REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 14 de Abril del 2009
198º y 150º


Causa Nº 2C- 1839/08

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Erimar Karina Rojas
Fiscal: Abg. Simara López
Victima: El niño se omite d su identidad por razones de ley), representado por los ciudadanos Reinaldo Urquiola y Dexy García
Defensor: Abg. Yaritza Rivas
Acusado: Alberto José Medina, venezolano, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.063.828, soltero, agricultor, natural de Baronero, municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, nacido en fecha 07/02/1957 y residenciado en Caserío Baronero, calle principal, casa sin número Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
Delito: Homicidio Culposos por Imprudencia e Inobservancia del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
Asunto: Sentencia por Admisión de los Hechos.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA

Siendo la oportunidad a la que se contrae en artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control Nº 2, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Arelys Veliz, en contra del acusado Alberto José Medina, venezolano, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.063.828, soltero, agricultor, natural de Baronero, municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, nacido en fecha 07/02/1957 y residenciado en Caserío Baronero, calle principal, casa sin número Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Homicidio Culposo por Imprudencia e Inobservancia de la Ley de Tránsito Terrestre, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en relación con los artículo 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente; en perjuicio del niño ( omitido por razones de ley), representado por los ciudadanos Reinaldo Urquiola y Dexy García.

Una vez constituido el Tribunal en la respectiva sala de audiencias y verificado como fue por la secretaria de sala Abg. Argelia Guedez, la presencia de todas las partes necesarias para la realización del mismo, se declaro abierto y se le informo a las partes el motivo por el cual fueron convocadas cada una de estas, seguido se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos por los cuales se le sigue el presente proceso al acusado Alberto José Medina; ubicándolo en el tipo penal de Homicidio Culposo, previstos y sancionados en el artículo 409 del Código Penal; en perjuicio del niño ( de quien se omite su identidad por razones de ley, representado por los ciudadanos Reinaldo Urquiola y Dexy García; ofreciendo los medios de prueba que han de ser controvertidos en un eventual juicio oral y público y solicito se admitido el escrito acusatorio, los medios de prueba y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio; quedando el acusado con la exposición del fiscal impuesto de los hechos y de los derechos que lo asisten de conformidad con lo previsto en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, también se le hizo la observación que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar las diligencias que considere necesarias; manifestando el acusado Alberto José Medina, en forma voluntaria a viva voz libre de todo apremio y coacción “ No querer Declarar”, efectuándolo bajo el siguiente tenor. Se le cedió el derecho de palabra al defensa, quien ratifico el escrito de excepciones interpuesto y expuso los alegatos propios a su misión; solicitando al tribunal se desestime la acusación y decrete el Sobreseimiento de la causa. Acto seguido el Tribunal declaró extemporáneo el escrito de excepciones interpuesto por la defensa, ya que las actuaciones ingresaron al tribunal en fecha 28/10/2008, fijándose por auto la primera oportunidad para la realización de la audiencia preliminar el 24/11/2008 y el referido escrito fue consignado en fecha 17/12/2008, posterior al vencimiento del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo este Tribunal el criterio de interpretación que la Sala Constitucional emitió en relación al referido lapso de cinco días antes de la realización del acto; el cual es de carácter preclusivo; razón por la cual se estima extemporáneo el antes citado escrito de excepciones; de igual forma atendiendo lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se instó al ministerio público a subsanar el error material de transcripción observado en el escrito acusatorio; efectuándolo en forma inmediata la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público; quedando subsanado en sala de audiencia; razón por la que se admitió el escrito acusatorio, así como los medios de prueba. Seguido el Tribunal advirtió de las medidas alternas a la prosecución del proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003 de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, previstas en los artículos 37, 40,42 de la norma adjetiva, así como la formula del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado en forma clara y a viva voz “SÍ ADMITO LOS HECHOS”; exposición que hizo voluntariamente, conciente y libre; con conocimiento pleno y entendiendo el hecho imputado, de la renuncia del proceso, al derecho de defenderse y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento en la fase de juicio, procediendo el Tribunal, a imponerlo en forma inmediata; de la pena que ha de cumplir.


CAPITULO II
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL


Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado Alberto José Medina, son los siguientes:

“ El día 05 de Abril del año 2008, siendo aproximadamente las 1:30 horas de la tarde, ocurrió un accidente de tránsito en la vía de penetración agrícola de San Nicolás Fanfurría, Parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito, cuando el ciudadano Alberto José Medina Zamudia de manera imprudente sin tomar las medidas necesarias exigidas por la Ley de Tránsito terrestre, trata de adelantar un tractor y choca con un vehículo que esta estacionado a la orilla de la carretera y este a su vez choca al vehículo que esta a su lado, pero con la situación que entre los dos vehículos se encontraba parado el niño Reinaldo José Urquiola García, quien resulta aplastado por ambos vehículos, como consecuencia del impacto ocasionado por el vehículo conducido por el acusado Alberto José Medina, el niño fue recogido inmediatamente por su tío quien lo llevo al centro asistencial de la zona, donde ingreso muerto , determinado el medico de emergencia que lo recibió, que la causa de la muerte fue traumatismo craneoencefálico severo, fractura de base de cráneo y muerte cerebral.

Situación que se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:



Testimoniales:

Expertos:
Vanesa Duarte, funcionario adscrito al Centro de Asistencia Médica de San Nicolás, del Municipio San Genaro de Boconoito por ser quien diagnosticó el deceso del niño.

José Venancio Rodríguez y Javier Barreto, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, por se quien realizo las experticias a los vehículos involucrados en el suceso.

Funcionarios:

Edgar Alexander Barreto Arteaga, adscrito al puesto de Vigilancia de transito de esta ciudad de Guanare Nº 54, quien fue el funcionario actuante en el procedimiento.

William Erasmo Aparicio, José Estanislao Gil y Gustavo José Ramírez; adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, por tener conocimientos de los hechos y haber verificado la comisión del hecho punible en el lugar donde ocurrió el mismo.

Alexis Barazarte, funcionario adscrito a La Dirección General de la Policial del Estado Portuguesa destacado en la Comisaría Ezequiel Zamora, por haber sido el funcionario que certifico el libro de novedades donde quedo plasmado el reporte del accidente.

Ciudadanos:

Carlos Manuel Rodríguez Games, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.725.459, soltero, obrero, residenciado en Fanfurría, caserío el palmar, calle principal, casa sin número, Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, por ser testigo presencial de los hechos y tener conocimiento de cómo ocurrieron.

Carlos Eduardo Rivas Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.240.234, soltero, mecánico y residenciado en Caserío Fanfarria, calle única, casa sin número, Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, por ser testigo presencial de los hechos y tener conocimiento de cómo ocurrieron.

Amador Briceño Urquiola, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.240.010, soltero, agricultor y residenciado en Fanfarria, calle única, en la entrada al Palmar, casa sin número, Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, por ser testigo presencial de los hechos y tener conocimiento de cómo ocurrieron.

Victima:

Reinaldo Ramos Urquiola, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.012.531, soltero, agricultor y residenciado en el caserío Fanfurría, calle única en la entrada al Palmar, casa sin número del Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa.

Documentales:
.- Acta Policial de fecha 05/03/2008, suscrita por el funcionario Edgar Alexander Barreto Arteaga, cursante al folio 02 de la causa.

.- Actas de Avalúo de fecha 28/03/2003, suscrita por el experto José Venancio Rodríguez, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, cursante en los folios 20,21 y 22 de la causa.

.- Certificado de Defunción suscrito por la medico Vanesa Duarte, adscrita al Centro de Asistencia Médica de San Nicolás, Municipio San Genaro de Boconoito, en el cual certifica el fallecimiento del niño, cursante al folio 13.

.- Copia Certificada del folio 184 del libro de novedades de la comisaría Ezequiel Zamora donde quedo registrado el siniestro en el que perdiera la vida el niño, cursante al folio 81 de la causa.

.- Fijación Fotográfica del vehículo involucrado en el siniestro en el que perdiera la vida el niño, cursante en el folio 15 de la causa.

Analizados estos elementos de convicción procesal, individualizada y conjuntamente, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en el hecho antes descrito.


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, los cuales fueron debidamente estudiados y adminiculados por esta Juzgadora, permitiendo del mismo subsumirlos en el tipo penal de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente en relación con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, aunada a la circunstancia del hecho admitido en su totalidad en forma espontánea, voluntaria y libre de todo apremio y coacción; por el acusado Alberto José Medina; es por lo que este Tribunal en base a su libre convicción y observando la reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedó comprobada la responsabilidad penal del acusado, atendiendo lo por él manifestado en la sala de audiencia y en los términos antes indicados en los cuales Admitió los Hechos, razón por lo cual ha de tenerse como culpable y la presente sentencia ha de ser condenatoria y así se declara conforme a la Ley.

CUARTO
DE LA PENALIDAD

En lo que respecta a la penalidad, se observa que Alberto José Medina es acusado por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, el cual prevé una pena de seis (06) meses a cinco (05) años de Prisión, siendo su termino medio, conforme con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, Dos (02) años y Nueve (09) meses y por cuanto el acusado admitió el hecho de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja el tercio de la pena, a razón del bien jurídico protegido por el estado es la vida humana, aunado a que existe la agravante que el hecho se produjo en perjuicio de un niño, conforme a lo dispuesto en los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando la pena en definitiva que ha de cumplir el Acusado Alberto José Medina, en Un (01) año y Seis (06) meses de Prisión más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se decreta el cese de todas las medidas cautelares impuestas por haber concluido el proceso, sin embargo en aras de garantizar el cumplimiento de la pena impuesta y por cuanto la misma no excede del termino previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, como es de cinco (05) años, se le impone al ya penado la obligación de comparecer ante el Tribunal de Ejecución respectivo hasta que el referido, determine lo concerniente. Y así se declara.

DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: Primero: CONDENA AL ACUSADO: Alberto José Medina, venezolano, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.063.828, soltero, agricultor, natural de Baronero, municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, nacido en fecha 07/02/1957 y residenciado en Caserío Baronero, calle principal, casa sin número Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, ha cumplir una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente; por la comisión del delito de Homicidio Culposo; previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño de quien se omite su identidad por razones de ley, representado por los ciudadanos Reinaldo Urquiola y Dexy García. Segundo: Se decreta el cese de todas las medidas cautelares impuestas por haber concluido el proceso, sin embargo en aras de garantizar el cumplimiento de la pena impuesta y por cuanto la misma no excede del termino previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, como es de cinco (05) años, se le impone al ya penado la obligación de comparecer ante el Tribunal de Ejecución respectivo hasta que el referido, determine lo concerniente. Tercero: Se exonera del pago de Costas Procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Se establece como fecha aproximada de cumplimiento de la pena impuesta el 14/06/2010. Quinto: La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia en esta misma fecha por la Juez Segunda de Primera Instancia en Función de Control, quedando de esta manera cumplida la notificación que ordena los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y certifíquese por secretaria la copia de la presente que queda inserta en los archivos de este tribunal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,


Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz Abg. Erimar Rojas

Suscrita Secretaria Abg. Erimar Rojas, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-1839/08 seguida en contra de Alberto José Medina. Certificación que se expide a los Catorce (14) días del mes de Abril del año 2009.

La Secretaria,

Abg. Erimar Rojas