REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 16 de Abril del 2009
198º y 150º


Causa Nº 2CS- 8755/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Argelia Guedez
Fiscal: Abg. Simara López
Victima: Las adolescentes (omitida su identificación por razones de ley) representadas por la ciudadana María Natalia Pérez Castro.
Defensor: Abg. Omaira Rodríguez
Imputado: Julio Gutiérrez Castillo, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.260.565, soltero, fecha de nacimiento 10/12/1972 y residenciado en el Sector 12 de Octubre, Barrio Las Tinajitas, casa sin número, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Delito: Lesiones Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en los artículos 420 del Código Penal.
Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Vista, la solicitud presentada por la Abogado Arelis Veliz en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano Julio Gutiérrez Castillo, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.260.565, soltero, fecha de nacimiento 10/12/1972 y residenciado en el Sector 12 de Octubre, Barrio Las Tinajitas, casa sin número, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes de 15 y 13 años de edad, respectivamente; representadas por la ciudadana Julio Gutiérrez Castillo; se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse hace posible la culminación del proceso con una medida menos gravosa y que se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado. Durante el desarrollo de la audiencia el imputado se identifico como Julio Gutiérrez Castillo, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.260.565, soltero, fecha de nacimiento 10/12/1972 y residenciado en el Sector 12 de Octubre, Barrio Las Tinajitas, casa sin número, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.; el cual una vez impuesto de los hechos por la representante del Ministerio Público, Abg. Simara López, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción “No querer declarar”. La victima no asistió a pesar de esta debidamente notificada. Acto seguido la Juez, le otorgo el derecho de palabra al Defensor Pública, Abg. Omaira Rodríguez, quien expuso: “en las actas procesales no consta el informe médico que certifique las lesiones sufridas a las victimas por tanto solicita libertad plena, es todo.”

Observa el tribunal que de las actuaciones que acompaño el Ministerio Público a su solicitud, cursantes a los folios 01 al 20 (ambos inclusive) consta y se evidencia la comisión de un hecho tipificado como punible en el artículo 420 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de las adolescente, representadas por la ciudadana María Pérez, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita. De las referidas actuaciones que se dan por reproducidas en su totalidad, surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado Julio Gutiérrez Castillo en el delito de Lesiones Culposas Menos Graves. No obstante, también resulta desvirtuada la presunción legal; por la apreciación de las circunstancias del caso bajo análisis, del peligro de fuga, así como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado tiene residencia fija en el Sector 12 de Octubre, Barrio Las Tinajitas, casa sin número, Municipio Guanare del Estado Portuguesa y por cuanto el tipo penal acreditado tiene una pena que no excede de tres años en su limite mayor, tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo posible la aplicación de la medida, circunstancias estas que desvirtúa la presunción razonable del peligro de fuga y/u obstaculización de la investigaciones; siendo por tanto posible la aplicación, en este caso de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, tal como lo solicito el Ministerio Público, en su escrito y ratifico en sala de audiencia, para el imputado de autos, existiendo el compromiso por parte del imputado de presentarse a todos los actos del proceso, toda vez que sea debidamente notificado por el tribunal, así como ha cumplir con las condiciones que ha bien tenga imponerle el tribunal, tal como lo establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; que en fecha 13/04/2009, el imputado Julio Gutiérrez Castillo, fue aprehendido por funcionarios, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre del Estado Portuguesa; a razón de que siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, encontrándose de servicio el funcionario Ibrahim Silva; en el Puesto de Transito de Guanare, fue comisionado por su superior, para que se trasladara a la carretera nacional Guanare-Barinas, sector La Flecha, frente a la Finca La Tarralla, Guanare estado Portuguesa, como consecuencia de un accidente ocurrido en el sector, al llegar al sitio siendo las 10:40 de la mañana, verifico que se trataba de un accidente tipo colisión entre vehículos con tres lesionados, ocurrido como a las 9:45 de la mañana, el cual fue producido por un vehículo automóvil, placas AM504T, marca Ford, modelo Zephir, sedan, año 1980, color blanco, serial de carrocería AJ32VD34808; conducido por el imputado Julio Gutiérrez Castillo; titular de la Cédula de Identidad Nº 11.260.565 y un vehículo tipo moto marca Ava, modelo 150; tipo paseo, año 2007, color negro, serial de carrocería LBRSPKB5279018090; conducido por el ciudadano Gregorio Coromoto Mejias Valderrama, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.533.249, en la cual se transportaba las adolescente, de quienes se omite su identidad; quienes fueron trasladados hasta el Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare, siendo atendidos por el Dr. José Luis Escalona, quien diagnóstico a la adolescente de 15 años de edad, politraumatismo y a la adolescente de 13 años de edad, Fractura de Fémur Izquierdo; razón por la cual procedió a efectuar la detención del imputado Julio Gutiérrez Castillo, en el mismo lugar de los hechos; imponiéndolo de sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 125, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal; hecho este que a criterio de éste Tribunal encuadra en lo establecido en el artículo 420 ordinal 1º del Código Penal, al indicar: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud… ordinal 1º : Con arresto a de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias…en los caso especificados en los artículos 413 y 416 no pudiendo sino a procederse a instancia de parte…” , estimándose el hecho transcrito como punible, con las evidencias que lo comprometen en el delito; cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que el funcionario aprehensor lo señala en las actuaciones acompañadas como el autor del hecho delictivo; entendiéndose que el hecho acababa de ocurrir, motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión del imputado Julio Gutiérrez Castillo, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.260.565, soltero, fecha de nacimiento 10/12/1972 y residenciado en el Sector 12 de Octubre, Barrio Las Tinajitas, casa sin número, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; por la comisión del delito Lesiones Culposas Menos Graves, previstos y sancionados en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes de 15 y 13 años de quienes se omite el nombre por razones de ley, representada por la ciudadana María Pérez; por estar así, en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, como : “… se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor….”, a razón de ello, se declara con lugar el pedimento del Ministerio Público, en cuanto a la calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado Julio Gutiérrez Castillo. Y así se decide.

Segundo: Igualmente se estima, que de el legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, referente a las Lesiones Culposas Menos Graves, es por ello que el tribunal comparte la precalificación los hechos tal como lo efectuara la representación Fiscal; ya que si bien es cierto no cursa en el legajo de actuaciones el reconocimiento médico forense el cual, va ha determinar la magnitud del daño causado; no es menos cierto que si riela constancia médica expedida por el médico de guardia del hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare, en la cual certifica que efectivamente estas adolescentes presentan fractura cerrada y completa en la tibia y el peroné y politraumatismo, respectivamente; evidenciándose que efectivamente hubo una lesión en las victimas como consecuencia del impacto entre ambos vehículos; cuya acción no esta prescrita por haber ocurrido en fecha 13/04/2009; considerando cierto la existencia de elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado tubo participación como autor en el mismo; sin embargo, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales 1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no existir la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el imputado Julio Gutiérrez Castillo, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.260.565, soltero, fecha de nacimiento 10/12/1972 y residenciado en el Sector 12 de Octubre, Barrio Las Tinajitas, casa sin número, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, además el tipo penal acreditado prevé una pena que en su limite mayor no excede de los tres años, tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándose tener la disposición de presentarse a todos los actos del proceso; así como, se aprecia buena conducta predelictual por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; circunstancias que permiten establecer procedente la aplicación de una Medida que resulte menos Gravosa que la privación de libertad para el imputado Julio Gutiérrez Castillo, por lo que en el presente caso es pertinente aplicar las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo a las establecidas en los ordinales 3º, relacionada con la Obligación de Presentarse cada 25 días por ante la sede de esta Tribunal; a tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad.

Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinente, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Se le informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados seis meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 30 días ni mayor de 120 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo (incluida la prorroga que refiere el artículo 314 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encuadrar la aprehensión en los supuestos del referido artículo; DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal a el imputado; Julio Gutiérrez Castillo, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.260.565, soltero, fecha de nacimiento 10/12/1972 y residenciado en el Sector 12 de Octubre, Barrio Las Tinajitas, casa sin número, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes de 15 y 13 años de quienes se omite el nombre por razones de ley, representada por la ciudadana María Pérez; quedando sujeto a la Obligación de Presentarse cada 25 días por ante la sede de esta Tribunal; en atención a lo dispuesto en los artículos 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes 15 y 13 años de edad, de quienes se omite la identidad por razones de ley; representadas por la ciudadana María Pérez. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Erimar Rojas

La Suscrita Secretaria Abg. Erimar Rojas, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2CS-8755/09 seguida en contra de Julio Gutiérrez Castillo. Certificación que se expide a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año 2009.

La Secretaria,

Abg. Erimar Rojas