REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 14 de Abril del 2009
198º y 150º


Causa Nº 2CS- 8744/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Erimar Karina Rojas
Fiscal: Abg. Susana García Payan
Victima: no indica
Defensores: Abg. Josefina Morón y Abg. Johan Quiñónez.
Imputados: Feliz Jesús Arguello, venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.725.746, nacido en fecha 14/01/1969, agricultor, hijo de Jacinta Sánchez y Pedro José Arguello y residenciado en el caserío Portachuelo, calle Principal, casa sin número Estado Portuguesa y Antonio Quintero Guzmán, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 22710/1978, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.308.406, distinguido de la Guardia Nacional, hijo de María Reyes y Joaquín Quintero y residenciado en Barrio La Pastora, calle Principal, casa Nº 01, callejón 01 Estado Portuguesa.
Delito: Lesiones Intencionales Leves.
Asunto: Auto Calificando la flagrancia y decretando Libertad sin restricciones.


Visto el escrito presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en su Primer Circuito Abg. Susana García Payan, donde solicita Audiencia a los fines de presentar a los ciudadanos Feliz Jesús Arguello, venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.725.746, nacido en fecha 14/01/1969, agricultor, hijo de Jacinta Sánchez y Pedro José Arguello y residenciado en el caserío Portachuelo, calle Principal, casa sin número Estado Portuguesa y Antonio Quintero Guzmán, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 22710/1978, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.308.406, distinguido de la Guardia Nacional, hijo de María Reyes y Joaquín Quintero y residenciado en Barrio La Pastora, calle Principal, casa Nº 01, callejón 01 Estado Portuguesa; en el cual peticiona al tribunal se califique la aprehensión en flagrancia, se aplique el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; de conformidad Cobn lo previsto en los artículos 248, 373 y 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Celebrada la audiencia para oír a las partes previo cumplimiento de las formalidades legales, estando presentes la representante fiscal Abg. Susana García Payan, los imputados Feliz Jesús Arguello y Antonio Quintero, previo traslado acordado; y la defensa privada Abogados Josefina Morón y Johan Quiñónez; verificada la presencia de las partes por la secretaria del tribunal en la sala de audiencia respectiva, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso su solicitud narrando como ocurrieron los hechos y los precalifica como Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente y solicitó se calificara la aprehensión en flagrancia, se acordara el Procedimiento Ordinario y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; conforme a lo establecido en los artículos 248, 373 y 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, seguido se le impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Patria, y de las medidas alternas a la prosecución del proceso, según lo indica el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifiestan a viva voz y libre de todo apremio y coacción e individualmente Feliz Jesús Arguello y Antonio Quintero “No Querer Declarar”, Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Privada de Antonio Quintero Abg. Josefina Morón, quien expuso sus argumentos de defensa y solicito la libertad plena para su defendido, a sí como informo que el mismo se desempeña como funcionario activo de la Guardia Nacional y lo en cumplimiento de sus funciones es trasladado de un lugar para otro, información que se le suministra al tribunal a los efectos de que sea tomado en consideración si estima pertinente el decreto de medidas cautelares. Seguido el Abogado Johan Quiñónez en su condición de defensor de Feliz Jesús Arguello y alego que compartía lo expuesto por su colega defensora y solicita libertad plena para su defendido; es todo.

Oído los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

Primero

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; que en fecha 11/04/2009, los imputados Félix Jesús Arguello Sánchez y Antonio Quintero Guzmán, fueron aprehendidos por funcionarios, adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa cunado estos hicieron acto de presencia en la Dirección siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente; a los efectos de denunciarse mutuamente exponiendo primero Félix Arguello: que se encontraba en el patio de sus casa ubicada en el Barrio el Progreso, calle 20 cuando como alas 9:00 de la noche se presento Antonio Quintero y comenzó a agredirlo verbalmente, por lo que salio a ver que pasaba y forcejearon dándose cuenta que estaba sangrando en el brazo izquierdo, a los pocos minutos se presentó Antonio Quintero y expuso que se encontraba herido en el abdomen y venia a formular denuncia, es por lo que los funcionarios decidiendo llevarlos a ambos hasta el Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad para que fueran atendidos y luego de ello le comunicaron de la situación a la Fiscal Primera por estar de guardia girándole instrucciones respectiva, por lo que procedieron a aprehenderlos por estar en presencia de un hecho punible; imponiéndolos de sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 125, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal; hecho este que a criterio de éste Tribunal compartiendo la precalificación dada por el Ministerio Público, encuadra en lo establecido en el artículo 416 del Código Penal, al indicar: “ Si el delito previsto en el artículo 413, hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o solo hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.” estimándose el hecho transcrito como punible, con las evidencias que los comprometen en el delito, como consecuencia de una riña entre ambos; cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que el funcionario aprehensor los señala en las actuaciones acompañadas como autores del hecho delictivo; entendiéndose que el hecho acababa de ocurrir, motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión del imputado Feliz Jesús Arguello, venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.725.746, nacido en fecha 14/01/1969, agricultor, hijo de Jacinta Sánchez y Pedro José Arguello y residenciado en el caserío Portachuelo, calle Principal, casa sin número Estado Portuguesa y Antonio Quintero Guzmán, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 22710/1978, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.308.406, distinguido de la Guardia Nacional, hijo de María Reyes y Joaquín Quintero y residenciado en Barrio La Pastora, calle Principal, casa Nº 01, callejón 01 Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; por estar así, en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, como : “… se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor….”, a razón de ello, se declara con lugar el pedimento del Ministerio Público, en cuanto a la calificación de Aprehensión por Flagrancia de los imputados Félix Jesús Arguello y Antonio Quintero. Y así se decide.

Segundo

Atendiendo lo antes narrado y lo peticionado por la representación del Ministerio Público en cuanto se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, circunstancia potestativa de la vindicta pública, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención y siendo que es de obligatorio surgimiento el procedimiento especial abreviado al momento de calificar la flagrancia, la cual en este caso no se pudo establecer; a razón de que hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, quien aquí juzga estima que el Ministerio Público no dispone en este momento de suficientes elementos de convicción para realizar acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas faltan aún diligencias que practicar y analizar, razón por lo que lo procedente es decretar la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, solicitada por le Ministerio Público, este Tribunal aprecia que la imposición de medidas de coerción personal no de penden de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si se dan los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procedan la medidas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Articulo 250. Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; …”

A razón de ello, se desprende del legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, que resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cuya acción no esta prescrita, también es cierto que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que los imputados Félix Jesús Arguello y Antonio Quintero, hayan tenido participación como autores en el delito acreditado; por cuanto las lesiones se las produjeron en forma mutua como consecuencia de una riña suscitada entre ambos; situación, que como se aprecia comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos Félix Jesús Arguello y Antonio Quintero; sin embargo, es de apreciar que el tipo penal acreditado por la representación fiscal prevé una pena de arresto de tres a seis meses y el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, indica: “ Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo… hace procedente la imposición de medidas cautelares….” , aplicando el contenido de la norma transcrita a el presente proceso, permite determinar que no es procedente decretar las medidas cautelares solicitadas por la representación fiscal; por cuanto el aludido artículo señala que el delito acreditado establezca pena privativa de libertad, en el caso bajo estudio, el tipo penal se refiere a pena de arresto; además el termino máximo del referido delito no excede de los tres años a que se contrae el citado artículo 253, ya que es de seis meses; así mismo tenemos entonces; que a pesar de darse los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no procede la medida cautelar por cuanto la pena a establecer es de arresto mas de privación de libertad, aunado a que los citados imputados residen dentro de la jurisdicción del estado portuguesa y no son reincidente por cuanto no consta en actas documentos que certifique los contrario; es por lo que frente a tal circunstancia, para esta juzgadora, se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, pero hace improcedente la aplicación de las medidas cautelares a razón como ya se explico; de que el delito de Lesiones Intencionales Leves, establece una pena de arresto y no de privación de libertad; tal como era la pretensión del Ministerio Público, por estos motivos se estima procedente decretar Libertad Plena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: DECRETA la Aprehensión de los ciudadanos Félix Jesús Arguello y Antonio Quintero; COMO FLAGRANTE; DECRETA LIBERTAD PLENA a los ciudadanos Feliz Jesús Arguello, venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.725.746, nacido en fecha 14/01/1969, agricultor, hijo de Jacinta Sánchez y Pedro José Arguello y residenciado en el caserío Portachuelo, calle Principal, casa sin número Estado Portuguesa y Antonio Quintero Guzmán, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 22710/1978, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.308.406, distinguido de la Guardia Nacional, hijo de María Reyes y Joaquín Quintero y residenciado en Barrio La Pastora, calle Principal, casa Nº 01, callejón 01 Estado Portuguesa., por el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y SE ACUERDA la Aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 243, 250, 251, 253, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Erimar Rojas

La Suscrita Secretaria Abg. Erimar Rojas, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2CS-8744/09 seguida en contra de Félix Jesús Arguello y Antonio Quintero. Certificación que se expide a los Catorce (14) días del mes de Abril del año 2009.

La Secretaria,

Abg. Erimar Rojas