REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 18 de Abril del 2009
198º y 150º


Causa Nº 2CS- 8768/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Rafael Colmenares
Fiscal: Abg. Daniel D`Andrea Golindano
Victima: José Antonio Mejias Mejias (occiso) y José Gilberto Guevara
Defensor: Abg. Omaira Rodríguez
Imputado: Erwin Eliel Molina Díaz, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.670.700, con fecha de nacimiento 22/12/1988, soltero, obrero, y residenciado en el Caserío Hoja Blanca, Finca el Esfuerzo, Guanarito Estado Portuguesa.
Delito: Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, previsto y sancionado en los artículos 409 y 413 respectivamente del Código Penal.
Asunto: Auto calificando aprehensión en flagrancia y decretando Medida Cautelar
Sustitutiva a la Privación de Libertad.


Vista, la solicitud presentada por el Abogado Daniel D`Andrea, en su condición de Fiscal Segundo encargado del Ministerio Público de esta circunscripción judicial; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano Erwin Eliel Molina Díaz; por la comisión del delito de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, previsto y sancionado en los artículos 409 y 413, respectivamente del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Antonio Mejias(occiso) y José Gilberto Guevara, se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto los actos consecutivos del proceso pudiesen garantizarse con la aplicación de una medida menos gravosa y que se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado; de igual forma el imputado Erwin Eliel Molina Díaz, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.670.700, con fecha de nacimiento 22/12/1988, soltero, obrero, y residenciado en el Caserío Hoja Blanca, Finca el Esfuerzo, Guanarito Estado Portuguesa; al cual una vez impuesto de los hechos por el representante del Ministerio Público, Abg. Daniel D`Andrea, en su condición de Fiscal Encargado Segundo del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción: “Si querer declarar”, efectuándolo bajo el siguiente tenor: “ Bueno yo venía detrás de un camión, el cual iba levantando mucha tierra, , entonces venia retirado, venia viendo, veo una moto de frente entonces cuando me paso para éste lado, porque si no fuera sido así hubiese chocado de frente, yo venia bastante corriendo, el me impacto, luego me detuve para ver lo que había pasado, estaba tirado tratamos de ayudar y un señor que se paro dijo que no o tocáramos, se llamo a la policía, es todo”. La Fiscal y la defensa no formularon interrogatorio. La defensa pública representada en este acto por la Abg. Omaira Rodríguez, expuso sus argumentos propio de la función que ejerce en el acto, alegando: que su representando no evadió su responsabilidad ya estuvo presente para ayudar al señor de la moto y la imposición de esta medidas le impiden trabajar, es por ello que solicita la libertad plena para su defendido y que se desestime el delito de lesiones por cuanto no cursa el reconocimiento medico legal, que acredite tales lesiones. Es todo...”

Observa el tribunal que de las actuaciones que acompaño el Ministerio Público a su solicitud, cursantes a los folios 01 al 21 (ambos inclusive) consta y se evidencia la comisión de un hecho tipificado como punible en los artículos 409 y 413 del Código Penal Vigente, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita. De las referidas actuaciones que se dan por reproducidas en su totalidad, surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado Erwin Eliel Molina Díaz. No obstante, también resulta desvirtuada la presunción legal; por la apreciación de las circunstancias del caso bajo análisis, del peligro de fuga, así como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por el hecho de que el imputado reside en esta jurisdicción y se mantuvo en el lugar de los hechos hasta que llegara la comisión de Transito Terrestre, no evadiendo responsabilidad sobre los hechos y es por ello que en el caso bajo estudio se hace procedente, por desvirtuarse el peligro de fuga, más el compromiso por parte del imputado de presentarse a todos los actos del proceso, toda vez que sea debidamente notificado por el tribunal, así como ha cumplir con las condiciones que ha bien tenga imponerle el tribunal, tal como lo establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente acordar la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, solicitada por la representación del ministerio Público en su escrito de presentación, compartiendo este Tribunal de la precalificación jurídica acreditada por el Ministerio Público encuadrando los hechos en el tipo penal de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471.A. del Código Penal.

Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público que en fecha 16/04/2009 siendo aproximadamente la 2:30 de la tarde aproximadamente, el imputado Erwin Eliel Molina, fue aprehendido por funcionario adscritos al Cuerpo Técnico de Tránsito Terrestre, como consecuencia de haber obtenido información de una colisión de un accidente de tránsito ocurrida en la carretera de penetración Agrícola Guanarito-La Hoyada, frente a la Finca La Guacamaya de Guanarito Estado Portuguesa; siendo aproximadamente las 1:30 de la tarde; al llegar al sitio el funcionario constato que efectivamente se había producido una colisión entre un vehículo camioneta, toyota, tipo Esport, modelo VX-4500 , año 1997, serial de carrocería FZJ809009593, propiedad de Jesús Manuel Molina, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.110.242 conducido por el imputado Erwin Eliel Molina Díaz; y un vehículo tipo moto particular, sin placas, marca Bera, modelo Jaguar 150, color gris, tipo paseo, año 2008, serial de carrocería LP6PCMA2080B07181, propietario y conductor por una de las victimas ciudadano José Antonio Mejias Mejias con resultado de dos lesionados, los ocupantes de la moto; José Antonio Mejias Mejias y José Gilberto Guevara; obteniendo información el funcionario de tránsito al trasladarse al centro asistencial de la localidad Hospital Arnoldo Gabaldón de Guanarito; se entrevisto con la Dra. Olga Velásquez quien le informo el diagnóstico de las victimas siendo para el José Antonio Mejias; Traumatismo craneoencefálico, severo, fractura de tibia y peroné derecho, fractura de fémur derecho y para José Gilberto Guevara herida en la frente, herida en rodilla derecha, ambos referidos al Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare; quedando aprehendido el referido imputado en el mismo Comando de tránsito; circunstancia que motiva su aprehensión; por efectuarse minutos posteriores a la ejecución de un hecho, establecido en los artículos 409 y 420 ordinal 1° del Código Penal; como punible, referente a Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, con las evidencias que lo comprometen en el delito, cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que el funcionario aprehensor lo señala en las actuaciones acompañadas como el autor del hecho delictivo que se le imputa, motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión del imputado Erwin Eliel Molina Díaz, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.670.700, con fecha de nacimiento 22/12/1988, soltero, obrero, y residenciado en el Caserío Hoja Blanca, Finca el Esfuerzo, Guanarito Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, previsto y sancionado en los artículos 409 y 420 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Antonio Mejias (occiso) y José Gilberto Guevara, por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, a razón de que de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito ya indicado.

Segundo: Igualmente se estima, que de el legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en los artículos 409 y 420 ordinal 1º del Código Penal, cuya acción no esta prescrita por haber ocurrido en fecha 16/04/2009, compartiendo el tribunal la precalificación jurídica de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, previsto y sancionado en los artículos 409 y 420 ordinal 1º del Código Penal, por constar en actas constancias que así lo acreditan, tales como Certificado de Muerte de José Antonio Mejias y constancia expedida por la medico de guardia del Hospital Arnoldo Gabaldón de Guanarito en al cual hace constar que efectivamente el ciudadano José Gilberto Guevara presento heridas en la frente, y en la rodilla derecha , no teniendo conocimiento de la magnitud del daño por no constar el informe médico forense aún documento que establecerá la gravedad de la lesión; tal como lo estipulara la representación del Ministerio Público; también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado fue participe en el mismo; sin embargo, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales 1º,2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no existir la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el imputado Erwin Eliel Molina; en ningún momento demostró intención de evadir el proceso, además posee residencia fija en la jurisdicción del estado portuguesa y voluntad de colaborar con la investigación; así como, se aprecia buena conducta predelictual por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; circunstancias que permiten establecer procedente la aplicación de una Medida que resulte menos Gravosa que la privación de libertad para el imputado de autos, por lo que en el presente caso es pertinente aplicar las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo a las establecidas en los ordinales 3º relacionada con la Obligación de Presentarse cada 25 días por ante la oficina del Alguacilazgo de esta Judicial y Prohibición de salida del territorio nacional, a tales efectos, líbrese la correspondiente boleta de libertad.

Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinente, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Se le informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados seis meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 30 días ni mayor de 120 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo (incluida la prorroga que refiere el artículo 314 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encuadrar la aprehensión en los supuestos del referido artículo; DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a el imputado: Erwin Eliel Molina Díaz, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.670.700, con fecha de nacimiento 22/12/1988, soltero, obrero, y residenciado en el Caserío Hoja Blanca, Finca el Esfuerzo, Guanarito Estado Portuguesa; quedando sujeto a la Obligación de Presentarse cada 25 días por ante la sede de este Tribunal y prohibición de salida del territorio nacional, en atención a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, previsto y sancionado en los artículos 409 y 420 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Antonio Mejias Mejias ( occiso) y José Gilberto Guevara. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Rafael Colmenares


El Suscrito Secretario Abg. Rafael Colmenares, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; en horas de Guardia; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2CS-8768/09 seguida en contra de Erwin Eliel Molina Díaz. Certificación que se expide a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del año 2009.
La Secretaria,


Abg. Rafael Colmenares.