REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 16 de Abril del 2009
198º y 150º
Causa Nº 2C- 1869/08
Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Argelia Guedez
Fiscal: Abg. Linda López
Victima: Yadila Coromoto Ramos
Defensor: Abg. Milagro Gallardo
Imputado: Jairo Rafael Ruiz, venezolano, 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.570.304, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero y residenciado en Barrio Las Delicias, calle Principal, casa sin número, esquina Principal del puente del Barrio Falcón Guanare Estado Portuguesa.
Delito: Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado en los artículo 39, 40 y 50 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asunto: Desestimación de Acusación.
Celebrada la audiencia preliminar en la presente fecha, tal como estaba prevista, una vez constituido el Tribunal en la respectiva sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal y verificadas como fueron las partes por la ciudadana Secretaria, se dio inicio formal al respectivo acto cumpliendo con todas las formalidades propias de la fase del proceso, cediéndole el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, representada por la Abg. Linda López, quien formulo formal acusación en contra del ciudadano Jairo Rafael Ruiz, venezolano, 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.570.304, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero y residenciado en Barrio Las Delicias, calle Principal, casa sin número, esquina Principal del puente del Barrio Falcón Guanare Estado Portuguesa, por los delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado en los artículo 40 y 50 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no acusando por el delito de Violencia Psicológica, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamentando que en las actas procesales no cursa el correspondiente reconocimiento médico psicológico que certifique que la victima ha sido objeto de este tipo de violencia, es por ello que la representación fiscal no acusa por este delito en atención al principio de oralidad; argumentado en perjuicio de la ciudadana Yadila Coromoto Ramos, narrando en forma sucinta, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos los cuales generaron la aprehensión del hoy acusado, culminando su intervención con el petitorio de la admisión de la acusación, de los medios de prueba ofertados para un eventual juicio oral y público y el enjuiciamiento del acusado. Seguidamente quedando impuesto el referido acusado de los hechos tal como dispone el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de conformidad con lo establecido en los artículo 131 y 132 de la misma norma adjetiva; al acusado Jairo Rafael Ruiz, venezolano, 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.570.304, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero y residenciado en Barrio Las Delicias, calle Principal, casa sin número, esquina Principal del puente del Barrio Falcón Guanare Estado Portuguesa; el Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, en atención a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando Jorge Luis Gudiño, a viva voz, libre de todo apremio y coacción “ No Querer Declarar”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la victima a petición de la defensa pública; concedido como fue la ciudadana Yadila Coromoto Ramos, manifestó: “Hasta ahora el señor se ha portado bien ha cumplido con su derechos de padre y a mi no me ha molestado más, es todo” : Seguido la defensa pública representada por la Abg. Milagro Gallardo expuso: “ … Esta defensa en su oportunidad consigno escrito de excepciones , el cual ratifico en este acto al considerar que no hay elementos suficientes que soporte la acusación, no comparte la calificaciones jurídicas a razón de que no están debidamente sustentadas, con las respectivas, experticias es por ello que solicita sea desestimada la acusación y sea decretado el correspondiente sobreseimiento. Es todo.”
Una vez oídas y revisadas las argumentaciones de las partes, verificada el efectivo cumplimiento de los parámetros procesales y constitucionales, se logro determinar que es atribución del Ministerio Público realizar todas las diligencias necesarias para determinar el grado de responsabilidad que pueda tener la persona objeto de la investigación; como se certifica de la revisión del legajo de actuaciones, de la cual se logra evidenciar que efectivamente la única versión que existe es la denuncia interpuesta por la ciudadana Yalida Coromoto Ramos Vásquez, no existiendo, por tanto suficientes elementos de convicción que puedan determinar en forma cierta y veraz la responsabilidad penal y culpabilidad del acusado Jairo Rafael Ruiz, en el hecho acreditado por el Ministerio Público; y siendo criterio de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 714 de fecha 13/12/2007, expediente Nº C07-0382, en la que fija que el dicho de la victima podría establecer una presunción mas no prueba suficiente para determinar la responsabilidad penal del sometido al proceso; es decir que solo la versión de la parte agraviada, constituye solo indicio, mas no suficiente elemento de convicción para establecer culpabilidad en un hecho punible determinado; aunado a que tal como consta, en la narración de los hechos imputados por parte de la Fiscal del Ministerio Público tanto en el escrito acusatorio como en la exposición verbal en sala de audiencia; se observa que no cursa documento o actuación alguna que permita determinar la preexistencia de los bienes dentro en la residencia; así como documentos que acrediten la propiedad de la ciudadana Yalida Coromoto Ramos sobre los mismos; con lo cual determine que la presunta conducta manifestada por Jairo Rafael Ruiz; haya causado algún daño a los bienes muebles o la perturbación en la posesión o propiedad de esos bienes mediante la sustracción de estos de la residencia de la victima; en lo que respecta al delito de Violencia Económica y Patrimonial; así mismo no se encuentra debidamente acreditada la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento por cuanto no se evidencia suficientemente; que el antes mencionado acusado, haya ejercido actos, palabras gestos o escritos que estén dirigidos a intimidar, chantajear, apremiar importunar o vigilar a la victima, atentando contra su estabilidad emocional; siendo que al respecto como se señalo anteriormente; solo se soporta la acusación en lo expuesto por la victima en su denuncia; no cumpliendo el Ministerio Público con el deber que tiene como titular de la acción penal, de realizar todas las diligencias necesarias pertinentes que permitan demostrar al juzgador que efectivamente existe culpabilidad y responsabilidad penal del acusado en los hechos acreditados; es por ello que se considera que la presente acusación, se fundamento en hechos que no revisten carácter penal, a razón de la deficiencia probatoria; es decir no existen fundados elementos de convicción para considerar al acusado como autor de tales hechos; es por ello que se estima, que no hay suficientes fundamento para el enjuiciamiento del acusado Jairo Rafael Ruiz, al no existir base legal suficiente de hecho y derecho; y con el enjuiciamiento del acusado, no se resolvería la situación planteada por cuanto no están dadas las condiciones en el asunto penal para su proceso, en virtud de que se obvió principios y garantías, como son las pruebas, aunado a que se hace evidente la contradicción de las actas procesales y es criterio constitucional que se debe pensar en dos formas de debido proceso, uno relacionado con las actuaciones que se deben realizar en el adelantamiento de la investigación y el juicio y el otro, más preciso y especifico relacionado con el debido proceso probatorio, razón por la cual se considera que el representante del ministerio público no realizo todas las diligencias necesarias y pertinentes para la obtención de la verdad de los hechos investigados y consecuente determinación de la participación y responsabilidad penal del acusado Jairo Rafael Ruiz; en los mismo, vulnerando las garantías y derechos que integran el concepto constitucional y procesal conocido como Debido Proceso y por no podérsele atribuir el hecho al acusado; es por lo que se estima pertinente declarar con lugar las excepciones interpuesta dentro del lapso procesal, previsto en el artículo 104 de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vidal Libre de Violencia , por la ciudadana defensora Abg. Milagro Gallardo, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se desestima la Acusación Fiscal y se decreta el correspondiente sobreseimiento; en atención a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4ª del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Primero: Desestima la Acusación y en consecuencia Declara El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 3º en relación con el artículo 33 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano Jairo Rafael Ruiz, venezolano, 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.570.304, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero y residenciado en Barrio Las Delicias, calle Principal, casa sin número, esquina Principal del puente del Barrio Falcón Guanare Estado Portuguesa. Segundo: Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia de la presente decisión. Regístrese, Publíquese, Notifíquese, déjese copia y en su oportunidad legal remítase al Archivo.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,
Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz Abg. Argelia Guedez
La Suscrita Secretaria Abg. Argelia Guedez, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-1869/08 seguida en contra de Jairo Rafael Ruiz. Certificación que se expide a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año 2009.
La Secretaria,
Abg. Argelia Guedez