REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 30 de Abril de 2009
198° y 150°
El Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal para solicitar la celebración de una Audiencia con el objeto de presentar al ciudadano DANNY JOSÉ DELGADO CANELÓN, explicar las circunstancias en que éste fue aprehendido y formular las peticiones derivadas de esta aprehensión, es decir, la calificación de la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario, y la aplicación de una medida de coerción personal, todo de conformidad con los artículos 93, 94 y 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con vista de esta solicitud el Tribunal convocó una Audiencia, que se celebró en la presente fecha; y en la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, el Ciudadano Fiscal explicó que el procedimiento se inició en fecha 27 de Abril de 2009 cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina por el perímetro de la ciudad cuando avistaron a una ciudadana que les hacía señas con la mano; al acercarse a ella les manifestó que su pareja la había agredido físicamente y la tenía sometida bajo amenazas de muerte; los funcionarios procedieron de inmediato a darle la voz de alto al denunciado, quien se desplazaba a pie hacia donde estaba la comisión policial, y le practicaron una inspección personal previo el cumplimiento de las formalidades de ley, sin que le encontraran algún objeto de interés penal, procediendo a su aprehensión en virtud de la denuncia recibida.
Para acreditar los hechos relatados, el Representante Fiscal consignó ante el Tribunal el ACTA contentiva de la DECLARACIÓN del funcionario JOSÉ ALVANO DELGADO CHINCHILLA, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, quien participó en la aprehensión del ciudadano DANNY JOSÉ DELGADO CANELÓN y corrobora las circunstancias en las cuales éste fue aprehendido; el ACTA POLICIAL de fecha 27 de Abril de 2009 suscrita por el funcionario ABIMAEL JOSÉ ARGONIS, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano DANNY JOSÉ DELGADO CANELÓN; el Acta contentiva de la DENUNCIA formulada por la ciudadana ELSY EGLÉE REVERÓN RIVERO ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría Los Próceres, Dirección General de Policía del Estado Portuguesa en fecha 27 de Abril de 2009 en la que relata que la noche anterior su pareja de nombre DANNY JOSÉ DELGADO CANELÓN se encontraba bebiendo con unos amigos de él en su casa y después de que ellos se fueron trancó la puerta; que empezó a hablar con ella interrogándola sobre dónde se había quedado, luego le dijo que si ella se quedaba donde su mamá la mataba y empezó a darle golpes dentro de la casa, que luego se levantó a buscar un cuchillo para cortarla, momento en el cual ella abrió la puerta y salió corriendo pero él la alcanzó y la haló por los cabellos ; que luego la arrastró por el suelo y ella se levantó, él la llevaba por el cabello y ella le metió los piés y él se cayó; luego ella salió corriendo y llegó hasta una casa para pedir ayuda pero era muy tarde; luego él la alcanzó y nuevamente la golpeó por todo el cuerpo y le dio un golpe fuerte en la mano y le exigía que se arrodillara y le suplicara; a continuación la introdujo en el solar de la casa de su mamá; luego ella vio venir a la Policía y salió y les dijo lo que estaba pasando; el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27 de Abril de 2009 suscrita por el funcionario HÉCTOR MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de que en esa fecha compareció ante el Cuerpo de Investigación Penal una comisión de la Policía del Estado Portuguesa para consignar al ciudadano DANNY JOSÉ DELGADO CANELÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.259.632 por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 630 de 27 de Abril de 2009 practicada por los funcionarios JOSÉ DAVID ROMERO y DAVE ALBORNOZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en UNA VIVIENDA SIN NÚMERO DE ASIGNACIÓN VISIBLE, UBICADA EN LA BELLA FLORIDA, BARRIO LAS AMERIQUITAS, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde ocurrió el hecho, en la que dejan constancia de las características del lugar; el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 303 de 27 de Abril de 2009 practicado a la ciudadana ELSY EGLÉE RIVERO RIVAS, en el que se deja constancia de haberle apreciado TRAUMATISMO GENERALIZADO, ESCORIACIÓN POR ARRASTRE EN AMBOS ANTEBRAZOS Y AMBAS RODILLAS, TRAUMATISMO EN MANO IZQUIERDA, OBSERVÁNDOSE EDEMA Y EQUIMOSIS Y DORSO EN REGIÓN PALMAR CON DEFORMIDAD A NIVEL PROXIMAL DEL TERCER DEDO RADIOLÓGICAMENTE SE APRECIA FRACTURA COMPLETA NO DESPLAZADA DE LA FALANGE PROXIMAL O PRIMER FALANGE DEL DEDO MEDIO (TERCER DEDO), ESTADO GENERAL: MALAS CONDICIONES, TIEMPO DE CURACIÓN: CUARENTA DÍAS SALVO COMPLICACIONES, PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: CUARENTA DÍAS, TRASTORNO DE FUNCIONES: SÍ, CICATRICES: SÍ, CARÁCTER: GRAVE.
Con base en estas evidencias, el Ministerio Público solicitó conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano DANNY JOSÉ DELGADO CANELÓN, la calificación jurídica provisional del hecho como VIOLENCIA FÍSICA, delito previsto y sancionados en el artículo 42 ejusdem, la aplicación del procedimiento especial previsto en dicha Ley, y la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa al aprehendido como también medidas de protección a favor de la víctima.
En el curso de la Audiencia el Tribunal instruyó al aprehendido de sus derechos, finalizado lo cual éste manifestó su deseo de acogerse al derecho de no declarar; por su parte, la víctima manifestó que no quiere vivir más con él, que la deje tranquila, que cada vez que ella lo deja él se mete donde la mamá de ella y la jala, que esa noche él la estaba obligando a ponerse de rodillas y como ella no accedía él la golpeó, ella no quiso y salió corriendo y él la halaba por el cabello, la golpeaba en la calle, le dijo que la iba a matar, ella se agarró de una ventana de una casa y él la golpeaba más, la golpeaba por las manos para que se soltara de la ventana, ella salió corriendo hacia la casa de su mamá y él corrió detrás de ella. La Defensa Técnica por su parte, manifestó que su defendido tuvo con la víctima una discusión de pareja, que hubo un forcejeo entre ambos pero nada más, que no le han dejado sacar sus cosas de la casa, él se quiere ir pero necesita retirar sus pertenencias, pide la intervención policial para sacar sus cosas.
A continuación el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, observando que de acuerdo al relato efectuado por el funcionario aprehensor en el Acta Policial, como también las demás evidencias permiten inferir que el ciudadano DANNY JOSÉ DELGADO CANELÓN fue aprehendido bajo los supuestos de hecho de FLAGRANCIA contemplados en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ya que fue detenido en el mismo momento en que golpeaba a la ciudadana ELSY EGLÉE RIVERO RIVAS, quien escapaba de él porque la venía golpeando por la calle cuando vió providencialmente a unos patrulleros de la Policía y les pidió auxilio, procediendo éstos a resguardarla y a detener al imputado, que venía persiguiéndola.
En cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, el Ministerio Público propuso que la misma fuese VIOLENCIA FÍSICA, delito previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem. El Tribunal, una vez examinados y analizados los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público estima que los mismos permiten establecer provisionalmente que dicha adecuación típica no se ajusta a los hechos debido a que el examen médico forense arroja como resultado que las lesiones sufridas por la ciudadana ELSY EGLÉE RIVERO RIVAS son de carácter grave y no levísimas como requiere ese artículo, y por tanto, la calificación jurídica provisional que se adecúa al hecho es la de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal con la concurrencia de la agravante específica contemplada en el aparte primero del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se declara.
Por otra parte, visto que el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Especial establecido en la ley aduciendo la necesidad de practicar otros actos de investigación para complementar el marco probatorio que ha de fundamentar el acto conclusivo que deba proferirse, el Tribunal consideró razonable dicha solicitud y en consecuencia, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 94 de la Ley Especial.
Así mismo, impuso al ciudadano DANNY JOSÉ DELGADO CANELÓN una medida de coerción personal menos gravosa, al considerar que estando acreditada la presunta comisión del hecho punible antes establecido, que evidentemente no está prescrita la acción penal para perseguirlo, que por el momento existen en base a las actuaciones policiales fundadas razones para considerar al ciudadano en cuestión como presunto autor o partícipe de tales hechos, por todo lo cual se impone la necesidad de asegurar la presencia del mismo en todos los actos del proceso como de preservar la integridad del mismo, todo lo cual puede verse satisfecho con una medida menos gravosa, consistente en la obligación para el imputado de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal, de conformidad con los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.
Finalmente, se impuso a favor de la ciudadana ELSY EGLÉE RIVERO RIVAS medidas de protección, específicamente las contempladas en los numerales 3, 6, 7, 11 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial, es decir, ORDENAR AL PRESUNTO AGRESOR LA SALIDA DE LA RESIDENCIA COMÚN INDEPENDIENTEMENTE DE SU TITULARIDAD, IMPIDIÉNDOLE RETIRAR LOS ENSERES DE USO DE LA FAMILIA, AUTORIZÁNDOLO A LLEVAR SÓLO SUS EFECTOS PERSONALES, INSTRUMENTOS Y HERRAMIENTAS DE TRABAJO; PROHIBIR O RESTRINGIR AL PRESUNTO AGRESOR EL ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, IMPONIENDO AL PRESUNTO AGRESOR LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE AL LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO Y RESIDENCIA DE LA MUJER AGREDIDA; PROHIBIR QUE EL PRESUNTO AGRESOR, POR SÍ MISMO O POR TECERAS PERSONAS, REALICE ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O A ALGÚN INTEGRANTE DE SU FAMILIA; IMPONER AL PRESUNTO AGRESOR LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONAR A LA VÍCTIMA DE VIOLENCIA EL SUSTENTO NECESARIO PARA GARANTIZAR SU SUBSISTENCIA; LA OBLIGACIÓN DE ASISTIR A PROGRAMAS DE ORIENTACIÓN SOBRE VIOLENCIA DE GÉNERO. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 415 del Código Penal y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 93 y 94 ejusdem, y 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
PRIMERO: Califica la FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano DANNY JOSÉ DELGADO CANELÓN, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.259.632, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 06 de Octubre de 1985, hijo de José Delgado y Benicia Canelón, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Las Américas, Sector 2, Avenida la Laguna, Calle 12, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como LESIONES PERSONALES GRAVES AGRAVADAS, delito previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal con la concurrencia de la agravante específica prevista en el aparte primero del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecho presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana ELSY EGLÉE RIVERO RIVAS;
TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 94 ejusdem;
CUARTO: Impone al ciudadano DANNY JOSÉ DELGADO CANELÓN una medida de coerción personal menos gravosa conforme a los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (obligación de presentarse una vez cada ocho días ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa).
QUINTO: Impone a favor de la ciudadana JANETH RAQUEL MENDOZA HIDALGO las MEDIDAS DE PROTECCIÓN previstas en los numerales 3, 6, 7, 11 y 13 del artículo 87 ibidem (ORDENAR AL PRESUNTO AGRESOR LA SALIDA DE LA RESIDENCIA COMÚN INDEPENDIENTEMENTE DE SU TITULARIDAD, IMPIDIÉNDOLE RETIRAR LOS ENSERES DE USO DE LA FAMILIA, AUTORIZÁNDOLO A LLEVAR SÓLO SUS EFECTOS PERSONALES, INSTRUMENTOS Y HERRAMIENTAS DE TRABAJO; PROHIBIR O RESTRINGIR AL PRESUNTO AGRESOR EL ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, IMPONIENDO AL PRESUNTO AGRESOR LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE AL LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO Y RESIDENCIA DE LA MUJER AGREDIDA; PROHIBIR QUE EL PRESUNTO AGRESOR, POR SÍ MISMO O POR TECERAS PERSONAS, REALICE ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O A ALGÚN INTEGRANTE DE SU FAMILIA; IMPONER AL PRESUNTO AGRESOR LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONAR A LA VÍCTIMA DE VIOLENCIA EL SUSTENTO NECESARIO PARA GARANTIZAR SU SUBSISTENCIA; LA OBLIGACIÓN DE ASISTIR A PROGRAMAS DE ORIENTACIÓN SOBRE VIOLENCIA DE GÉNERO).
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Remítase el Expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO,
Abg. Elker Torres Caldera.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1C-4206-09 CONTRA DANNY JOSÉ DELGADO CANELÓN POR VIOLENCIA FÍSICA. GUANARE, 01 DE MARZO DE 2009.
LA SECRETARIA,
ABG. ELKER TORRES CALDERA