REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 02 de Abril del 2009
198º y 150º


2C-1886/09
Juez Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Argelia Guedez
Fiscal: Abg. Simara López
Victima: María Carolina Rojas en representación de la niña de 22 meses
(se omite su identidad por razones de ley)
Defensor: Abg. Omaira Rodríguez
Imputado: Ángel Isaías Farfan Varela
Delito: Homicidio Culposo.
Asunto: Auto de Apertura a Juicio.


Vista la acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abogado Arelis Veliz, en contra del acusado Ángel Isaías Farfan Valera, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.472.248, natural de Guanarito Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento 20/11/1989,soltero, obrero y residenciado en el Barrio 23 DE Enero frente al estadium de Futbol , casa sin número Guanare Estado Portuguesa; por estimarlo responsable del delito de Homicidio Culposo por imprudencia; previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal , fundamentando su acusación en los hechos:

“ ocurridos en fecha 01 de Octubre del año 2008, en horas de la tarde, el ciudadano ángel Isaías Farfan Varela, ya identificado,, traslada a la niña Ana Carolina Quintero Rojas, en estado inconciente, quien es su hijastra, hacía el hospital Dr. Arnoldo Gabaldón, ubicado en la ciudad de Guanarito, ya que según comento, esta niña se había caído de una rastra, encontrándose deshidratada, con hematoma en región frontal, herida en labio inferior, tórax y hematomas en región anterior y posterior, Rs Cs Rs normofoneticos y Mv (+) en ambos campo pulmonares, sin agregados, miembro superior derecho con edema y lesión tipo laceración, miembros inferiores y glúteos con hematomas neurológicos inconcientes , areflexica, Glasgow 3 pto, no respondiendo a ningún estimulo, luego de esta evaluación fue trasladada al Hospital Dr. Miguel Oraá, de Guanare, donde los médicos pediátricos la reciben y presenta a los 20 minutos de su ingreso un paro respiratorio e inmediatame4nte fue entubada y trasladada al área de cuidados intensivos, certificando el médico Giovanny Alvarado que el estado de salud de la niña es irreversible ya que no responde a ningún estimulo externo, es así pues que la niña ( se omite su identidad), muere a las 1:30 de la tarde aproximadamente del día 02/10/2008. ”

Hechos que se ubican en el tipo penal de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la niña de 22 meses de edad, de nombre Ana Carolina Quintero Rojas ( fallecida); representada por la ciudadana María Carolina Rojas; ofreció los medios de prueba explicando la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos en el contradictorio y solicito la admisión de la acusación y de los medios de prueba ; el enjuiciamiento del acusado Ángel Isaías Farfan Varela y se mantenga la medidas cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad para asegurar las resultas del juicio. Seguido se le impuso al acusado ángel Isaías Farfan, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando a viva voz el acusado Ángel Isaías Farfan, libre de todo apremio y coacción: “No Querer Declarar”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Victima, María Carolina Rojas, quien expuso: “No tener nada que decir”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Quinta (suplente), Abg. Omaira Rodríguez, quien expuso: “la Defensa rechaza y contradice la acusación fiscal por cuanto no hay elementos suficientes de convicción para determinar la culpabilidad de mi defendido, solo paso por ser un hecho fortuito, ya que mi representado deja la niña a escasos metros esta se sube en una maquina y se cae, razón por la cual se solicita se desestime la acusación y de no ser procedente esta defensa se adhiere al petitorio fiscal, e invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba y se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; es todo”. El Tribunal seguido se pronunció con relación a la admisibilidad del escrito acusatorio y de los medios de prueba, estimando que el mismo cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que lo admite en su totalidad, de igual forma se admiten los medios de prueba por ser lícitos, necesarios y pertinentes en función al Principio de la Comunidad de la Prueba. A continuación se le impuso al acusado, de las medidas alternas a la prosecución del proceso, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; siendo procedente en el presente caso, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; dándole una explicación, en que consiste esta medida; manifestando el acusado Ángel Isaías Farfan, a viva voz y libre de todo apremio y coacción “ No querer Admitir los Hechos, por lo que el tribunal procedió a dictar lo correspondiente.

Oídos cada una de las partes en la respectiva audiencia preliminar, en atención a lo previsto en los artículos 327, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones expuestas por las partes del proceso y finalizada la audiencia, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Primero: Se admite totalmente la Acusación presentada por la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a cargo en este acto de la Abogado Simara López, en su condición de auxiliar de la referida fiscalía, por cuanto la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se comparte la calificación Jurídica aportada por el Ministerio Público, ya que los hechos objeto del presente proceso, encuadran en el contenido del tipo penal previsto en el artículo 409 del Código Penal, como es el Homicidio Culposo.

Segundo: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público, consistiendo en:

Testimoniales:

.- Experto:

Dr. Fran Burgos Vielma, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, quien expondrá en relación al Reconocimiento Médico Nº 9700-160-1149, de fecha 02/10/2008, practicado a la niña de 22 de meses de edad, a quien le diagnostico, Pronostico reservado, carácter de lesión grave, para ser incorporado por su lectura, cursante en los folios 22 y 23 de la causa.

Dra. Zuleima Josefina Arambule, médico anatomopatólogo forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en relación al Registro de Muerte Nº 211-2008 de fecha 03/10/2008, realizado al cadáver de la niña de un año y diez meses, certificando que la causa de la muerte es traumatismo cráneo encefálico severo, para ser incorporado por su lectura, cursante a los folios 72 al 74 de la causa.

.- Funcionarios:

Luis Torres y Héctor Mendoza; funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en relación a la Inspección Técnica Nº 1305 de fecha 02/10/2008; cursante en el folio 17 de la primera pieza de la causa.

Luis Torres y Williams Azuaje; funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en relación a la Inspección Técnica Nº 1317 de fecha 03/10/2008; cursante en el folio 37 de la causa.

.- Victima:

María Carolina Rojas, venezolana, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.330.307, soltera, oficios del hogar, con fecha de nacimiento 19/12/1988 y residenciada en Caserío Las Malvinas, finca San José y en el Barrio José Antonio Páez, calle 4, casa sin número Guanare del Estado Portuguesa.

Documentales:

.- Reconocimiento Médico Nº 9700-160-1149, de fecha 02/10/2008, suscrito por el Dr. Fran Burgos, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare, practicado a la niña de 22 de meses de edad, a quien le diagnostico, Pronostico reservado, carácter de lesión grave, para ser incorporado por su lectura, cursante en los folios 22 y 23 de la causa.
.- Registro de Muerte Nº 211-2008 de fecha 03/10/2008, realizado al cadáver de la niña de un año y diez meses, por la Dra. Zuleima Arambule, anatomopatólogo forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; certificando que la causa de la muerte es traumatismo cráneo encefálico severo, para ser incorporado por su lectura, cursante a los folios 72 al 74 de la causa.

.- Inspección Técnica Nº 1305 de fecha 02/10/2008; realizada por los funcionarios Luis Torres y Héctor Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; cursante en el folio 17 de la primera pieza de la causa.

.- Inspección Técnica Nº 1317 de fecha 03/10/2008; realizada por los funcionarios Luis Torres y Williams Azuaje, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare cursante en el folio 37 de la causa.

Tercero: Se mantiene las medidas cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad, impuestas en fecha 05/10/2008 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, siendo régimen de presentación cada 30 días y la Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Portuguesa, en aras garantizar la culminación del proceso.

Cuarto: Se acuerda expedir las correspondientes copias solicitadas por las partes.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del ciudadano Ángel Isaías Farfan Valera, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.472.248, natural de Guanarito Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento 20/11/1989,soltero, obrero y residenciado en el Barrio 23 de Enero frente al estadium de Futbol , casa sin número Guanare Estado Portuguesa; por estimarlo responsable del delito de Homicidio Culposo por imprudencia; previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; en perjuicio de la niña de 22 meses de edad, representada por la ciudadana María Carolina Rojas; a Tales efectos, se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio respectivo al cual se le remitirá la presentes actuaciones, instruyéndose a la secretaria administrativa de este Tribunal a los fines de que remita el legajo de actuaciones al Departamento del Alguacilazgo de esta sede judicial , para que realice la concerniente distribución entre los tribunales de juicio, una vez haya transcurrido el lapso legal pertinente a fin de que las partes de estimarlo necesario interponga recurso a que hubiere a lugar. Cúmplase. Decisión emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 330



ordinal 2º y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 02, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Argelia Guedez

La Suscrita Secretaria Abg. Argelia Guedez, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la segunda pieza de la causa N° 2C-1886/09 seguida en contra de ángel Isaías Farfan. Certificación que se expide a los dos (02) días del mes de Abril del año 2009.

La Secretaria,

Abg. Argelia Guedez