REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 17 de Abril del 2009
198º y 150º


Causa Nº 2CS- 8762/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Erimar Rojas
Fiscal: Abg. Linda López
Victima: Yrady de la Coromoto Albarrán Ortiz
Defensor: Abg. Omaira Rodríguez
Imputado: Rubén Darío Muñoz, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.205.758, soltero, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 03/07/1974, obrero y residenciado en Barrio Simón Bolívar, calle Nº 01, con carrera 02, Guanarito del Estado Portuguesa.
Delito: Acoso u Hostigamiento y Amenaza de Grave Daño , previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Vista, la solicitud presentada por el Abogado Adonai Solís en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta circunscripción judicial; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano Rubén Darío Muñoz, por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento y Amenaza de Grave Daño, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yraidy Albarrán; se le imponga medidas de seguridad y protección; por cuanto la pena que pudiere imponerse no excede de tres años en virtud de que los actos consecutivos del proceso pudiesen garantizarse con la aplicación de una medida menos gravosa y se acuerde el Procedimiento Especial, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado. Durante el desarrollo de la audiencia el imputado se identifico como Rubén Darío Muñoz, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.205.758, soltero, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 03/07/1974, obrero y residenciado en Barrio Simón Bolívar, calle Nº 01, con carrera 02, Guanarito del Estado Portuguesa; el cual una vez impuesto de los hechos por la representante del Ministerio Público, Abg. Linda López, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción “Si Querer declarar”, efectuándolo bajo el siguiente tenor: “ Cunado yo fui a hablar con ella le dije que no vendiera la casa, porque era de los niños; yo me fui para un centro e rehabilitación, entonces me avisaron que ella iba a vender la casa, es por eso que fui hablar con ella, pero la casa esta sola y antes de que la ocupe otra persona prefiero ocuparla yo, es por ello que rompí el candado, yo fui a poner la denuncia de que la casa estaba sola, , luego volví hablar con ella que me diera chance porque yo había cambiado, que no dejara a mis hijos sin techo, ellos tiene su casa, ella dijo que le habían dicho que tenia que dejar la casa sola, yo entiendo que eso es abandono de hogar, yo hable con ella se sintió agraviada y me denuncia luego los policial me maltrataron a golpes, verbalmente, , me pateaban como a un perro, me llevaban para un sitio como para matarme, y me fugue porque creí que me iban a matar, me sentía ahogao, me le fui a la fuga y estaban un poco de personas… es todo” A continuación se dejó constancia en actas que la victima ciudadana Yraidy Albarrán; no asistió a la audiencia a pesar de estar debidamente notificada. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra a la Defensora Pública Quinta suplente, Abg. Omaira Rodríguez, expuso: “Solicito la libertad plena de mi defendido por cuanto no consta reconocimiento psicológico que acredite la perturbación de la victima.” . Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Función de Control Nº 2 en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Se califica la aprehensión del ciudadano Rubén Darío Muñoz, en Flagrancia de conformidad al articulo 93 de la Ley Especial de protección al genero y se precalifica el hecho en el tipo penal de Acoso u Hostigamiento y Amenaza de Grave Daño, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 2.- Se acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Especial; 3.- Se le imponen Medidas de Seguridad de conformidad al articulo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad y boleta de notificación a la victima. Las partes presentes quedaron notificadas.

Observa el tribunal que de las actuaciones que acompaño el Ministerio Público a su solicitud, cursantes a los folios 01 al 17 (ambos inclusive) consta y se evidencia la comisión de un hecho tipificado como punible en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita por haberse suscitados los hechos en fecha 15/04/2009. De las referidas actuaciones que se dan por reproducidas en su totalidad, surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado Rubén Darío Muñoz; en los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza de Grave Daño, ya que una vez recibida la denuncia los funcionarios adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa se trasladan al lugar del suceso; y a poca distancia del mismo por iniciado persecución, ya que el imputado al tener conocimiento de los mismos por los funcionarios policiales, emprendió huida siendo alcanzado por los funcionarios y aprehendido en forma inmediata. No obstante, también resulta desvirtuada la presunción legal; por la apreciación de las circunstancias del caso bajo análisis, del peligro de fuga, así como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegar a imponerse, no excede en su límite superior de tres años y por aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo procede en este caso Medidas Cautelares Sustitutivas, pero a petición de la representación fiscal solo se imponen Medidas de Seguridad y Protección previstas en el artículo 87 ordinales 5 y 6º de la ley especial; negando la medida establecida en el ordinal 3º a razón que como se evidencio de las actas procesales y del dicho del propio imputado la victima y éste; no tiene vida en común; existiendo el compromiso por parte del imputado de presentarse a todos los actos del proceso, toda vez que sean debidamente notificado por el tribunal; así como, ha cumplir con las condiciones que ha bien tenga imponerle el tribunal, tal como lo establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal y 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público que en fecha 15/04/2009 el imputado Rubén Darío Muñoz, fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; destacado en la Comisaría Francisco de Miranda de Guanarito; quienes en acta policial dejan constancia que encontrándose en labores de de servicio en el despacho reciben llamada de la Fiscal Séptima Abg. Linda López y les hace del conocimiento de una causa como consecuencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana Irady Albarrán, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.731.490, por lo que manifiesta textualmente ser victima de maltratos por parte de un ciudadano de nombre Rubén Darío Muñoz, quien fue su pareja por concubinato desde hace 12 años y hace aproximadamente un mes y quince días decidió separarse de él; como consecuencia de las serie de maltratos y amenazas de muerte que constantemente le manifestaba; es por ello que con instrucciones de la ciudadana Fiscal se trasladaron hasta la residencia de la victima, ubicada en el Barrio Simón Bolívar, casa Nº 1, verificando que el referido ciudadano Rubén Darío Muñoz se encontraba dentro de la vivienda, quien al ver a los funcionarios policiales opuso resistencia a la comisión policial e intento agredir a uno de los funcionarios, emprendiendo huida, por lo que se inicio persecución alcanzándolo a pocos metros del lugar del hecho; por lo que proceden a detenerlo y luego trasladarlo a la Dirección General de la Policía; previo haberle impuesto de sus derechos previstos en los artículos 49 de la Constitución Patria y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como Rubén Darío Muñoz,(ya antes identificado); tal como consta en el legajo de actuaciones; estimando este Tribunal; que lo denunciado, encuadra en el tipo penal establecidos en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, como punible, referente al Acoso u Hostigamiento y a la Amenaza de Grave Daño; con las evidencias que lo comprometen en el delito; cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que los funcionarios aprehensores los señalan en las actuaciones acompañadas como el autor del hecho delictivo que le imputa la representación fiscal, motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión del imputado Rubén Darío Muñoz, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.205.758, soltero, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 03/07/1974, obrero y residenciado en Barrio Simón Bolívar, calle Nº 01, con carrera 02, Guanarito del Estado Portuguesa; por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza de Grave Daño, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yrady de la Coromoto Albarrán, siendo aprehendido en forma inmediata a la denuncia y posterior a la persecución efectuada por haberse huido del lugar de los hechos al notar la presencia policial, informándole al imputado el motivo por el cual se efectuaba su detención por estar incurso en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; a razón de lo antes expuesto; es por lo se estima, que de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito ya indicado.

Segundo: Igualmente se considera, que del legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Especial, cuya acción no esta prescrita, por suscitarse el día 15/04/2009; también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado tubo participación como autor en el mismo; sin embargo, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que los tipos penales en las penas que prevé su limite mayor no exceden de los tres años que indica el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que hace posible la imposición de medidas que resulten menos gravosa que la privación de libertad para el imputado de autos, decretando Medida Cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 8º en relación con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual le esta dado la potestad a los jueces de oficio de imponer medidas cautelares sustitutivas de Privación de Libertad prevista en el Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que se decreta la medida menos gravosa prevista en el artículo 256 ordinal 6º, se relacionada con la prohibición de acercarse o mantener cualquier tipo de comunicación con la victima ciudadana Yrady de la Coromoto Albarrán; estando permitido imponerle estas medidas hasta por tres oportunidades, si es que efectivamente existen otras anteriormente; así mismo a petición de la representación del Ministerio Público se impone al referido imputado Medidas de Protección y Seguridad; atendiendo la potestad que se le ha otorgado a los jueces del proceso ordinario penal de aplicar las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta que se haga efectiva la designación de los jueces especializados; este tribunal le impone al imputado Rubén Darío Muñoz, las Medidas de Seguridad y Protección, prevista en el ordinal 5º Prohibición de acercarse a la victima, familiares o amigos de esta, ni en su trabajo, lugar de estudio ni en su residencia y 6º Prohibición de hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, familiares o amigos de esta; todos, del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estimando no pertinente acordar el establecido en el ordinal 3º del referido artículo por cuanto tal como se evidencia de las actas procesales como de l declaración del imputado en la sala, las partes ya no sostienen vida en común desde hace un mes y quince día aproximadamente, por lo que mal podría este tribunal ordenar el desalojo de la residencia común de imputado y victima, si estos ya no conviven juntos. Y así se decide.

Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinente, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Especial.

Cuarto: Se le informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados cuatro meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 15 días ni mayor de 90 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo ( incluida la prorroga que refiere el artículo 79 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 ordinal 8º en relación con el artículo 89 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 256 ordinal 6º a el imputado: Rubén Darío Muñoz, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.205.758, soltero, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 03/07/1974, obrero y residenciado en Barrio Simón Bolívar, calle Nº 01, con carrera 02, Guanarito del Estado Portuguesa; quedando sujeto a la prohibición de acercarse o comunicarse con la victima ciudadana Yrady de la Coromoto Albarrán; así mismo, se le IMPONE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION, prevista en el artículo 87 numerales 5º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, correspondiente; ordinal 5º Prohibición de acercarse a la victima, familiares o amigos de esta, ni en su trabajo, lugar de estudio ni en su residencia y 6º Prohibición de hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, familiares o amigos de esta; por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza de Grave Daño, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yrady de la Coromoto Albarrán. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Especial, conforme al artículo 94 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Erimar Rojas
La Suscrita Secretaria Abg. Erimar Rojas, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2CS-8762/09 seguida en contra de Rubén Darío Muñoz. Certificación que se expide a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año 2009.

La Secretaria,

Abg. Erimar Rojas