REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 03 de Abril de 2009
198° y 150°

La Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal para solicitar la celebración de una Audiencia con el objeto de presentar al ciudadano DIOMIDE EUCLIDES PÉREZ, explicar las circunstancias en que éste fue aprehendido y formular las peticiones derivadas de esta aprehensión, es decir, la calificación de la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario, y la aplicación de una medida de coerción personal, todo de conformidad con los artículos 93, 94 y 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con vista de esta solicitud el Tribunal convocó una Audiencia, que se celebró en la presente fecha; y en la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, la Ciudadana Fiscal explicó que el procedimiento se inició en virtud de la denuncia interpuesta por la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) en fecha 31 de Marzo de 2009 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, oportunidad en la cual relató que compareció a denunciar a su padrastro ciudadano DIOMEDES PÉREZ, por cuanto el mismo la agredió física y verbalmente, logrando lesionarla en el rostro y en ambos brazos, utilizando para ello ambos puños, motivado a que ella le dijo a su madre de nombre YULY SUÁREZ que él tenía otra mujer. Procesada como fue la denuncia, se constituyó una comisión de funcionarios que se trasladó de inmediato al lugar del hecho, procediendo a la aprehensión del ciudadano antes mencionado, quien fue consignado a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
Para acreditar los hechos relatados, el Representante Fiscal consignó ante el Tribunal el Acta contentiva de la DENUNCIA formulada por la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en fecha 31 de Marzo de 2009 en la que relata los hechos antes reseñados; la CONSTANCIA MÉDICA suscrita por el Médico Florencio Echenique de la Clínica José Gregorio Hernández de esta ciudad de fecha 31 de Marzo de 2009, en la que refiere haberle apreciado a la adolescente lesiones en la región auricular y mano izquierda; el ACTA contentiva de la DECLARACIÓN de la ciudadana YULIS DEL CARMEN SUÁREZ, madre de la víctima y testigo del hecho, en la que relata los hechos de los cuales tiene conocimiento y que presenció; el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 31 de Marzo de 2009 suscrita por el funcionario LUIS VOLCANES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano DIOMIDE EUCLIDES PÉREZ; la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 469 de 31 de Marzo de 2009 practicada por los funcionarios LUIS TORRES y LUIS VOLCANES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en LA VIVIENDA DE LA FINCA “LOS PIGÜIS” UBICADA EN EL CASERÍO LAS MALVINAS, MUNICIPIO GUANARITO, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde ocurrió el hecho, en la que dejan constancia de las características del lugar.
Con base en estas evidencias, el Ministerio Público solicitó conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano DIOMIDE EUCLIDES PÉREZ, calificación jurídica provisional del hecho como VIOLENCIA FÍSICA, delito previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, la aplicación del procedimiento especial previsto en dicha Ley, y la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa al aprehendido como también medidas de protección a favor de la víctima.
En el curso de la Audiencia el Tribunal instruyó al aprehendido de sus derechos, finalizado lo cual éste manifestó su deseo de declarar, exponiendo que la niña es muy violenta, que ese día se le fue encima con palabras obscenas y él solo trató de evitarla, que de su parte no hubo violencia hacia ella, que luego ellas se fueron a la Comandancia de la Policía, que si la niña vive en otra parte es porque así lo quiera ya que él no la ha “corrido”, la casa es de los dos y de los niños. Por su parte, la víctima manifestó que la discusión la tuvieron porque él tiene otra mujer y ella se lo dijo a su mamá, y que debido a eso él la agredió con el pantalón por el brazo y por la oreja, y que él le dijo que a esa casa no volviera más porque era la casa de él, ella le dijo que volvería cuando quisiera porque la casa era de ella y de sus hermanos. La Defensa Técnica por su parte, manifestó que invoca el principio de presunción de inocencia, que se adhiere a la solicitud fiscal de que se imponga al imputado una medida de coerción personal menos gravosa, pero que la presentación sea de un mínimo de cada mes para que no se le obstruya su trabajo que es en Guanarito.
A continuación el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, observando que de acuerdo al relato efectuado por el funcionario aprehensor en el Acta Policial, como también las demás evidencias permiten inferir que el ciudadano DIOMIDE EUCLIDES PÉREZ fue aprehendido bajo los supuestos de hecho de FLAGRANCIA contemplados en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ya que fue detenido unos momentos después de formulada la denuncia de haberse cometido el hecho.
En cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, el Ministerio Público propuso que la misma fuese VIOLENCIA FÍSICA, delito previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem. El Tribunal, una vez examinados y analizados los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público estima que los mismos permiten establecer provisionalmente que dicha adecuación típica se ajusta a los hechos y por tanto, acoge tal calificación jurídica. Así se declara.
Por otra parte, visto que el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Especial establecido en la ley aduciendo la necesidad de practicar otros actos de investigación para complementar el marco probatorio que ha de fundamentar el acto conclusivo que deba proferirse, el Tribunal consideró razonable dicha solicitud y en consecuencia, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 94 de la Ley Especial.
Así mismo, impuso al ciudadano DIOMIDE EUCLIDES PÉREZ una medida de coerción personal menos gravosa, al considerar que estando acreditada la presunta comisión del hecho punible antes establecido, que evidentemente no está prescrita la acción penal para perseguirlo, que por el momento existen en base a las actuaciones policiales fundadas razones para considerar al ciudadano en cuestión como presunto autor o partícipe de tales hechos, por todo lo cual se impone la necesidad de asegurar la presencia del mismo en todos los actos del proceso como de preservar la integridad del mismo, todo lo cual puede verse satisfecho con una medida menos gravosa, consistente en la obligación para el imputado de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal, de conformidad con los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.
Finalmente, se impuso a favor de la ciudadana adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) medidas de protección, específicamente las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, es decir, PROHIBIR O RESTRINGIR AL PRESUNTO AGRESOR EL ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, IMPONIENDO AL PRESUNTO AGRESOR LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE AL LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO Y RESIDENCIA DE LA MUJER AGREDIDA; y PROHIBIR QUE EL PRESUNTO AGRESOR, POR SÍ MISMO O POR TECERAS PERSONAS, REALICE ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O A ALGÚN INTEGRANTE DE SU FAMILIA. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 93 y 94 ejusdem, y 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
PRIMERO: Califica la FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano DIOMIDE EUCLIDES PÉREZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.011.248, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, nacido en fecha 29 de Octubre de 1972, de ocupación agricultor, de estado civil soltero, residenciado en la finca “Los Pigüis”, sector Las Malvinas, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como VIOLENCIA FÍSICA, delito previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecho presuntamente cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY);
TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 94 ejusdem;
CUARTO: Impone al ciudadano DIOMIDE EUCLIDES PÉREZ una medida de coerción personal menos gravosa conforme a los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa).
QUINTO: Impone a favor de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) las MEDIDAS DE PROTECCIÓN previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 ibidem (PROHIBIR O RESTRINGIR AL PRESUNTO AGRESOR EL ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, IMPONIENDO AL PRESUNTO AGRESOR LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE AL LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO Y RESIDENCIA DE LA MUJER AGREDIDA; y PROHIBIR QUE EL PRESUNTO AGRESOR, POR SÍ MISMO O POR TECERAS PERSONAS, REALICE ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O A ALGÚN INTEGRANTE DE SU FAMILIA).
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Remítase el Expediente a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.

EL SECRETARIO,

Abg. Elker Torres Caldera.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1C-4157-09 CONTRA DIOMIDE EUCLIDES PÉREZ POR VIOLENCIA FÍSICA. GUANARE, 03 DE ABRIL DE 2009.

LA SECRETARIA,

ABG. ELKER TORRES CALDERA