REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 18 de Abril del 2009
198º y 150º


Causa Nº 2CS- 8770/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Rafael Colmenares
Fiscal: Abg. Daniel D`Andrea Golindano
Victima: Ismael Penas Miguez
Defensor: Abg. Omaira Rodríguez
Imputados: Carlos Alberto Ortega, Jimmy Humberto Osuna, Humberto Luis Osuna, José Armando García, Luis Alberto Olivares, Rafael Simón Terán y José Armando Tovar.
Delito: Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471.A. del Código Penal.
Asunto: Auto calificando aprehensión en flagrancia y decretando Medida Cautelar
Sustitutiva a la Privación de Libertad.


Vista, la solicitud presentada por el Abogado Daniel D`Andrea, en su condición de Fiscal Segundo encargado del Ministerio Público de esta circunscripción judicial; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Carlos Alberto Ortega, Jimmy Humberto Osuna, Humberto Luis Osuna, José Armando García, Luis Alberto Olivares, Rafael Simón Terán y José Armando Tovar; por la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471 .A. del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ismael Penas, se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto la pena que pudiere imponerse no excede de tres años en virtud de que los actos consecutivos del proceso pudiesen garantizarse con la aplicación de una medida menos gravosa y que se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio de los propios imputados; de igual forma los imputados Carlos Alberto Ortega, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.404.363, soltero, fecha de nacimiento 20/05/1967, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de ocupación Dirigente Agrario, hijo de Bartolo Benicio González y María Benita Ortega y residenciado en el Barrio Coromoto, calle 02, casa Nº 05-111, Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa Jimmy Humberto Osuna Morillo, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.188.015, soltero, fecha de nacimiento 10/09/1984, natural de Bobure Estado Zulia, de ocupación obrero, hijo de Humberto Osuna y María Morillo y residenciado en el Caserío Papayito, casa Principal, casa sin número del Municipio Papelón del Estado Portuguesa; Humberto Luis Osuna Bohórquez, venezolano, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.244.423, natural Ayapal, Córdoba Colombia, de ocupación obrero, soltero, hijo de Rosalba Bohórquez y Marco Aurelio Osuna, fecha de nacimiento no indica y residenciado en Barrio Guayabo, casa Sin Número del Municipio Papelón del Estado Portuguesa; José Armando García, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.002.464, soltero, fecha de nacimiento 02/02/1979, natural de Guanare Estado Portuguesa, de ocupación Agricultor, hijo de José Reinaldo Bermúdez y Carmen Elena García y residenciado en el Caserío Papayito, calle principal, frente a la iglesia, casa sin número del Municipio Papelón del Estado Portuguesa Luis Alberto Olivares Orellana, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.814.371, soltero, fecha de nacimiento no indica, natural de Guanare Estado Portuguesa, de ocupación obrero, hijo de Henry Olivares y Yudith Casilda Orellana y residenciado en el caserío Papayito, calle principal, casa sin número del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, Rafael Simón Terán, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.865.393, soltero, fecha de nacimiento 28/09/1975, natural de Guanare Estado Portuguesa, , de ocupación Obrero, hijo de José Nabor Terán y Perpetua del Socorro Canelones Betancourt y residenciado en Caserío Papayito, calle Principal, casa sin número del Municipio Papelón del Estado Portuguesa y José Armando Tovar; venezolano, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.054.670, soltero, fecha de nacimiento 08/08/1965, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de ocupación Agricultor, hijo de Ramón Coyado y Paula Rosa Tovar y residenciado en Caserío Papayito, calle principal, casa sin número del Municipio Papelón del Estado Portuguesa; a los cuales una vez impuesto de los hechos por el representante del Ministerio Público, Abg. Daniel D`Andrea, en su condición de Fiscal Encargado Segundo del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción e individualizadamente Jimmy Humberto Osuna, Humberto Luis Osuna, José Armando García, Luis Alberto Olivares, Rafael Simón Terán y José Armando Tovar: “ N o querer declarar” y el imputado Carlos Ortega manifestó libre de todo apremio y coacción: “Si querer declarar”, por lo que se giro instrucciones al alguacil de la sala para que retirara a los demás imputados, seguido se escucho a Carlos Ortega quien expuso: “ Buenas Noches de verdad, soy dirigente agrario de los hechos de los cuales nos acusan me quedo sin palabras, no somos invasores, hay un procedimiento por una institución para el momento de la detención habían dos funcionarios del INTI,, limitando las tierras, hay un procedimiento administrativo, habían muchas personas, los efectivos del INTI, como organización como mínimo nos exigen como 8 representantes para verificar los linderos, para desafectar las tierras, a las que vamos a ocupar, sin embargo hay representantes del INTI que anda con nosotros, hay contradicciones con el gobierno, chocando las instituciones que luego se lavan las manos, por eso es que yo declaro por la impotencia, me tiene marcado como invasor, yo tengo mi cooperativa, es la lucha de latifundio, no somos invasores de tierras, hay una causa, es la ley de tierras, faltan algunos correctivos de parte de nosotros, lo primeros detenidos debían ser los ingenieros del INTI, nos están llevando a la invasión, los dos peritos del INTI deben estar presos ellos; esa es mi declaración me siento aludido, es todo”. La Fiscal y la defensa no formularon interrogatorio. La defensa pública representada en este acto por la Abg. Omaira Rodríguez, expuso sus argumentos propio de la función que ejerce en el acto, alegando: que el ministerio público imputa delito de carácter social, esta defensa solicita la libertad plena para mis defendidos, ya que son personas humildes, siempre van a dar la cara a la justicia, solicito la libertad plena y copia del acta. Es todo...

Observa el tribunal que de las actuaciones que acompaño el Ministerio Público a su solicitud, cursantes a los folios 01 al 34 (ambos inclusive) consta y se evidencia la comisión de un hecho tipificado como punible en el artículo 471.A. del Código Penal Vigente, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita. De las referidas actuaciones que se dan por reproducidas en su totalidad, surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados Jimmy Humberto Osuna, Humberto Luis Osuna, José Armando García, Luis Alberto Olivares, Rafael Simón Terán y José Armando Tovar. No obstante, también resulta desvirtuada la presunción legal; por la apreciación de las circunstancias del caso bajo análisis, del peligro de fuga, así como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto si bien es cierto que la pena que merece el delito acreditado por la representación fiscal no excede en su límite superior de tres años y por aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio lo hace procede, aunado al hecho, de que los referidos imputados reside en la jurisdicción del estado portuguesa además se tratan de trabajadores del campo que carecen de recursos económicos como para evadir el proceso, situación que, desvirtúa el peligro de fuga, más el compromiso por parte de los imputados de presentarse a todos los actos del proceso, toda vez que sean debidamente notificado por el tribunal, así como ha cumplir con las condiciones que ha bien tenga imponerle el tribunal, tal como lo establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente acordar la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, solicitada por la representación del ministerio Público en su escrito de presentación, compartiendo este Tribunal de la precalificación jurídica acreditada por el Ministerio Público encuadrando los hechos en el tipo penal de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471.A. del Código Penal.

Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público que en fecha 17/04/2009 siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde aproximadamente, los imputados Jimmy Humberto Osuna, Humberto Luis Osuna, José Armando García, Luis Alberto Olivares, Rafael Simón Terán y José Armando Tovar, fueron aprehendidos por funcionarios, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, como consecuencia de haberse trasladado hasta el sector Benitero, Parroquía Caño Delgadito, Municipio Papelón del Estado Portuguesa, a fin de verificar una presunta invasión que se estaba suscitando en el sector, una vez en el sitio lograron los funcionarios verificar como un grupo de 70 personas aproximadamente, quienes estaban con el un ciudadano de apellido Ortega, delimitando tierras, liderizando dicha invasión e instigando a delinquir a este grupo de personas, motivo por el cual se le acercaron, les explicaron el motivo de la presencia policial, solicitándoles algún tipo de documento legal o carta de permanencia expedida por el Instituto Nacional de Tierras ( INTI), por lo que manifestaron no poseer documento alguno; informándoles que se encontraban infringiendo uno de los delitos contra la propiedad sancionado en el Código Penal Venezolano, por lo que solicitaron realizar filas de hombres y otras de mujeres y niños, con el fin de realizar censo para verificar si alguno de ellos tenia reporte policial, es cuando un grupo de ellos toman actitud hostil en contra de los funcionarios policiales donde el ciudadano Carlos Ortega amenazo a los funcionarios actuantes, es por ello se logra retener a los hoy imputados Jimmy Humberto Osuna, Humberto Luis Osuna, José Armando García, Luis Alberto Olivares, Rafael Simón Terán y José Armando Tovar; siendo testigos de la aprehensión los ciudadanos Roberto Mosquera, Beidy Enrique Rodríguez; titulares de la Cédula de Identidad Nº 81.965.358 y 10.729.533; notificándole a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. Daniel D`Andrea quien giro instrucciones de la aprehensión de los referidos ciudadanos y su remisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; situación esta que encuadra en lo establecido en el artículo 471. A. del Código Penal, a razón de que a pesar de haber manifestado el ciudadano Carlos Ortega en su declaración, que existe al respecto un procedimiento administrativo en el INTI, en el legajo de actuaciones no consta documento alguno que acredite esta situación así como tampoco fueron consignados en la sala de audiencia; estimándose como punible, con las evidencias que los comprometen en el delito, cuya comisión les imputa la representación fiscal, luego que los funcionarios aprehensores los señala en las actuaciones acompañadas como autores del hecho delictivo que le imputa la representación fiscal; por cuanto el hecho acababa de ocurrir, motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión de los imputados Carlos Alberto Ortega, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.404.363, soltero, fecha de nacimiento 20/05/1967, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de ocupación Dirigente Agrario, hijo de Bartolo Benicio González y María Benita Ortega y residenciado en el Barrio Coromoto, calle 02, casa Nº 05-111, Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa Jimmy Humberto Osuna Morillo, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.188.015, soltero, fecha de nacimiento 10/09/1984, natural de Bobure Estado Zulia, de ocupación obrero, hijo de Humberto Osuna y María Morillo y residenciado en el Caserío Papayito, casa Principal, casa sin número del Municipio Papelón del Estado Portuguesa; Humberto Luis Osuna Bohórquez, venezolano, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.244.423, natural Ayapal, Córdoba Colombia, de ocupación obrero, soltero, hijo de Rosalba Bohórquez y Marco Aurelio Osuna, fecha de nacimiento no indica y residenciado en Barrio Guayabo, casa Sin Número del Municipio Papelón del Estado Portuguesa; José Armando García, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.002.464, soltero, fecha de nacimiento 02/02/1979, natural de Guanare Estado Portuguesa, de ocupación Agricultor, hijo de José Reinaldo Bermúdez y Carmen Elena García y residenciado en el Caserío Papayito, calle principal, frente a la iglesia, casa sin número del Municipio Papelón del Estado Portuguesa Luis Alberto Olivares Orellana, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.814.371, soltero, fecha de nacimiento no indica, natural de Guanare Estado Portuguesa, de ocupación obrero, hijo de Henry Olivares y Yudith Casilda Orellana y residenciado en el caserío Papayito, calle principal, casa sin número del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, Rafael Simón Terán, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.865.393, soltero, fecha de nacimiento 28/09/1975, natural de Guanare Estado Portuguesa, , de ocupación Obrero, hijo de José Nabor Terán y Perpetua del Socorro Canelones Betancourt y residenciado en Caserío Papayito, calle Principal, casa sin número del Municipio Papelón del Estado Portuguesa y José Armando Tovar; venezolano, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.054.670, soltero, fecha de nacimiento 08/08/1965, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de ocupación Agricultor, hijo de Ramón Coyado y Paula Rosa Tovar y residenciado en Caserío Papayito, calle principal, casa sin número del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471.A. del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Ismael Penas; por estar así, en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, a razón; de que de las actuaciones relacionadas entre sí, el hecho puede entenderse como si se acabara de cometer.

Segundo: Igualmente se estima, que de el legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 471.A. del Código Penal, cuya acción no esta prescrita por haber ocurrido en fecha 17/04/2009, compartiendo el tribunal de la precalificación jurídica de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471.A. del Código Penal, tal como lo estipulara la representación del Ministerio Público; en virtud de que en el legajo de actuaciones no consta documentos o carta agrícolas que demuestren la ocupación de dichos terrenos por los imputados; ni del procedimiento administrativo llevado por el Instituto Nacional de Tierras ( INTI), siendo este documento prueba indispensable para establecer la legitimidad de la ocupación de los imputados en los terrenos ubicados en sector Benitero, Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón del Estado Portuguesa; es por lo que se estima pertinente precalificar el hecho en Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471. A. del Código Penal Vigente; también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que los imputados fueron participes en el mismo; sin embargo, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales 1º,2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no existir la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que los imputados Carlos Alberto Ortega, Jimmy Humberto Osuna, Humberto Luis Osuna, José Armando García, Luis Alberto Olivares, Rafael Simón Terán y José Armando Tovar; posee residencia fija y voluntad de colaborar con la investigación; así como, se aprecia buena conducta predelictual por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; circunstancias que permiten establecer procedente la aplicación de una Medida que resulte menos Gravosa que la privación de libertad para el imputado de autos, por lo que en el presente caso es pertinente aplicar las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo a las establecidas en los ordinales 3º relacionada con la Obligación de Presentarse cada 30 días por ante la oficina del Alguacilazgo de esta Judicial; a tales efectos, líbrese la correspondiente boleta de libertad.

Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinente, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Se le informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados seis meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 30 días ni mayor de 120 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo (incluida la prorroga que refiere el artículo 314 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encuadrar la aprehensión en los supuestos del referido artículo; DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados: Carlos Alberto Ortega, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.404.363, soltero, fecha de nacimiento 20/05/1967, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de ocupación Dirigente Agrario, hijo de Bartolo Benicio González y María Benita Ortega y residenciado en el Barrio Coromoto, calle 02, casa Nº 05-111, Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa Jimmy Humberto Osuna Morillo, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.188.015, soltero, fecha de nacimiento 10/09/1984, natural de Bobure Estado Zulia, de ocupación obrero, hijo de Humberto Osuna y María Morillo y residenciado en el Caserío Papayito, casa Principal, casa sin número del Municipio Papelón del Estado Portuguesa; Humberto Luis Osuna Bohórquez, venezolano, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.244.423, natural Ayapal, Córdoba Colombia, de ocupación obrero, soltero, hijo de Rosalba Bohórquez y Marco Aurelio Osuna, fecha de nacimiento no indica y residenciado en Barrio Guayabo, casa Sin Número del Municipio Papelón del Estado Portuguesa; José Armando García, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.002.464, soltero, fecha de nacimiento 02/02/1979, natural de Guanare Estado Portuguesa, de ocupación Agricultor, hijo de José Reinaldo Bermúdez y Carmen Elena García y residenciado en el Caserío Papayito, calle principal, frente a la iglesia, casa sin número del Municipio Papelón del Estado Portuguesa Luis Alberto Olivares Orellana, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.814.371, soltero, fecha de nacimiento no indica, natural de Guanare Estado Portuguesa, de ocupación obrero, hijo de Henry Olivares y Yudith Casilda Orellana y residenciado en el caserío Papayito, calle principal, casa sin número del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, Rafael Simón Terán, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.865.393, soltero, fecha de nacimiento 28/09/1975, natural de Guanare Estado Portuguesa, , de ocupación Obrero, hijo de José Nabor Terán y Perpetua del Socorro Canelones Betancourt y residenciado en Caserío Papayito, calle Principal, casa sin número del Municipio Papelón del Estado Portuguesa y José Armando Tovar; venezolano, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.054.670, soltero, fecha de nacimiento 08/08/1965, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de ocupación Agricultor, hijo de Ramón Coyado y Paula Rosa Tovar y residenciado en Caserío Papayito, calle principal, casa sin número del Municipio Papelón del Estado Portuguesa; quedando sujeto a la Obligación de Presentarse cada 30 días por ante la sede de este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471. A. del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ismael Penas. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Rafael Colmenares


El Suscrito Secretario Abg. Rafael Colmenares, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; en horas de Guardia; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2CS-8770/09 seguida en contra de Carlos Alberto Ortega, Jimmy Humberto Osuna, Humberto Luis Osuna, José Armando García, Luis Alberto Olivares, Rafael Simón Terán y José Armando Tovar. Certificación que se expide a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del año 2009.
La Secretaria,


Abg. Rafael Colmenares.