REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 14 de Abril del 2009
198º y 150º


Causa Nº 2CS- 8049/08.

Solicitante: Abg. Luisa Ismelda Figueroa.
Denunciante: Luis Antonio Puertas Adames
Denunciado: Asociación Civil de Volqueteros Las Valeras
Asunto: Desestimación de Denuncia
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El Fiscal Primero del Ministerio Público, interpuso escrito ante este Juzgado, en fecha 25 de Septiembre del 2008, mediante el cual solicitó se declare la desestimación de la denuncia formulada mediante escrito por el ciudadano Luis Antonio Puertas Adames, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.931.859, casado , obrero y residenciado en Barrio La Victoria, callejón 01, al final, sector 01 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, en fecha 27 de Agosto del año 2008, en contra de la Asociación Civil de Volqueteros Las Valeras, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal pasa a decidir en la presente fecha en virtud de que las actuaciones se encontraban en el archivo judicial sin opinión alguna, apreciándose su existencia con ocasión a la actualización de inventario de causas existentes, es por ello que se emite pronunciamiento con base a las consideraciones siguientes:

Primero: Plantea la Representante del Ministerio Público en su escrito que del examen de la mencionada denuncia se observa que su exponente hace referencia, entre otros aspectos, a los siguientes hechos: “… que en fecha 17/08/2005 ingrese a prestar servicio como chofer de la unidad volquetera marca Mack, placas 685-EAK, color amarillo, cartepillar, en la explotación de minerales no metálicos(extracción de Granzón) que le fuera autorizada realizar la Asociación Civil de Volqueteros Las Valeras y fui despedido injustamente el 04/07/2008 y se apertura procedimiento ante la Inspectoría de Trabajo en el expediente 029-2008-01-00353, es por lo que denuncio formalmente a la mencionada Asociación Civil, la cual por vía legal y constitucional estaba obligada como patrono y como parte del cumplimiento del contrato, para inscribirme sin dilaciones indebidas….”. Es todo”

Señala igualmente la Representante Fiscal que a su criterio que, lo denunciado no es hecho punible de acción pública, motivado a que no corresponde a esta fiscalía por ser un despido injustificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 en relación con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, no revistiendo por tanto carácter penal.

Segundo: Conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará su desestimación, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, el hecho no revista carácter penal o la acción está evidentemente prescrita, exista un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación y por ende para la continuación del proceso, y asimismo procederá cuando los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Ahora bien, en el presente caso se observa, por una parte, que la solicitud ha sido interpuesta extemporáneamente, por cuanto desde la fecha del recibo de la denuncia por parte de la Fiscalía Primera, vale decir, 09 de Septiembre del 2008, hasta la fecha de presentación del escrito fiscal que da origen a esta decisión habían transcurrido Un (01) año y dieciséis (16) días continuos, incumpliéndose así con la primera exigencia de orden legal, y por la otra que el motivo en que el Ministerio Público, fundamenta su solicitud es de los previstos en la norma in comento, ya que los hechos denunciados no encuadran dentro del tipo penal alguno, ya que los mismo versa en la situación que se entiende como despido injustificado el cual debe ser tramitado por los tribunales especializado en materia laboral, circunstancia establecida en los artículos 125 en concordancia con el 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; circunstancia ésta que resulta acreditada en autos del análisis de la denuncia formulada por el ciudadano Luis Antonio Puertas Adames, en contra de la Asociación Civil de Volqueteros Las Valeras, habida cuenta que resulta claro que de los hechos denunciados no puede ser determinado como delito, en virtud del Principio de legalidad establecido en el artículo 1º del Código Penal al señalar: “ Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley…”, aplicando el contenido de la norma transcrita a la circunstancia fáctica denunciada por Luis Antonio Puerta, es de apreciar que lo suscitado en fecha 04/07/2008, no encuadra en ninguno de los tipos penales indicados en la norma sustantiva ( código penal) o en leyes especiales que tipifiquen conductas, sino que es ubicable en situación prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, como es el despido injustificado; el cual debe ser resuelto por los Tribunales especializados en la materia; en consecuencia, a pesar de haberse realizado la solicitud de desestimación extemporáneamente por parte del Ministerio Público, los hechos ya analizados como se dijo no revisten carecer penal; por lo que resultaría inoficioso devolver las actuaciones al titular de la acción penal para que continué con la investigación, pues de ésta llegar a realizarse los hechos no variarían, ni serían objeto de sanción penal y el resultado necesariamente sería el mismo, por lo que en fuerza a las motivaciones señaladas se excepciona al Fiscal del Ministerio Público de la obligación legal de investigar, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal .

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de La Republica de Venezuela y por Autoridad de La Ley, acuerda la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, realizada por el ciudadano Luis Antonio Puertas Adames, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.931.859, casado , obrero y residenciado en Barrio La Victoria, callejón 01, al final, sector 01 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, en contra de la Asociación Civil de Volqueteros Las Valeras, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter pena, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vencido el lapso recursivo, remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez de Control N° 02,

Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz El Secretario;

Abg. Erimar Karina Rojas

La Suscrita Secretaria Abg. Erimar Karina Rojas, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2CS-8049/09 seguida en contra de la Asociación Civil de Volqueteros Las Valeras. Certificación que se expide a los Catorce (14) días del mes de Abril del año 2009.

La Secretaria,

Abg. Erimar Karina Rojas