REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 30 de Abril de 2009
198° y 150°


El Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal para solicitar la celebración de una Audiencia con el objeto de presentar al ciudadano NATANAEL DE JESÚS GUÉDEZ VILLANUEVA, explicar las circunstancias en que éste fue aprehendido y formular las peticiones derivadas de esta aprehensión, es decir, la calificación de la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario, y la aplicación de una medida de coerción personal, todo de conformidad con los artículos 248, 249, 251, 130 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con vista de esta solicitud el Tribunal convocó una Audiencia, que se celebró en la presente fecha; y en la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, el Ciudadano Fiscal explicó que en fecha 26 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las 04:15 horas de la tarde, los funcionarios DTGDO. (PEP) ROJAS NÉSTOR y AGTE. (PEP) DARLIN PERDOMO, adscritos a la Dirección General de Policía destacados en patrullaje de la Comisaría Gral. Antonio José de Sucre, los cuales se encontraban en ejercicio de sus funciones, prestando seguridad a un evento de motocross, que visualizaron que se estaba produciendo una riña entre unas personas que presenciaban el evento, al llegar al lugar, se encontraban dos ciudadanos lesionados en el piso y el otro ciudadano con un arma blanca (navaja) en la mano derecha, en ese momento procedieron a la aprehensión por flagrancia, amparados en el artículo 248 del C.O.P.P, quien fue impuesto de sus derechos contemplados en el artículo 125 ejusdem y 49 ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando identificado como GUÉDEZ VILLANUEVA NATANAEL DE JESÚS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.139.259, natural de Chabasquén Municipio Unda Estado Portuguesa, nacido en fecha 03-05-77, de 31 años de edad, de profesión obrero, residenciado en la Parroquia Villa Rosa del Municipio Sucre, Estado Portuguesa, luego procedieron a solicitar los datos de las víctimas, uno recibe por nombre ONÉSIMO MATERÁN, titular de la cédula de identidad N° V-10.050.710, de 50 años de edad, de profesión obrero, natural y residenciado en La Concepción del Municipio Sucre, Estado Portuguesa, quien fue trasladado al hospital Miguel Oráa de Guanare, por presentar según diagnóstico médico herida por arma blanca en hipogástrico, herida por arma blanca en muñeca izquierda, motivo por el cual no pudo declarar, y el ciudadano DOMINGO ANTONIO GUANDA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.891.049, de 28 años de edad, de profesión obrero, natural de San José de La Montaña y residenciado en el mencionado caserío, quien quedó recluido en el hospital tipo I de Biscucuy, presentó según diagnóstico médico, herida en cara posterior de antebrazo izquierdo, al cual le fue tomada una declaración manuscrita, posteriormente procedieron a trasladar al detenido hasta la Comisaría Sucre, y cumplidos los demás trámites fue puesto a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Para acreditar los hechos relatados, el Representante Fiscal consignó ante el Tribunal el ACTA POLICIAL de fecha 26 de Abril de 2009 suscrita por el funcionario NÉSTOR ROJAS, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano NATANAEL DE JESÚS GUÉDEZ VILLANUEVA; el ACTA contentiva de la DECLARACIÓN rendida por el funcionario DARLIN PERDOMO, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, quien participó en la aprehensión del ciudadano NATANAEL DE JESÚS GUÉDEZ VILLANUEVA y corrobora los hechos relatados en el Acta Policial de la aprehensión; la DECLARACIÓN de la víctima DOMINGO ANTONIO GUANDA HERNÁNDEZ, realizada en la sede del Hospital Tipo I de Biscucuy donde se encontraba internado a consecuencia de las heridas recibidas, y expone las circunstancias en que se produjo el hecho; el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27 de Abril de 2009 suscrita por el funcionario HÉCTOR MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia de que durante su guardia se presentó una comisión de la Policía del Estado Portuguesa para consignar al ciudadano NATANAEL DE JESÚS GUÉDEZ VILLANUEVA, por encontrarse incurso en uno de los delitos contra LAS PERSONAS, así como también consignaron las evidencias recabadas; la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 628 de fecha 27 de Abril de 2009 practicada por los funcionarios DAVE ALBORNOZ y JOSÉ DAVID ROMERO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA CARRETERA PRINCIPAL DEL CASERÍO VILLA ROSA, FRENE A LA CASA DE LA CULTURA DON JORGE GONZÁLEZ, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde ocurrió el hecho, en la que describen el mismo y dejan constancia de no haber encontrado evidencias de interés criminalístico; la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 145 de 27 de Abril de 2009 practicada por el experto JOSÉ DAVID ROMERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare al arma incautada al ciudadano NATANAEL DE JESÚS GUÉDEZ VILLANUEVA, en la que deja constancia de que se trata de una navaja constituida por una hoja metálica de corte de 75 mm. De longitud por 25 mm. De ancho en sus partes prominentes, con extremidad distar terminada en puntiaguda, borde inferior amolado en doble bisel, con inscripción identificativa donde se lee en bajo relieve KLEIN TOOLS CHICAGO U.S.A., su mango se encuentra constituido por dos tapas elaboradas en material sintético de color marrón, el mango presenta una longitud de 100 mm. De longitud y 25 mm. De ancho en sus partes prominentes, sin inscripción identificativa y unidas a la prolongación de la hoja de corte mediante tres remaches. La pieza se halla en buen estado de uso y conservación.
Con base en estas evidencias, el Ministerio Público solicitó conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano NATANAEL DE JESÚS GUÉDEZ VILLANUEVA, la calificación jurídica provisional del hecho como LESIONES PERSONALES GRAVES, delito previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, la aplicación del procedimiento ordinario, y la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa al aprehendido.
En el curso de la Audiencia el Tribunal instruyó al aprehendido de sus derechos, finalizado lo cual éste manifestó su deseo de acogerse al derecho de no declarar. Por su parte, la Defensa Técnica solicitó que se impusiera una medida menos gravosa a su defendido.
A continuación el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, observando que de acuerdo al relato efectuado por el funcionario aprehensor en el Acta Policial, como también las demás evidencias permiten inferir que el ciudadano NATANAEL DE JESÚS GUÉDEZ VILLANUEVA fue aprehendido bajo los supuestos de hecho de FLAGRANCIA contemplados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue aprehendido en el lugar del hecho, en el instante en que ocurría el mismo, pues como relata el Acta Policial de Aprehensión, los funcionarios se encontraban prestando seguridad a un evento de motocross que se realizaba en la Parroquia Villa Rosa cuando observaron que se estaba suscitando una riña entre unas personas que presenciaban el evento y al llegar al lugar observaron a dos ciudadanos que se encontraban lesionados en el piso y a otro que tenía un arma blanca (navaja) en su mano derecha, por lo que procedieron a detenerlo; relato éste que fue corroborado por el agente policial co aprehensor DARLIN PERDOMO, como de una de las víctimas DOMINGO ANTONIO GUANDA HERNÁNDEZ, quien expuso que iba pasando por el lugar donde un ciudadano estaba agrediendo con una navaja a otro ciudadano, y que en una de esas lo rozó con la navaja que cargaba produciéndole una herida en el brazo; que enseguida llegaron los policías y llamaron a la ambulancia para ser trasladado hasta el hospital, de lo que se deduce que el ciudadano fue aprehendido en el lugar del hecho, a poco de haber sucedido, teniendo en su poder aún el arma blanca con la que lesionó a las dos víctimas, viéndose así satisfechos los supuestos requeridos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, el Ministerio Público propuso que la misma fuese LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. El Tribunal, una vez examinados y analizados los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público estima que los mismos permiten establecer provisionalmente que dicha adecuación típica se ajusta a los hechos, por lo califica provisionalmente el hecho como LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Así se declara.
Por otra parte, visto que el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario aduciendo la necesidad de practicar otros actos de investigación para complementar el marco probatorio que ha de fundamentar el acto conclusivo que deba proferirse, el Tribunal consideró razonable dicha solicitud y en consecuencia, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Así mismo, concedió al ciudadano NATANAEL DE JESÚS GUÉDEZ VILLANUEVA la libertad plena en atención a lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 215 del Código Penal, en concordancia con los artículos 248, 250, 256 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
PRIMERO: Califica la FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano NATANAEL DE JESÚS GUÉDEZ VILLANUEVA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.139.259, natural de Chabasquén, Municipio Unda, Estado Portuguesa, nacido en fecha 03 de Mayo de 1977, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Parroquia Villa Rosa, Municipio Sucre, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, hecho presuntamente cometido en perjuicio de los ciudadanos ONÉSIMO MATERÁN y DOMINGO ANTONIO HERNÁNDEZ;
TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO;
CUARTO: Con base en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal D E C R E T A la LIBERTAD PLENA del ciudadano NATANAEL DE JESÚS GUÉDEZ VILLANUEVA.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Remítase el Expediente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO,

Abg. Elker Torres Caldera.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1C-4209-09 CONTRA NATANAEL DE JESÚS GUÉDEZ VILLANUEVA. GUANARE, 30 de Abril de 2009.

LA SECRETARIA,

ABG. ELKER TORRES CALDERA