REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
Guanare, 08 de Abril de 2009
Años: 198° y 150°

Celebrada como fue la Audiencia Especial de Presentación de Aprehendido en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO MOTIVADO conforme lo ordena el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Consta en las actas procesales que mediante Oficio N° 13F9-0841-09 el Ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara presentó ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara al Ciudadano AGUSTÍN SEGUNDO TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.249.452, quien fue capturado en un operativo efectuado por funcionarios adscritos al COMANDO UNIFICADO PLAN 20 DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, Estado Lara en fecha 31 de Marzo de 2009, por presentar una orden de aprehensión expedida por el suprimido Juzgado del Distrito Turén, Estado Portuguesa, según asunto número 404, del 17 de mayo de 1.974, por el delito de ROBO A MANO ARMADA.
El asunto fue recibido en el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 9 de esa Circunscripción Judicial el cual celebró en fecha 05 de Abril de 2009 la Audiencia Especial prevista en el aparte segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En dicha Audiencia, escuchados como fueron los argumentos de las partes, decretó la DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA en esta Jurisdicción del Estado Portuguesa, ordenando en consecuencia la remisión de las actuaciones como también el traslado del ciudadano aprehendido.
Las actuaciones fueron recibidas en fecha 07 de Abril de 2009 a las seis horas de la tarde (06:00 pm) por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, el cual a su vez las remitió a esta Primera Instancia por cuanto en esa misma fecha a las siete horas de la noche (07:00 pm) concluía su guardia.
Recibidas las actuaciones en este Despacho Judicial en la presente fecha, de inmediato se convocó la Audiencia Especial ordenada en el artículo 250 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, luego de escuchadas las partes y tal como lo prevé este dispositivo legal, impuso al ciudadano AGUSTÍN SEGUNDO TORRES una medida cautelar de coerción personal menos gravosa consistente en la presentación ante el Tribunal una vez cada dos meses por el lapso de seis meses.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
El aparte segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: DENTRO DE LAS CUARENTA Y OCHO HORAS SIGUIENTES A SU APREHENSIÓN, EL IMPUTADO SERÁ CONDUCIDO ANTE EL JUEZ, QUIEN, EN PRESENCIA DE LAS PARTES Y DE LAS VÍCTIMAS, SI LAS HUBIERE, RESOLVERÁ SOBRE MANTENER LA MEDIDA IMPUESTA, O SUSTITUIRLA POR OTRA MENOS GRAVOSA.
En el presente Tribunal, con el objeto de ejecutar este mandato legal observa que en las actuaciones consignadas consta que el ciudadano AGUSTÍN SEGUNDO TORRES fue requerido mediante una orden de aprehensión expedida por el suprimido Juzgado del Distrito Turén, Estado Portuguesa, según asunto número 404, del 17 de mayo de 1.974, por el delito de ROBO A MANO ARMADA, motivo por el cual fue aprehendido en fecha 31 de Marzo de 2009 durante un operativo efectuado por funcionarios adscritos al COMANDO UNIFICADO PLAN 20 DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, Estado Lara y trasladado a esta Circunscripción Judicial.
Observa el Tribunal que habiendo sido expedida la orden de aprehensión en Mayo de 1974, es decir, HACE TREINTA Y CINCO (35) AÑOS, y estando la causa en la actualidad EN EL ARCHIVO JUDICIAL, evidentemente tuvo que haberse pronunciado una decisión definitivamente firme que dio por terminado dicho proceso penal en alguna oportunidad y remitida la causa al Archivo Definitivo. Ahora bien, como quiera que la presente fecha y las subsiguientes fueron declaradas NO LABORABLES por ser días de DUELO por tratarse de la Semana Santa, por lo que esta Primera Instancia no tiene acceso al Archivo Judicial para constatar esta presunción. Tomándose en consideración esta circunstancia, como también la avanzada edad del ciudadano aprehendido (74 años de edad) es por lo que considera esta Primera Instancia que en el presente caso no debe mantenérsele en situación de privación de libertad hasta tanto el Tribunal logre constatar la vigencia de la orden de captura; por lo que considera que lo procedente es imponerle una medida de coerción personal menos gravosa, consistente en la presentación una vez cada dos meses ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de seis (6) meses, con fundamento en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el aparte segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 3° del artículo 256 ejusdem, impone al ciudadano AGUSTÍN SEGUNDO TORRES, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.249.452, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 26 de Marzo de 1950, de estado civil soltero, de ocupación Vigilante Privado, residenciado en la Urbanización El Ujano, Avenida Simón Rodríguez, cruce con Avenida Jacinto Lara, casa N° A-88, Barquisimeto, Estado Lara, una MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL MENOS GRAVOSA consistente en la presentación una vez cada dos (2) meses por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de seis (6) meses.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández

EL SECRETARIO,

Abg. Eduardo Barazarte.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Eduardo Barazarte. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. EDUARDO BARAZARTE, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 1CS-6276/2009 CONTRA AGUSTÍN SEGUNDO TORRES POR ROBO A MANO ARMADA, Guanare, 08 de Abril de 2009.
El Secretario,
Abg. Eduardo Barazarte.

EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández

EL SECRETARIO,

Abg. Eduardo Barazarte

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.