REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 08 de Abril de 2009
198° y 150°

El Abogado EDUARDO EMIRO PIRELA GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.482, se dirigió mediante escrito a este Tribunal para interponer SOLICITUD DE MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor del ciudadano AGUSTÍN SEGUNDO TORRES y solicitó su libertad plena, señalando como agraviante al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

I. LA SOLICITUD DE HABEAS CORPUS

La solicitud interpuesta es del siguiente tenor:

“… Los Hechos
Primero Punto Uno.- El día Sábado 04 de Abril de 2.009, a las 6:00 de la tarde mi defendido Agustín Segundo torres, supra identificado, fue capturado por funcionarios adscritos al Comando Unificado Plan 20 de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en virtud de encontrarse requerido por el Juzgado del Distrito Turén del estado Portuguesa, según Oficio N° 404 del 17 de Mayo de 1.974, por el delito de Robo a Mano Armado, tipificado en la correspondiente ley, vigente para aquel tiempo de hace mas de TREINTA CINCO (35) AÑOS. Primero Punto Dos.- El día Domingo 05 de Abril de 2.009, a las 3:00 de la tarde fue presentado ante la Jueza de Control N° 9, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-0002559 (ANEXO FOTOCOPIA), uien a solicitud tanto del Ministerio Público como de La Defensa, acordó Declinar la competencia a la Jurisdicción del Estado portuguesa, de conformidad con el Artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta audiencia, el capturado explico que en el año 74, había ocurrido un Robo a Mano Armado en una tabaquera donde él trabajaba, que habían sido involucrados cinco personas pero todos fueron absueltos. Primero Punto Tres.- El susodicho Juzgado del Distrito Turén ya no existe, la Fiscal de Transición no tiene el expediente, en las pantallas de la URDD no aparece solicitado y mi defendido está perdiendo su trabajo con lo difícil que es conseguir trabajo en estos tiempos pues una persona sexagenaria, todo por causas no atribuibles a nosotros sino al estado venezolano. Ahora bien, ciudadano Juez, mi defendido permanece Privado de su Libertad, el día 4 en los calabozos de los captores, los días 5 y 6 en los calabozos de la comandancia General de policía del Estado Lara, hoy martes 07 de Abril de 2.009, fue trasladado por la Comisión de Captura del CICPC del estado Lara a la Delegación de Acarigua del mismo cuerpo y Posteriormente de esta delegación a la de Guanare, no sabemos donde va a dormir esta noche, si en el CICPC de Guanare o en la comandangia General de policía del Estado Portuguesa, lo cierto es que continúa privado de su libertad por un error del estado venezolano; bien porque no fue borrado del sistema o porque habiendo cometido un delito prscrito desde hace más de 15 años, ha sido privado.
SEGUNDO
De la Situación Jurídica Infringida

De lo antes expuesto se infiere que el acto de detención viola o menoscaba los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el mismo es NULO DE PLENO DERECHO, NULO DE TODA NULIDAD, por cuanto así lo señala la propia Carta Magna el Código Orgánico Procesal Penal y el Código PENAL; han transcurrido más de cuatro (4) díassin que allá sido presentado ante un Juez de Control correspondiente, anda esposado para arriba y para abajo; violándose el derecho Constitucional a la información de los hechos imputados, y al debido proceso consagrado en los Artículos 28 y 49 de la Constitución. Igualmente se menoscabaron o violentaron los Principios y Garantias Procesales como lo es la presunciónde inocencia que constituye la regla en el sistema adoptado con la entrada en vigencia del Código Orgánico procesal Penal en razón de que toda persona necesita gozar de la garantía de la presunción de inocencia en igualdad de condiciones, a finde que no se le de un trato que le prive de sus derechos civiles y políticos así como un juicio justo con carácter contradictorio como condición. Así mismo se ha violentado elderecho del juicio previo en el sentido de que los procesos penales corresponden exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecido por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.
TERCERO
De los Fundamentos
Por lo antes expuesto y en virtud del tiempo que se encuentra detenido el supra identificado ciudadano AGUSTÍN SEGUNDO TORRES, y por cuanto no se tiene información certera del motivo de la detención; fundamento estos dichos en lo establecido en: Constitución de la República Bolivariana e Venezuela, conforme al siguiente Artículado: 44, Ordinal Primero.- De la inviolabilidad a la libertad personal: ….”.
CUARTO
Del Petitorio
Por todo lo expuesto, solicito de ste digno Juez de Control ordene la inmediata libertad plena y remitir sendas Boletas (al Jefe de la Delegación del CICPC de Guanare, Comisión de captura, al Jefe de la Delegación del CICPC de Acarigua, Comisión de Captura y al comandante de la comandancia General de policía del estado Portuguesa, en caso de ser depositado allí, que es lo más probable, del antes expresado ciudadano AGUSTÍN SEGUNDO TORRES, todo ello en virtud de que le fueron violados o menoscabados los derechos garantizados por la Constitución, mi defendido está privado ilegítimamente de su libertad, debido a que no existe una Orden Judicial vigente, y no fue presentado ni ante el Juez de Control correspondiente ni ante el Fiscal correspondiente en el término establecido por la ley, lo cual violenta la Garantía constitucional establecida en el Artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no estaba cometiendo delito, es por lo que interponemos con fundamento al Artículo 27 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, RECURSO DE HABEAS CORPUS, Se ha desaplicando el Código Procesal Penal y nuestra Cara Magna…”.


II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Con el objeto de resolver la acción de HABEAS CORPUS incoada por el Abogado Eduardo Emiro Pirela González en nombre de su defendido AGUSTÍN SEGUNDO TORRES, observa esta Primera Instancia que en fecha 07 de Abril de 2008 fueron recibidos simultáneamente por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial (Tribunal de Guardia) a las 06:00 pm y 06:05 pm, tanto la presente solicitud como las actuaciones mediante las cuales es presentado ante el Tribunal el ciudadano antes mencionado, presentación que se efectuó conforme a lo dispuesto en el aparte segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, ambas actuaciones fueron remitidas por dicho Tribunal a este Despacho en Función de Control N° 1, según indica el Oficio respectivo, por haber concluido en ese día la guardia el Tribunal receptor. Habiendo asumido esta Primera Instancia la guardia en fecha 08 de Abril de 2008 (la presente fecha), de inmediato celebró la Audiencia de Presentación ordenada en la disposición penal antes citada.
En dicha Audiencia de Presentación que se acaba de celebrar, luego de examinadas las actuaciones y de escuchados los alegatos de las partes, el Tribunal, conforme lo dispone la norma –DENTRO DE LAS CUARENTA Y OCHO HORAS SIGUIENTES A SU APREHENSIÓN, EL IMPUTADO SERÁ CONDUCIDO ANTE EL JUEZ, QUIEN, EN PRESENCIA DE LAS PARTES Y DE LAS VÍCTIMAS, SI LAS HUBIERE, RESOLVERÁ MANTENER LA MEDIDA IMPUESTA, O SUSTITUIRLA POR OTRA MENOS GRAVOSA-, impuso al ciudadano AGUSTÍN SEGUNDO TORRES una medida de coerción personal menos gravosa, consistente en la obligación de presentarse una vez cada dos meses ante el Tribunal por el lapso de seis meses, conforme al numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de la copia certificada de las actuaciones cuya compulsa se anexó a las presentes.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

En relación con el HABEAS CORPUS el Dr. Fernando Fernández (www.tecnoiuris.com) ha dicho lo siguiente:

“… El habeas corpus consiste en un procedimiento constitucional breve, directo y efectivo mediante el cual el juez penal competente y del lugar, revisa si una detención es ilegal o no. Se trata de un proceso especialísimo que protege la libertad personal frente a los abusos de los funcionarios y del Estado mismo en perjuicio de los ciudadanos.
En tal sentido el juez que conoce del habeas corpus no determina culpabilidad o no del detenido. Solo verifica si fue hecho preso según lo permiten la Constitución y las leyes. De constatar que la detención fuere ilegal, debe ordenar la inmediata libertad del detenido mientras se instaura el juicio que conocerá del fondo de la causa, en caso de que procediere. Mientras, podrá imponer medidas cautelares.
El habeas corpus (sin acento, en latín) es una de las instituciones jurídicas pilares de la civilización occidental en defensa de la libertad personal. Su trascendencia ha sido casi universal, luego de este fundamental aporte de los británicos (1215, Magna Charta y 1679, Habeas Corpus Act) al mundo civilizado. Los países anglosajones lo tienen en su legislación y constituciones (por ej.: EUA, art. 1, Secc. 9 de la Constitución) así como también, cantidad de países con otras tradiciones jurídicas, como es el caso de Colombia (Constitución Política, art. 30), lo han adoptado y desarrollado.
En España, el Justicia de Aragón (1428-1592) efectuaba con el mismo propósito el procedimiento llamado “manifestación de personas”, por medio del cual protegía la libertad de los detenidos ilegalmente.
En nuestro país, el habeas corpus es introducido en 1947. La Constitución de 1961 lo acogió en la Disposición Transitoria V, pero con adaptaciones al sistema inquisitivo imperante en el Código de Enjuiciamiento Criminal. Lo que fue luego trasladado a la actual ley Orgánica de Amparo y Garantía de los Derechos Constitucionales.
A partir de la vigencia del COPP y la Constitución de 1999 el habeas corpus previsto en la legislación de amparo es modificado parcialmente: ya no tiene vigencia la detención policial prevista en el artículo 44, en la se preveía el período de 8 días máximo bajo control de la policía. En todo caso, menos por flagrancia, ningún policía puede detener a alguien sin orden judicial, de acuerdo con el artículo 44 constitucional.
En efecto, con el COPP y la Constitución se establece de forma apodíctica el más absoluto monopolio de los jueces penales, como únicos con capacidad constitucional para ordenar la detención de un ciudadano en un proceso penal o, también, para imponerle una pena. La única excepción a esta regla inconmovible es la situación de flagrancia.

Además, se ha definido (culturitalia.uibk.ac.at/hispanoteca) en los siguientes términos:

“… El sentido de esta expresión latina es ‘tú tienes derecho a conservar tu integridad física’, ‘nadie te puede robar tu libertad física y ambulatoria’, ‘nadie puede privar a tu cuerpo de libertad de movimiento’.
El hábeas corpus es, en terminología jurídica, el derecho de todo detenido –que se considera ilegalmente privado de libertad física– a solicitar ser llevado ante un juez para que éste decida su ingreso en prisión o su puesta en libertad. El juez debe decidir si hay motivos legales para la privación de libertad física del detenido.
La expresión latina hábeas corpus viene del ordenamiento jurídico antiguo que empezaba con los vocablos latinos tú tienes el cuerpo, es decir, que traigas tu cuerpo, indicando con ello que el individuo debe recobrar la posesión física de sí mismo, en toda su plenitud.
La institución del hábeas corpus es un instituto propio del Derecho anglosajón, donde cuenta con una antiquísima tradición. Su origen anglosajón no puede ocultar, sin embargo, su raigambre en el Derecho histórico español, donde cuenta con antecedentes lejanos como el denominado «recurso de manifestación de personas» del Reino de Aragón y las referencias que sobre presuntos supuestos de detenciones ilegales se contienen en el Fuero de Vizcaya y otros ordenamientos forales, así como con antecedentes más próximos en las Constituciones de 1869 y 1876, que regulaban este procedimiento, aun cuando no le otorgaban denominación específica alguna.
Los primeros documentos históricos sobre el hábeas corpus los encontramos en el Libelo hominen exhibendo del derecho romano, así como en la carta Magna de 1215, en el Fuero de Aragón de 1428, en el Fuero de Vizcaya de 1527, más tarde en la Ley Inglesa de 1640 y en el Acta Hábeas Corpus de 1679. La institución del hábeas corpus estaba concebida como una forma de evitar agravios e injusticias cometidas por los señores feudales contra sus súbditos o personas de clase social inferior.
Es actualmente la principal institución en el mundo, destinada a proteger la libertad personal contra las detenciones arbitrarias o ilegales, y así lo reconocen los pactos internacionales de derechos humanos. Esta acción judicial de amparo se interpone ante el juez para que cualquier detenido sea llevado a su presencia, con objeto de declarar acerca de su libertad o de la continuación como detenido, según las acusaciones y sospechas que pesen sobre él.
La presunción de inocencia es un derecho constitucional que consagra un principio básico en un régimen de libertades: cualquiera es inocente hasta que no se demuestre y se pruebe su culpabilidad.
El Recurso de hábeas corpus, es un recurso legal que sirve para defender a alguien de la detención arbitraria, los malos tratos, la tortura y la incomunicación. Es un procedimiento breve y sencillo que puede ser solicitado por cualquier persona, sin necesidad de la asistencia de un abogado.
La pretensión del hábeas corpus es establecer remedios eficaces y rápidos para los eventuales supuestos de detenciones de la persona no justificados legalmente, o que transcurran en condiciones ilegales. Por consiguiente, el hábeas corpus se configura como una comparecencia del detenido ante el Juez, comparecencia de la que proviene etimológicamente la expresión que da nombre al procedimiento, y que permite al ciudadano, privado de libertad, exponer sus alegaciones contra las causas de la detención o las condiciones de la misma, al objeto de que el Juez resuelva, en definitiva, sobre la conformidad a Derecho de la detención.
El Recurso de hábeas corpus puede utilizarse incluso durante estados de emergencia o durante los decretos de suspensión de garantías constitucionales.
Ante la presentación de un recurso de hábeas corpus, el juez está obligado a abrir una investigación, ordenando de inmediato al cuerpo policial que tiene a su cargo a los detenidos que presente un informe sobre los motivos de la detención.
El procedimiento de hábeas corpus es un proceso judicial rápido y sencillo, que refleja el derecho de cualquier ciudadano a solicitar su comparecencia inmediata ante el juez para que, una vez expuestos sus argumentos, se pronuncie sobre si su detención o arresto y las condiciones en las que se ha desarrollado el mismo han sido o no legales.
La duración máxima de este procedimiento judicial es de 24 horas, se inicia mediante escrito y no es necesaria la intervención de abogado ni de procurador.
La tramitación de este procedimiento puede ser solicitada por el detenido, su cónyuge o pareja de hecho, descendientes, ascendientes, hermanos, o sus representantes legales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo y el Juez de Instrucción…”.

Así definida, la acción de HABEAS CORPUS se entiende como un procedimiento breve y sencillo mediante el cual se protege el derecho a la libertad personal de las detenciones ilegales o arbitrarias a través de la intervención del Juez competente, quien ordenará una averiguación sumaria para establecer la legalidad o ilegalidad de la detención de la persona, e impondrá con base en el resultado de la investigación, el remedio procesal aplicable, que en el caso venezolano es el establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (EL JUEZ DECIDIRÁ EN UN TÉRMINO NO MAYOR DE NOVENTA Y SEIS (96) HORAS DESPUÉS DE RECIBIDA LA SOLICITUD, LA INMEDIATA LIBERTAD DEL AGRAVIADO O EL CESE DE LAS RESTRICCIONES QUE SE LE HUBIESEN IMPUESTO, SI ENCONTRARE QUE PARA LA PRIVACIÓN O RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD NO SE HUBIEREN CUMPLIDO LAS FORMALIDADES LEGALES).

En el caso que se resuelve, observa el Tribunal en las actuaciones que se anexaron a la presente causa, que en la Audiencia celebrada en esta misma fecha se otorgó una medida menos gravosa al ciudadano presentado, quien en la actualidad tiene SETENTA Y CUATRO (74) AÑOS DE EDAD, consistente en la presentación una vez cada dos meses por el lapso de seis meses, y que dicha decisión se tomó considerando que si bien es cierto, el ciudadano AGUSTÍN SEGUNDO TORRES fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Unificado Plan 20 de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara en virtud de que constaba en el Sistema Integrado de Información Policial que el mismo era requerido por el suprimido Juzgado del Distrito Turén (Estado Portuguesa) según asunto número 404 de 17 de Mayo de 1974 por el delito de ROBO A MANO ARMADA, la causa original de dicho asunto en la actualidad está depositada en el Archivo Regional; y aún cuando en este momento no hay forma de acceder a dicha causa para conocer el motivo por el cual se ordenó en su momento su archivo definitivo debido a que la presente fecha fue declarada NO LABORABLE por ser Miércoles Santo, es de presumir razonablemente que el archivo definitivo de la causa debe haberse ordenado como consecuencia de una decisión definitivamente firme que dio por terminado el procedimiento penal y que se ordenó el archivo sin advertir que debían dejarse sin efecto las posibles órdenes de captura que quedaban pendientes, por lo que consideró esta Primera Instancia que no era procedente mantener la medida de privación de libertad en contra del ciudadano aprehendido hasta que se reanuden los días hábiles y pueda obtenerse toda la información, máxime si este ciudadano es una persona anciana, de setenta y cuatro años de edad.
Así mismo, esta Primera Instancia optó por celebrar de inmediato la Audiencia de Presentación ordenada en el aparte segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en lugar de impulsar este procedimiento de HABEAS CORPUS, debido a que la Audiencia en cuestión era la vía más expedita para resolver la situación de privación de libertad de que estaba siendo objeto el ciudadano AGUSTÍN SEGUNDO TORRES, y de hecho se resolvió tres horas después de recibidas tanto las actuaciones de la presentación como las de la solicitud de habeas corpus; mientras que si se hubiera tramitado en primer lugar el habeas corpus, el Tribunal se hubiera visto en la obligación de mantener detenido al ciudadano hasta tanto se obtuviera toda la información necesaria respecto al motivo de su detención. Por ello, privilegiando la obligación de administrar una justicia expedita, sin formalidades indebidas, esta Primera Instancia optó por resolver de inmediato la situación jurídica infringida a través de la vía que consideró más expedita, razón por la cual, habiéndose subsanado la lesión a la libertad personal sufrida por el ciudadano AGUSTÍN SEGUNDO TORRES, es por lo que dicha acción de HABEAS CORPUS interpuesta en su favor DEVIENE EN INADMISIBLE por haber cesado el supuesto agravio constitucional. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el numeral 1º del artículo 6 en concordancia con el aparte único del artículo 38, ambos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA I N A D M I S I B L E LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS incoada por el Abogado Eduardo Emiro Pirela González en nombre de su defendido AGUSTÍN SEGUNDO TORRES.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.

El Juez,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO,

Abg. Eduardo Barazarte.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Eduardo Barazarte. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. EDUARDO BARAZARTE, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 1CS-6275-08 HABEAS CORPUS. GUANARE, 08 de Abril de 2009.
EL SECRETARIO,

Abg. EDUARDO BARAZARTE.