REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 29 de Abril de 2009
198° y 150°


El Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal para solicitar la celebración de una Audiencia con el objeto de presentar al ciudadano FAUSTO FILOMENO ESPINA VÁSQUEZ, explicar las circunstancias en que éste fue aprehendido y formular las peticiones derivadas de esta aprehensión, es decir, la calificación de la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario, y la aplicación de una medida de coerción personal, todo de conformidad con los artículos 248, 249, 251, 130 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con vista de esta solicitud el Tribunal convocó una Audiencia, que se celebró en la presente fecha; y en la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, el Ciudadano Fiscal explicó que en fecha 25 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde, el funcionario Vigilante BARTOLOMÉ JIMÉNEZ PEÑA, adscrito al Dirección Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre, Comando de Unidad Número 54 Portuguesa, Puesto Guanare, fue comisionado para trasladarse a la Avenida 23 de Enero frente a Maderera América, Guanare, Estado Portuguesa, a la averiguación de un accidente de tránsito; enseguida se trasladó al mismo por sus propios medios, haciendo acto de presencia a las 6:50 pm.; al llegar al sitio y realizar la inspección ocular pudo constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con una persona fallecida, ocurrido aproximadamente a las 06:30 pm. Del mismo día, quedando identificados los conductores, vehículos y occiso de la siguiente manera:
• El vehículo N° 1: Automóvil, particular placas AEV-09H, marca Fiat, modelo Uno, tipo sedan, año 2007, color rojo, serial de carrocería 9BD15827674944853, propietario y conductor FAUSTO FILOMENO ESPINA VÁSQUEZ, cédula de identidad N° V-18.297.147, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 17-04-1986, comerciante, residenciado en el Barrio Los Malabares, calle principal con calle 10, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa;
• El vehículo N° 2: Bicicleta particular sin marca, tipo paseo, color marrón, serial de carrocería ilegible, propietario y conductor RÉGULO ANTONIO VALERA, cédula de identidad N° 11.403.365, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 01-12-1965, obrero, residenciado en el Barrio Los Curazao, Calle 02, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa.
De este accidente resultó muerto el conductor del vehículo N° 2, quien fue trasladado al Hospital Dr. Miguel Oráa de Guanare y fue atendido por el médico de guardia, Dr. Rafael Villa Bruzual, quien diagnosticó verbalmente politraumatismo generalizado fractura occipital, fractura de columna cervical (quedando depositado en la morgue). Así mismo se procedió a leerle los derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 125 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal al conductor del vehículo N° 1, quedando detenido en el retén de Tránsito Terrestre Guanare, siendo la deinámica del accidente, que el vehículo N° 01 circulaba con su conductor por la Avenida 23 de Enero sentido Oeste-Este y el vehículo N° 02, circulaba con su conductor por la misma, sentido Sur-Norte y al llegar frente a la Maderera América se produce la colisión, dejando 48 mts. De arrastre de frenado en el pavimento por el vehículo n° 1. Causa basal: el conductor del vehículo 01 circulaba a una velocidad superior a la reglamentaria, violando el derecho a la circulación del conductor del vehículo 02.
Para acreditar los hechos relatados, el Representante Fiscal consignó ante el Tribunal el ACTA POLICIAL de fecha 25 de Abril de 2009 suscrita por el funcionario BARTOLOMÉ JIMÉNEZ PEÑA, adscrito Al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre, Comando de Unidad N° 54 Portuguesa, Puesto Guanare, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano FAUSTO FILOMENO ESPINA VÁSQUEZ; el ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER de quien en vida fue el ciudadano RÉGULO ANTONIO VARELA; el CROQUIS DEMOSTRATIVO DEL ACCIDENTE; INFORME DEL ACCIDENTE suscrito por el funcionario BARTOLOMÉ JIMÉNEZ PEÑA; Acta de datos de los testigos; CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN; fijación fotográfica de los vehículos, del cadáver y del área donde ocurrió el accidente.
Con base en estas evidencias, el Ministerio Público solicitó conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano FAUSTO FILOMENO ESPINA VÁSQUEZ, la calificación jurídica provisional del hecho como HOMICIDIO CULPOSO, delito previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, la aplicación del procedimiento ordinario, y la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa al aprehendido.
En el curso de la Audiencia el Tribunal instruyó al aprehendido de sus derechos, finalizado lo cual éste manifestó su deseo de acogerse al derecho de no declarar. Por su parte, la Defensa Técnica solicitó que se impusiera una medida menos gravosa a su defendido.
A continuación el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, observando que de acuerdo al relato efectuado por el funcionario aprehensor en el Acta Policial, como también las demás evidencias permiten inferir que el ciudadano FAUSTO FILOMENO ESPINA VÁSQUEZ fue aprehendido bajo los supuestos de hecho de FLAGRANCIA contemplados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue aprehendido en el lugar del hecho, momentos después de ocurrido el mismo, pues como relata el Acta Policial de Aprehensión, el funcionario llegó al lugar del accidente alrededor de 20 minutos después de ocurrido, tomó las precauciones para evitar otro accidente, así como también procedió a identificar los vehículos y conductores involucrados, a dirigir el levantamiento del cadáver, a asegurar la persona del presunto responsable del accidente y a trasladarse al Hospital Dr. Miguel Oráa para tomar los datos de las causas del fallecimiento, viéndose así satisfechos los supuestos requeridos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, el Ministerio Público propuso que la misma fuese HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. El Tribunal, una vez examinados y analizados los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público estima que los mismos permiten establecer provisionalmente que dicha adecuación típica se ajusta a los hechos, por lo califica provisionalmente el hecho de acuerdo al tipo penal propuesto por el Representante Fiscal. Así se declara.
Por otra parte, visto que el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario aduciendo la necesidad de practicar otros actos de investigación para complementar el marco probatorio que ha de fundamentar el acto conclusivo que deba proferirse, el Tribunal consideró razonable dicha solicitud y en consecuencia, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Así mismo, concedió al ciudadano FAUSTO FILOMENO ESPINA VÁSQUEZ una medida de coerción personal menos gravosa, al considerar que estando acreditada la presunta comisión del hecho punible antes establecido, que evidentemente no está prescrita la acción penal para perseguirlo, que por el momento existen en base a las actuaciones policiales fundadas razones para considerar al ciudadano en cuestión como presunto autor o partícipe de tales hechos, por todo lo cual se impone la necesidad de asegurar la presencia del mismo en todos los actos del proceso como de preservar la integridad del mismo, todo lo cual a juicio del Ministerio Público puede verse satisfecho con una medida menos gravosa, consistente en la obligación para el imputado de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el territorio del Estado Portuguesa, sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal, de conformidad con los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 209 del Código Penal, en concordancia con los artículos 248, 250, 256 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
PRIMERO: Califica la FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano FAUSTO FILOMENO ESPINA VÁSQUEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.297.147, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 17 de Abril de 1986, de ocupación técnico en electrónica, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Los Malabares, Calle Principal con Calle 10, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, hecho presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano RÉGULO ANTONIO VALERA;
TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO;
CUARTO: Con base en los numerales 3° y 4° del el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal impone al ciudadano FAUSTO FILOMENO ESPINA VÁSQUEZ, una medida de coerción personal menos gravosa consistente en la presentación ante el Alguacilazgo una vez cada quince días y la prohibición de abandonar el territorio del Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Remítase el Expediente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO,

Abg. Elker Torres Caldera.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1C-4204-09 CONTRA FAUSTO FILOMENO ESPINA VÁSQUEZ. GUANARE, 29 de Abril de 2009.

LA SECRETARIA,

ABG. ELKER TORRES CALDERA