REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 15 de Abril del 2009
198º y 150º
Causa Nº 2CS- 8747/09
Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Erimar Rojas
Fiscal: Abg. Linda López
Victima: Ana Luisa Lozada Soto
Defensor: Abg. Omaira Rodríguez
Imputado: Yovanny Antonio Montilla Torres, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.960.736, soltero, natural de Guanare, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento no indica y residenciado en Barrio San Antonio, Municipio Sucre del Estado Portuguesa.
Delito: Amenaza Agravada , previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
Vista, la solicitud presentada por el Abogado Adonai Solís en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta circunscripción judicial; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano Yovanny Antonio Montilla Torres, por la comisión del delito de Violencia Física y Amenaza Agravada, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Luisa Lozada; se le decrete procedimiento ordinario; precalificando los hechos como Violencia Física Agravada y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, respectivamente de la Ley que protege al Género; por cuanto la pena que pudiere imponerse no excede de tres años en virtud de que los actos consecutivos del proceso pudiesen garantizarse con la aplicación de una medida menos gravosa y por último se decrete la aplicación del Procedimiento Especial, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado y medidas de seguridad y protección de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la ley especial Durante el desarrollo de la audiencia el imputado se identifico como Yovanny Antonio Montilla Torres, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.960.736, soltero, natural de Guanare, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento no indica y residenciado en Barrio San Antonio, Municipio Sucre del Estado Portuguesa; el cual una vez impuesto de los hechos por la representante del Ministerio Público, Abg. Linda López, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción “No Querer declarar”. A continuación se dejó constancia en actas que la victima ciudadana Ana Luisa Lozada; no asistió a la audiencia a pesar de estar debidamente notificada. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra a la Defensora Pública Quinta suplente, Abg. Omaira Rodríguez, expuso: “Solicito la libertad plena de mi defendido por cuanto no consta reconocimiento medico forense. Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Función de Control Nº 2 en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Se califica la aprehensión del ciudadano Yovanny Antonio Montilla Torres, en Flagrancia de conformidad al articulo 93 de la Ley Especial de protección al genero y se precalifica el hecho en el tipo penal de Amenaza de Grave Daño, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se desestima el tipo penal de Violencia Física, establecido en el artículo 42 de la Ley especial, a razón de que si bien es cierto que no cursa reconocimiento medico legal, si una constancia medica, la cual esta fechada 11/04/2009, no ajustándose a la realidad de los hechos en virtud de que los mismos; de acuerdo al legajo de actuaciones ocurrieron en fecha 12/04/2009, por motivo por le cual no concuerda la constancia medica con el día de la consumación del hecho punible.; 2.- Se acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Especial; 3.- Se Decreta Medidas Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en atención a lo dispuesto en el artículo 92 ordinal 8º de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 256 ordinal 7º, consistente en abandono inmediato de la residencia común con la victima; así mismo, se le imponen Medidas de Seguridad de conformidad al articulo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad. Las partes quedaron notificadas.
Observa el tribunal que de las actuaciones que acompaño el Ministerio Público a su solicitud, cursantes a los folios 01 al 27 (ambos inclusive) consta y se evidencia la comisión de un hecho tipificado como punible en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita por haberse suscitados los hechos en fecha 12/04/2009. De las referidas actuaciones que se dan por reproducidas en su totalidad, surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado Yovanny Antonio Montilla; en el delito de Amenaza de Grave daño ya que al momento de su aprehensión una vez recibida la denuncia le fue incautada una arma blanca de las conocidas como machete, la cual puede causar cualquier tipo de lesión en el organismo; desestimando la calificación jurídica de Violencia Física; ya que la constancia médica cursante en las actuaciones es de fecha 11/04/2009; y los hechos ocurrieron el día 12/04/2009; no ajustándose a la realidad, aunado a que efectivamente como lo afirmara la defensora en sus exposición no riela en la causa el reconocimiento médico legal, por lo que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan al imputado en el tipo penal de Violencia Física, es por ello que el tribunal precalifica; como se indico anteriormente, el hecho en Amenaza de Grave Daño, previsto y sancionada en el artículo 41 de la Ley especial. No obstante, también resulta desvirtuada la presunción legal; por la apreciación de las circunstancias del caso bajo análisis, del peligro de fuga, así como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegar a imponerse, no excede en su límite superior de tres años y por aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo procede en este caso Medidas Cautelares Sustitutivas, es por lo que se estima pertinente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad e imponer Medidas de Seguridad, previstas en los artículos 92 ordinal 8º ; 87 ordinales 3º, 5 y 6º de la ley especial; en relación con el artículo 256 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal; existiendo el compromiso por parte del imputado de presentarse a todos los actos del proceso, toda vez que sean debidamente notificado por el tribunal; así como, ha cumplir con las condiciones que ha bien tenga imponerle el tribunal, tal como lo establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal y 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:
Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público que en fecha 12/04/2009 el imputado Yovanny Alfredo Godoy, fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; quienes en acta policial dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje en la calle Páez, cuando recibieron llamada telefónica desde de la Central; indicándole que se trasladara al barrio San Antonio porque presuntamente un ciudadano estaba golpeando a su esposa; al llegar al sitio encontramos a ala ciudadana Ana Luis Lozada y les explico que el ciudadano Yovanny Montilla la había golpeado y amenazado de muerte con un arma blanca tipo machete, en ese momento conforme al artículo 93 de la ley especial, procedieron a verificar lo expuesto por esta ciudadana y efectivamente el referido ciudadano cargaba en su poder un arma blanca ( machete), solicitándole la entrega del arma y éste la entrego sin resistencia alguna; luego lo trasladaron a la Comisaría Antonio José de Sucre y le impusieron de sus derechos previstos en los artículos 49 de la Constitución y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como Yovanny Antonio Montilla Torres, ( ya antes identificado); se comunicaron con el Fiscal Séptimo del Ministerio Público y giro las instrucciones pertinentes y proceden a efectuar su detención; tal como consta en el legajo de actuaciones; estimando este Tribunal; que lo denunciado, encuadra en el tipo penal establecidos en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, como punible, referente a la Amenaza de Grave Daño; con las evidencias que lo comprometen en el delito; cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que los funcionarios aprehensores los señalan en las actuaciones acompañadas como el autor del hecho delictivo que le imputa la representación fiscal, motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión del imputado Yovanny Antonio Montilla Torres, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.960.736, soltero, natural de Guanare, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento no indica y residenciado en Barrio San Antonio, Municipio Sucre del Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Amenaza de Grave Daño, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Luisa Lozada, siendo aprehendido en forma inmediata a la denuncia, informándole al imputado el motivo por el cual se efectuaba su detención por estar incurso en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; a razón de lo antes expuesto; es por lo se estima, que de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito ya indicado.
Segundo: Igualmente se considera, que del legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Especial, cuya acción no esta prescrita, por suscitarse el día 12/04/2009; también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado tubo participación como autor en el mismo; sin embargo, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el imputado Yovanny Antonio Montilla, posee residencia fija dentro de la jurisdicción del estado Portuguesa, trabajo estable y se le aprecia buena conducta predelictual, por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; demostrando arraigo en el país y desvirtuando el peligro de fuga y/u obstaculización de la Investigación; situación que permiten establecer procedente la aplicación de una medida que resulte menos gravosa que la privación de libertad para el imputado de autos, tales como la prevista en el artículo 92 ordinal 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en relación con el artículo 256 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal; relacionada con el abandono inmediato del domicilio si trata de agresiones a mujeres o niños; estando permitido imponerle estas medidas hasta por tres oportunidades, si es que efectivamente existen otras anteriormente; razón por la cual se Decreta Medidas de Seguridad al referido imputado; atendiendo la potestad que se le ha otorgado a los jueces del proceso ordinario penal de aplicar las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta se haga efectiva la designación de los jueces especializados; este tribunal le impone al imputado Yovanny Antonio Montilla, las Medidas de Seguridad y Protección, prevista en el ordinal 3º Se ordena la salida del imputado de la residencia común con la victima; 5º Prohibición de acercarse a la victima, familiares o amigos de esta, ni en su trabajo, lugar de estudio ni en su residencia y 6º Prohibición de hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, familiares o amigos de esta; todos, del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinente, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Especial.
Cuarto: Se le informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados cuatro meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 15 días ni mayor de 90 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo ( incluida la prorroga que refiere el artículo 79 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 ordinal 8º de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 256 ordinal 7º a el imputado: Yovanny Antonio Montilla Torres, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.960.736, soltero, natural de Guanare, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento no indica y residenciado en Barrio San Antonio, Municipio Sucre del Estado Portuguesa; quedando sujeto a la obligación de abandonar el hogar común con la victima; así mismo, se le IMPONE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION, prevista en el artículo 87 numeral 3º, 5º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, correspondiente; ordinal 3º se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común; ordinal 5º Prohibición de acercarse a la victima, familiares o amigos de esta, ni en su trabajo, lugar de estudio ni en su residencia y 6º Prohibición de hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, familiares o amigos de esta; por la comisión del delito de Amenaza de Grave Daño, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Luisa Lozada. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Especial, conforme al artículo 94 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,
Abg. Magüira Ordóñez Abg. Erimar Rojas
La Suscrita Secretaria Abg. Erimar Rojas, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2CS-8747/09 seguida en contra de Yovanny Antonio Montilla. Certificación que se expide a los Quince (15) días del mes de Abril del año 2009.
La Secretaria,
Abg. Erimar Rojas