REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 17 de Abril del 2009
198º y 150º


Causa Nº 2CS- 8761/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Erimar Rojas
Fiscal: Abg. Daniel D´Andrea
Victima: Yaneth Isolina Ramos de Requena
Defensor: Abg. Omaira Rodríguez
Imputado: Celen Coromoto Vargas Pérez, venezolana, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.559.217, soltera, meretriz; fecha de nacimiento 19/12/1984, natural de Valencia Estado Carabobo, hija de José Vargas y Yanny Cilet Pérez y residenciada en Barrio 12 de Marzo, etapa Nº 02, casa nº 406 del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas y /o Barrio El Río, Bar último Tango anteriormente La Orchila de Guanarito Estado Portuguesa.
Delito: Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad; previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal
Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Vista, la solicitud presentada por el Abogado Daniel D`Andrea en su condición de Fiscal Segundo (encargado) del Ministerio Público; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión de la ciudadana Celen Coromoto Vargas Pérez, venezolana, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.559.217, soltera, meretriz; fecha de nacimiento 19/12/1984, natural de Valencia Estado Carabobo, hija de José Vargas y Yanny Cilet Pérez y residenciada en Barrio 12 de Marzo, etapa Nº 02, casa nº 406 del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas y /o Barrio El Río, Bar último Tango anteriormente La Orchila de Guanarito Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yaneth Isolina Ramos de Requena, respectivamente; se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse hace posible la culminación del proceso con una medida menos gravosa y que se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado. Durante el desarrollo de la audiencia el imputado se identifico como Celen Coromoto Vargas Pérez, venezolana, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.559.217, soltera, meretriz; fecha de nacimiento 19/12/1984, natural de Valencia Estado Carabobo, hija de José Vargas y Yanny Cilet Pérez y residenciada en Barrio 12 de Marzo, etapa Nº 02, casa nº 406 del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas y /o Barrio El Río, Bar último Tango anteriormente La Orchila de Guanarito Estado Portuguesa.; el cual una vez impuesto de los hechos por el representante del Ministerio Público, Abg. Daniel D´Andrea, en su condición de Fiscal Segundo (encargado) del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción “Si querer declarar”, efectuándolo bajo el siguiente tenor: “ la pelea comenzó cuando el dueño del local me pidió que bailara en la barra y me pago trecientos bolívares por ello, entonces la señora agredida por mi no quería; y en ese momento me halo por la bota, yo me caí arrodillada; y me baje de la barra; empezamos a tener un intercambio de palabras, el dueño del negocio le dijo a ella se quedara tranquila; porque si no le iba a tener que desalojar el local; después ella me empujo y yo me pegue en la cabeza contra un muro, no paso nada; después seguimos discutiendo nos enfrentamos y nos caímos al suelo, el dueño del negocio nos separo y después ella se fue en una moto, en el momento yo no le vi sangre, yo no le vi nada, al rato llega la patrulla solicitándome; yo me quede sorprendida y los señores que estaban allí también; cuando los señores policías me llamaron yo no sabia que le había desfigurado la cara a la señora, yo pensaba que eran rasguños, cuando la señora fue hablar conmigo tenia la boca cosida, con puntos; ella me dijo que ella no quería denunciarme quería, que le pagaran era cinco millones para ella hacerse la cirugía en la carazo le conseguí esa noche un millón, pero ella quería los cinco millones, porque había llamado a una doctora y eso era lo que le cobraba, yo le dije a ella que si yo venía para acá yo no le iba a pagar no medio; porque iba a quedar rayada; cuando llegamos a PTJ., la señora dijo a los funcionarios que ella iba a quitar la denuncia y que yo le iba a pagar una plata a ella, y los funcionarios le dijeron que ya era tarde porque ya estaba en Fiscalía el caso; ella me ha ido a visitar y me pidió disculpas, que le consiguiera dos millones y le dije que no porque ya yo estaba rayada, reseñada; incluso ayer estuvo en la visita donde estoy ahora (refiriéndose a ala comandancia de policía); Las Partes no ejercieron derecho a interrogatorio. La victima no asistió a pesar de esta debidamente notificada. Acto seguido la Juez, le otorgo el derecho de palabra al Defensor Pública, Abg. Omaira Rodríguez, quien expuso: “ Solicito al tribunal le imponga a mi defendida una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”

Observa el tribunal que de las actuaciones que acompaño el Ministerio Público a su solicitud, cursantes a los folios 01 al 24 (ambos inclusive) consta y se evidencia la comisión de un hecho tipificado como punible en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yaneth Isolina Ramos de Requena, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita. De las referidas actuaciones que se dan por reproducidas en su totalidad, surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la imputada Celen Coromoto Vargas; en el delito de Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad. No obstante, también resulta desvirtuada la presunción legal; por la apreciación de las circunstancias del caso bajo análisis, del peligro de fuga, así como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el tipo penal acreditado tiene una pena que no excede de tres años en su limite mayor, tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo posible la aplicación de la medida, circunstancias estas que desvirtúa la presunción razonable del peligro de fuga y/u obstaculización de la investigaciones; siendo por tanto posible la aplicación, en este caso de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, tal como lo solicito el Ministerio Público, en su escrito y ratifico en sala de audiencia y peticiono la defensa pública, para la imputada de autos, existiendo el compromiso por parte de la imputada de presentarse a todos los actos del proceso, toda vez que sea debidamente notificada por el tribunal, así como ha cumplir con las condiciones que ha bien tenga imponerle el tribunal, tal como lo establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; que en fecha 14/04/2009, la imputada Celen Coromoto Vargas Pérez, fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Dirección Geral de la Policía el Estado Portuguesa, destacados en la Comisaría Francisco de Miranda, Guanarito Estado Portuguesa; a razón de que siendo aproximadamente las 1:01 de la madrugada, compareció hasta ese despacho policial la ciudadana Yaneth Isolina Ramos de Requena, venezolana, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.235.120, domiciliada en el Barrio el Río Bar El último Tango de Guanarito; y formulo denuncia en contra de la ciudadana Celen Vargas, a razón de que ese mismo día siendo aproximadamente las 12:20 horas de la noche, se encontraba trabajando como meretriz en el Bar Ultimo Tango, conocido como la Orchila en el Barrio el Río, cuando de pronto estaba hablando en la barra…. Cuando de repente se le acerca una muchacha que trabaja en el Bar y me dijo que yo estaba hablando de ella y se sintió ofendida en eso la agredió físicamente con una botella de cerveza en al cara, específicamente en la boca, de allí una de las otras muchachas que trabajan en el bar, la llevo al hospital donde fue atendida; es a razón de esta denuncia que los funcionarios policiales se traslada hasta el lugar del hecho, al llegar ubican a la ciudadana , quien se identifica como Celen Coromoto Vargas Pérez, la imponen de lo denunciado por la victima, llaman a l fiscal de guardia y éste los instruyo de la remisión de lasa actuaciones y de la detenida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; razón por la cual procedió a efectuar la detención de la imputada Celen Coromoto Vargas Pérez, en el mismo lugar de los hechos; imponiéndolo de sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 125, como ya se expuso; respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal; hecho este que a criterio de la fiscalía compartido por el Tribunal, encuadra en lo establecido en el artículo 413 del Código Penal, al indicar: “El que sin intención de matar pero si de causar daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses…” , estimándose el hecho transcrito como punible, con las evidencias que la comprometen en el delito; cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que el funcionario aprehensor lo señala en las actuaciones acompañadas como la autora del hecho delictivo; entendiéndose que el hecho acababa de ocurrir, motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión del imputado Celen Coromoto Vargas Pérez, venezolana, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.559.217, soltera, meretriz; fecha de nacimiento 19/12/1984, natural de Valencia Estado Carabobo, hija de José Vargas y Yanny Cilet Pérez y residenciada en Barrio 12 de Marzo, etapa Nº 02, casa nº 406 del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas y /o Barrio El Río, Bar último Tango anteriormente La Orchila de Guanarito Estado Portuguesa; por la comisión del delito Lesiones Intencionales Mediana Gravedad, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yaneth Ramos de Requena; por estar así, en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, como : “… se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor….”, a razón de ello, se declara con lugar el pedimento del Ministerio Público, en cuanto a la calificación de Aprehensión por Flagrancia de la imputada Celen Coromoto Vargas Pérez. Y así se decide.

Segundo: Igualmente se estima, que de el legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, referente a las Lesiones Intencionales Mediana Gravedad, es por ello que el tribunal comparte la precalificación los hechos tal como lo efectuara la representación Fiscal; cuya acción no esta prescrita por haber ocurrido en fecha 14/04/2009; considerando cierto la existencia de elementos de convicción los cuales no fueron desvirtuados por la defensa; que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado tubo participación como autor en el mismo; sin embargo, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales 1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no existir la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el tipo penal acreditado prevé una pena que en su limite mayor no excede de los tres años, tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándose que la imputada Celen Coromoto Vargas Pérez,
tiene la disposición de presentarse a todos los actos del proceso; así como, se aprecia buena conducta predelictual por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; circunstancias que permiten establecer procedente la aplicación de una Medida que resulte menos Gravosa que la privación de libertad para la antes mencionada imputada, por lo que en el presente caso es pertinente aplicar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo a las establecidas en los ordinales 3º y 6º, relacionada con la Obligación de Presentarse cada 15 días por ante la sede de esta Tribunal y Prohibición de sostener cualquier contacto o comunicación con la victima ciudadana Yaneth Ramos de Requena; a tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad.

Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinente, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Se le informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados seis meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 30 días ni mayor de 120 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo (incluida la prorroga que refiere el artículo 314 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encuadrar la aprehensión en los supuestos del referido artículo; DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal a el imputado; Celen Coromoto Vargas Pérez, venezolana, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.559.217, soltera, meretriz; fecha de nacimiento 19/12/1984, natural de Valencia Estado Carabobo, hija de José Vargas y Yanny Cilet Pérez y residenciada en Barrio 12 de Marzo, etapa Nº 02, casa nº 406 del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas y /o Barrio El Río, Bar último Tango anteriormente La Orchila de Guanarito Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Mediana Gravedad, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yaneth Isolina Ramos de Requena; quedando sujeta a la Obligación de Presentarse cada 15 días por ante la sede de este Tribunal; en atención a lo dispuesto en los artículos 256 ordinal 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Mediana Gravedad, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yaneth Ramos. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Erimar Rojas

La Suscrita Secretaria Abg. Erimar Rojas, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2CS-8761/09 seguida en contra de Celen Coromoto Vargas Pérez. Certificación que se expide a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año 2009.

La Secretaria,

Abg. Erimar Rojas