REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 13 de Abril del 2009
198º y 150º


Causa Nº 2C- 1620/07

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Erimar Karina Rojas
Fiscal: Abg. Simara López
Victima: Alexander Martínez representado por la ciudadana Martina del Carmen Martínez Godoy.
Defensor: Abg. Alejandro Angulo
Imputado: Alexis José Pacheco Vargas, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.829.973, soltero, obrero, natural de Chabasquen del Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 06/08/1980 y residenciado en Caserío Río Arriba, Parroquia Peña Blanca, Municipio Unda del Estado Portuguesa.
Delito: Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 4 literal a en relación con el artículo 82 del Código Penal Asunto: Orden de Aprehensión.

Revisada la presente como consecuencia de la actualización del inventario de causas existentes en el Tribunal se observó que en la misma, en fecha 10/12/2005 le fue ratificada por el Tribunal de Control Nº 3 de esta sede judicial Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a Alexis José Pacheco Vargas; como consecuencia de la materialización de la orden de aprehensión decretada en su contra por ese mismo tribunal en fecha 19/11/2005; posteriormente en fecha 06/01/2006, este mismo Tribunal le decreta Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 4 º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, las actuaciones bajo análisis ingresan al Tribunal de Control Nº 2, en fecha 12/12/2006 con el respectivo acto conclusivo; dictándose auto de entrada y fijándose oportunidad legal para la realización de la audiencia preliminar el día 23/01/2008 de conformidad con lo estipulado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la fecha no se realiza el acto por inasistencia de la victima, el acusado y el defensor, a pesar de estar debidamente notificadas, fijándose nueva oportunidad para el día 21/02/2008. En esta fecha no se realiza el acto a razón de la incomparecencia del acusado Alexis Pacheco, la victima y la defensa, quien estaba debidamente notificado, fijándose oportunidad para el 17/03/2008, fecha en la que no se realiza el acto a razón de la incomparecencia de la victima, el acusado y la defensa; se fija oportunidad para el día 04/04/2008; no se realizo el acto por inasistencia de la victima, el acusado y la defensa, estando debidamente notificado este último; se fija nueva fecha para el día 18/04/2008, oportunidad en que no se realiza el acto por inasistencia del acusado, la victima y la defensa constando en resultas de las boletas de los primeros que se mudaron y no se tiene conocimiento de su nueva residencia según vecinos del sector; fijándose oportunidad para el día 07/05/2008; se entiende que no se logra realizar la audiencia por cuanto en las actuaciones no consta acta ni auto que así lo certifique; encontrándose la causa desde esa fecha, sin impulso procesal, posteriormente en fecha 23/04/2008 se recibió oficio Nº 1080 de fecha 22/0472008, suscrita por el entonces Comandante de la Policía del Estado Portuguesa Lisandro Álvarez, informando al Tribunal que el Funcionario Iván Linares, quien se traslado al sector a fin de practicar boletas de notificación de los ciudadanos Alexis José Pacheco y Martina Martínez, se entrevisto con los ciudadanos Francisco Alberto Pérez Piñero titular de la Cédula de Identidad Nº 15.309.603 presidente del Consejo Comunal del Caserío Río Arriba casa de Tejas y Hermes Antonio Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.959.522, en su condición de Presidente de los Consejos Comunales del sector Río Arriba, informando que los ciudadanos a quienes se les iba a practicar notificación hace aproximadamente cinco años residen en la ciudad de Guanare, desconociendo la dirección actual de ambos; circunstancia antes expuesta que se evidencia en el legajo de actuaciones que la conforman.

Como se puede apreciar de lo antes expuesto el Tribunal ha efectuado todas las diligencias necesarias y pertinentes para que el acusado asista a las reiteradas oportunidades en que se ha visto el Tribunal en la imperiosa necesidad de fijar el acto, evidenciándose de actas, que el acusado Alexis Pacheco Vargas, en estas distintas ocasiones ha quedado debidamente notificada tanto por el Alguacilazgo de esta sede judicial como por los funcionarios de la Dirección General de la Policía del Estado; constando en resultas que fueron remitidas al Tribunal por esta última con oficio Nº 1080 de fecha 22/04/2008; que el referido acusado cambio de residencia desde hace cinco años, no teniendo conocimiento de su nueva dirección; circunstancia esta que impide la continuación del proceso, al producirse retardo procesal en la presente causa, y siendo deber de este Tribunal garantizar una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo estipulado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a los fundamentos de la acusación formulada se constata la comisión de un hecho punible, calificado por el Ministerio Público como Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 4 literal a en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del niño que para el momento tenía un año y seis meses de nacido y de quien se omite el nombre por razones de ley, representado a los efectos por la ciudadana Martina Martínez, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirla no esta prescrita, acreditándose además suficientes elementos de convicción que hacen determinar la responsabilidad penal de éste acusado en el hecho atribuido y frente a la conducta contumaz de apartarse del proceso; que ha manifestado Alexis José Pacheco, al no presentarse ante el Tribunal a los fines de informarle de su nueva dirección, teniendo conocimiento del presente proceso que se le sigue; ocasionando las diversidad de veces que ha sido fijada la audiencia; empleando para la lograr la realización de la misma la colaboración de los funcionarios de la Dirección General de la Policía del Estado; es por lo que se estima que lo pertinente y ajustado a derecho es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del acusado Alexis José Pacheco Vargas, al Tribunal para la realización de la Audiencia Preliminar. De igual forma se estima pertinente solicitar a la Fiscalía Sexta de Ministerio Público realizar las diligencias necesarias y pertinentes para la ubicación de la victima ciudadana Martina Martínez de quien consta en actas, de igual forma cambio de residencia, a fin de poderla notificar. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado Alexis José Pacheco Vargas, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.829.973, soltero, obrero, natural de Chabasquen del Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 06/08/1980 y residenciado en Caserío Río Arriba, Parroquia Peña Blanca, Municipio Unda del Estado Portuguesa; a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del referido acusado al Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar lo correspondiente y notificar a la representante fiscal, la defensa y a la victima cuando se tenga conocimiento de su nueva residencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diaricese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

La Juez de Control Nº 2,

Abg. Magüira Ordóñez La Secretaria,

Abg. Erimar Karina Rojas

La Suscrita Secretaria Abg. Argelia Guedez, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-1620/07 seguida en contra de Alexis José Pacheco Vargas. Certificación que se expide a los Trece (13) día del mes de Abril del año 2009.

La Secretaria,

Abg. Erimar Karina Rojas