REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 13 de Abril del 2009
198º y 150º
Causa Nº 2C- 1632/08
Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Erimar Karina Rojas
Fiscal: Abg. Linda López
Victima: Aída Luz Gutiérrez
Defensor: Abg. Ricardo Godoy
Imputado: José Gregorio Díaz Mujica, venezolano, 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.256.315, soltero, agricultor, natural de Agua del Ángel Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 19/05/1965 y residenciado en Barrio 23 de Enero al lado de la alcabala de tránsito de Boconoito del Estado Portuguesa.
Delito: Amenaza de Grave daño, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asunto: Orden de Aprehensión.
Revisada la presente como consecuencia de la actualización del inventario de causas existentes en el Tribunal se observó que en las actuaciones bajo análisis ingresan al Tribunal en fecha 17/01/2008 con el respectivo acto conclusivo; dictándose auto de entrada y fijándose oportunidad legal para la realización de la audiencia preliminar el día 07/02/2008 de conformidad con lo estipulado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la fecha no se realiza el acto por cuanto el fiscal del ministerio público no hace acto de presencia, a pesar de estar debidamente notificado, fijándose nueva oportunidad para el día 21/02/2008. En esta fecha no se realiza el acto a razón de la incomparecencia del acusado José Gregorio Díaz, quien estaba debidamente notificado, fijándose oportunidad para el 18 de Marzo del año 2008, fecha en la que no se realiza el acto a razón de la incomparecencia de la victima, se fija oportunidad para el día 04/04/2008; no se realizo el acto por inasistencia de la victima se fija nueva fecha para el día 21/04/2008, oportunidad en que no se realiza el acto por inasistencia del acusado, encontrándose debidamente notificado; fijándose oportunidad para el día 13/05/2008; en esta fecha no se logra realizar la audiencia por cuanto la juez encargada para la fecha se encontraba atendiendo asunto en la sala accidental de la Corte de Apelaciones, fijándose oportunidad para el día 09/06/2008, en la citada data no asistió el defensor y la victima, se fija para el 03/07/2008, en la citada fecha se aprecia que el secretario de sala Abg. Giuseppe Pagliocca dejo constancia de la presencia del acusado mas no consta su firma en la misma por lo que se entiende como incomparecerte al acto, se fija nueva oportunidad para el día 03/07/2008, no se realizo el acto y se fijo para el 30/07/2008 por inasistencia de la victima y el acusado; en la citada data no se realiza la audiencia por cuanto no hizo acto de presencia la victima de quien se tubo conocimiento extraoficial que se encuentra recluida en el Internado Judicial de Santa Ana Estado Táchira ni el acusado quien se encontraba debidamente notificado; sufija nueva fecha para el día 23/09/2008 y se ordena solicitar información a la Fiscalía en relación a la situación jurídica de la victima; en esta fecha no asisten ninguna de las partes, estando notificadas y se fija nueva oportunidad para el día 23/10/2008 se encontraba notificado el acusado y no hizo acto de presencia ni el defensor Abg. Pedro Pablo González, se fija par el día 05/11/2008; oportunidad en que el acusado se encontraba debidamente notificado y no hizo acto de presencia ni su defensor, por lo que se estimo fijar nueva fecha para el 19/11/2008; fecha en que el acusado se encontraba debidamente notificado y no hizo acto de presencia ni su defensor, por lo que se estimo fijar nueva fecha para el 08/12/2008, oportunidad en que el acusado se encontraba debidamente notificado y no hizo acto de presencia ni su defensor, por lo que se estimo fijar nueva fecha para el 08/01/2009, data en la que el acusado se encontraba debidamente notificado y no hizo acto de presencia ni su defensor, por lo que se estimo fijar nueva fecha para el 27/01/2009, encontrándose debidamente notificado el acusado y su defensor no hicieron acto de presencia por lo que se fijo nueva fecha para el 16/02/2009; oportunidad en que el acusado se encontraba debidamente notificado y no hizo acto de presencia ni su defensor, por lo que se estimo fijar nueva fecha para el 18/03/2009, data en la cual mediante acta en vista de la reiterada incomparecencia del acusado José Gregorio Díaz Mujica, sin justificación alguna, es por lo que se estimo pertinente decretarle Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentándose en la presente fecha por cuanto las actuaciones se encontraban en el archivo judicial sin la presente, circunstancia antes expuesta que se evidencia en el legajo de actuaciones que la conforman.
Como se puede apreciar de lo antes expuesto el Tribunal ha efectuado todas las diligencias necesarias y pertinentes para que el acusado asista a las reiteradas oportunidades en que se ha visto el Tribunal en la imperiosa necesidad de fijar el acto, evidenciándose de actas, que el acusado José Gregorio Díaz Mújica, en estas distintas ocasiones ha quedado debidamente notificada tanto por el Alguacilazgo de esta sede judicial como por los funcionarios de la Dirección general de la Policía del Estado; circunstancia esta que impide la continuación del proceso, al producirse retardo procesal en la presente causa, y siendo deber de este Tribunal garantizar una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo estipulado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a los fundamentos de la acusación formulada se constata la comisión de un hecho punible, calificado por el Ministerio Público como Amenaza de Grave Daño, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirla no esta prescrita, acreditándose además suficientes elementos de convicción que hacen determinar la responsabilidad penal de éste acusado en el hecho atribuido y frente a la conducta contumaz de apartarse del proceso; que ha manifestado José Gregorio Díaz Mujica, al no presentarse ante el Tribunal las diversidad de veces que ha sido oportunamente notificado tal como se comprueba en el legajo de actuaciones; es por lo que se estima que lo pertinente y ajustado a derecho es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del acusado José Gregorio Díaz Mujica, al Tribunal para la realización de la Audiencia Preliminar. De igual forma se estima pertinente solicitar a la Fiscalía Séptima de Ministerio Público información relacionada con la victima ciudadana Aída Luz Gutiérrez, de quien se tiene conocimiento extraoficial que se encuentra recluida en el Internado Judicial de Santa Ana en el Estado Táchira, a los fines que correspondan. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado José Gregorio Díaz Mujica, venezolano, 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.256.315, soltero, agricultor, natural de Agua del Ángel Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 19/05/1965 y residenciado en Barrio 23 de Enero al lado de la alcabala de tránsito de Boconoito del Estado Portuguesa. , a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del referido imputado al Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar lo correspondiente y notificar a la representante fiscal, la defensa y a la victima cuando se tenga certeza de su situación jurídica, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diaricese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
La Juez de Control Nº 2,
Abg. Magüira Ordóñez La Secretaria,
Abg. Erimar Karina Rojas
La Suscrita Secretaria Abg. Argelia Guedez, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-1632/08 seguida en contra de José Gregorio Díaz Mujica. Certificación que se expide a los Trece (13) día del mes de Abril del año 2009.
La Secretaria,
Abg. Erimar Karina Rojas