, puesto que como se analizó antes, lo que en realidad se vislumbra es que esta señora quiso retractarse para favorecer a su hijo, y de ninguna manera que fue obligada a firmar; pero que además, aunque no hubiera sido así, en el supuesto negado de que la denuncia hubiera estado viciada de nulidad absoluta, aún así el proceso que se desarrolla no resultaría afectado por la nulidad, ya que se instauró por la denuncia de una vecina y la intervención consecuente de la Policía en los términos que constan en el acta policial y en las declaraciones de los funcionarios antes mencionadas. Por todas estas razones lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta del proceso planteada por la Defensa Técnica. Así mismo, habiendo planteado la Defensa Técnica la nulidad de la constancia médica donde constan las lesiones que presentó la víctima el día de los hechos una vez que los funcionarios la trasladaron al Hospital Tipo I de Chabasquén, bajo el argumento de que no fue practicado por el Médico Forense, debe igualmente declararse SIN LUGAR dicha solicitud, ya que el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es muy claro cuando establece que A LOS FINES DE ACREDITAR EL ESTADO FÍSICO DE LA MUJER VÍCTIMA DE LA VIOLENCIA, ÉSTA PODRÁ PRESENTAR UN CERTIFICADO MÉDICO EXPEDIDO POR PROFESIONALES DE LA SALUD QUE PRESTEN SERVICIOS EN CUALQUIER INSTITUCIÓN PÚBLICA. DE NO SER POSIBLE, EL CERTIFICADO MÉDICO PODRÁ SER EXPEDIDO POR UNA INSTITUCIÓN PRIVADA; EN AMBOS CASOS, EL MISMO DEBERÁ SER CONFORMADO POR UN EXPERTO O UNA EXPERTA FORENSE, PREVIA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO, de lo que se deduce que la certificación médica expedida por un profesional adscrito a una institución pública tiene todo el efecto probatorio para esta fase procesal, siendo deber del Ministerio Público hacer que se conforme dicha certificación, como parte de los actos de investigación que debe desarrollar, por lo que debe declararse SIN LUGAR dicha solicitud de nulidad. Así se decide.
A continuación, respecto a la solicitud de calificación de la flagrancia en la aprehensión del Imputado, observando que de acuerdo al relato efectuado por los funcionarios aprehensores en el Acta Policial y en sus declaraciones, como también las demás evidencias, que coinciden en aseverar que intervinieron en el hecho por haber recibido conocimiento del mismo a través de una llamada telefónica y que llegaron al lugar del hecho cuando aún el Imputado golpeaba a la madre, interviniendo para que esta agresión no continuara, permiten inferir que el ciudadano GERMAN ANTONIO MONTESINOS DUN fue aprehendido bajo los supuestos de hecho de FLAGRANCIA contemplados en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ya que fue detenido unos momentos después de formulada la denuncia. Así se decide.
En cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, el Ministerio Público propuso que la misma fuese VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, delito previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem en su encabezamiento, en relación con el aparte segundo del mismo. El Tribunal, una vez examinados y analizados los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público estima que los mismos permiten establecer provisionalmente que dicha adecuación típica se ajusta a los hechos y por tanto, acoge tal calificación jurídica. Así se declara.
Por otra parte, visto que el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Especial establecido en la ley aduciendo la necesidad de practicar otros actos de investigación para complementar el marco probatorio que ha de fundamentar el acto conclusivo que deba proferirse, el Tribunal consideró razonable dicha solicitud y en consecuencia, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 94 de la Ley Especial.
Así mismo, impuso al ciudadano GERMAN ANTONIO MONTESINOS DUN una medida de coerción personal menos gravosa, al considerar que estando acreditada la presunta comisión del hecho punible antes establecido, que evidentemente no está prescrita la acción penal para perseguirlo, que por el momento existen en base a las actuaciones policiales fundadas razones para considerar al ciudadano en cuestión como presunto autor o partícipe de tales hechos, por todo lo cual se impone la necesidad de asegurar la presencia del mismo en todos los actos del proceso como de preservar la integridad del mismo, todo lo cual puede verse satisfecho con una medida menos gravosa, consistente en la obligación para el imputado de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal, de conformidad con los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.
Debe dejarse expresa constancia de que en ningún momento el Tribunal estableció un límite temporal a las presentaciones (seis meses), y que la mención contenida en el Acta constituye una mención ajena a lo decidido y no es más que un error de transcripción, debiendo presentarse el Imputado hasta que se resuelva la causa por decisión definitivamente firme o hasta que una decisión judicial de revisión de medida la deje sin efecto o la sustituya por otra medida de coerción personal.
Finalmente, se impuso a favor de la ciudadana JUANA ANTONIA DUN medida de protección, específicamente la contemplada en el numeral 13 del artículo 87 de la Ley Especial, es decir, LA SUJECIÓN DEL IMPUTADO A PROGRAMAS SOBRE VIOLENCIA DE GÉNERO, SOBRE CONTROL DE CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 93 y 94 ejusdem, y 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y numeral 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, resuelve:
PRIMERO: Califica la FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano GERMAN ANTONIO MONTESINOS DUN, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.292.270, natural de Chabasquén, Municipio Unda, Estado Portuguesa, nacido en fecha 21 de Noviembre de 1989, hijo de Juana Dun y Pedro Montesinos, de ocupación agricultor, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Nuevo, Calle 02, casa s/n detrás de la Escuela, Chabasquén, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, delito previsto y sancionado en el artículo 42 (encabezamiento) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en relación con el aparte segundo del mismo, hecho presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana JUANA ANTONIA DUN;
TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 94 ejusdem;
CUARTO: Impone a favor de la ciudadana JUANA ANTONIA DUN las MEDIDAS DE PROTECCIÓN previstas en el numeral 13 del artículo 87 ibidem (LA SUJECIÓN DEL IMPUTADO A PROGRAMAS SOBRE VIOLENCIA DE GÉNERO, SOBRE CONTROL DE CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS).
QUINTO: Impone al ciudadano GERMAN ANTONIO MONTESINOS DUN una medida de coerción personal menos gravosa conforme a los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa). Con fundamento en el artículo 192 ejusdem, se rectifica la mención de que esta medida de coerción personal se establece por el lapso de seis meses, ya que no formó parte de la decisión proferida por el Tribunal, pues durante la Audiencia no se estableció este límite.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Remítase el Expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.

EL SECRETARIO,

Abg. Elker Torres Caldera.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1C-4203-09 CONTRA GERMAN ANTONIO MONTESINOS DUN POR VIOLENCIA FÍSICA. GUANARE, 29 DE ABRIL DE 2009.

LA SECRETARIA,

ABG. ELKER TORRES CALDERA