REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 02 de Abril del 2009
198º y 150º


Causa Nº 2C- 1959/09
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Juez de Control: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Argelia Guedez
Fiscal: Abg. Daniel D´Andrea
Acusado: Luis Alfonso Quintero Mendoza, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.436.624, soltero, fecha de nacimiento 02/09/1972, y residenciado en Barrio Colombia Norte, calle 01, Bodega Las Tres Damas, Guanare Estado Portuguesa.
Defensor: Abg. Yaritza Rivas
Victima: Yulimar de la Coromoto Conde
Delito: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia contra La Mujer y La Familia (extinta)
Motivo: Extinción de la Acción por Prescripción.

Realizada la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy 02 de Abril del año 2009, en la presente causa, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; representada en este acto por el Abogado Daniel D´Andrea, en contra del ciudadano Luis Alfonso Quintero Mendoza, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.436.624, soltero, fecha de nacimiento 02/09/1972, y residenciado en Barrio Colombia Norte, calle 01, Bodega Las Tres Damas, Guanare Estado Portuguesa; a quien le imputa el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana Yulimar de la Coromoto Conde; a tales efectos, se constituyó el Tribunal de Control Nº 02, presidido por la Abogado Magüira Ordóñez; en la respectiva Sala de Audiencias y verificada como fue la presencia de todas las partes para la realización del acto por parte de la Secretaria de la sala Abogado Erimar Karina Rojas, se dio inicio al mismo cumpliendo con todas las formalidades propias de la función, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público; quien expuso el contenido de su acusación, elementos de convicción en que fundamento la misma, ofreció los medios de prueba para el contradictorio y solicito se dictara el Auto de Apertura correspondiente en contra del acusado Luis Alfonso Quintero Mendoza, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Yulimar de la Coromoto Conde; seguido se le impuso al acusado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia; manifestando a viva voz el acusado Luis Alfonso Quintero Mendoza, libre de todo apremio y coacción: “ No querer Declarar”. Seguido a petición de la defensa, se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadana Yulimar Coromoto Conde y esta expuso: “Ese día que se me presento ese problema me presente en PTJ, todo lo que dice ahí que me maltrato y me agredió causándome heridas, el no me agredió como dice, el no me torturo como dice, nada de eso paso, es todo.” Acto seguido la ciudadana Defensora Pública Abogado Yaritza Rivas, manifestó: Ratifico el escrito de excepciones consignado en su oportunidad legal y solicita la desestimación del escrito acusatorio por cuanto no hay fundamentos serios solo cita el dicho de la victima, en segundo termino de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, solicita la desestimación de la acusación y se dicte el correspondiente sobreseimiento de la causa ya que el auto de apertura de la investigación se inicio en fecha 09/11/2005, y para la fecha de la presentación del escrito han transcurrido mas de tres años y de no ser procedente dicha solicitud peticiono de conformidad con el artículo 328 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 42 de la Ley Especial, solicito al tribunal imponga a mi defendido de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y solicita copia simple de la presente acta”; A tales efectos el Tribunal procedió a emitir su pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, como punto Previo en relación a la excepción interpuesta por la defensa; al respecto se estima que el referido escrito fue interpuesto dentro del lapso legal establecido por la norma para tal fin y una vez revisado y analizado el mismo, se declara sin lugar la excepción identificada como primero, opuestas por la defensa en virtud de que el escrito acusatorio reúne todas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto si existen fundamentos serios que llevaron a la representación fiscal a presentar el respectivo acto conclusivo, a razón de que el escrito acusatorio no solo se fundamenta en la versión de la victima ciudadana Yulimar Conde, sino en la testifical del ciudadano Richard Humberto Mejias Azuaje, quien afirma haberse trasladado ese día con el acusado hasta la residencia de la victima, haberse acercado al interior de la vivienda y haberse dado cuenta que el acusado y la ciudadana Yulimar se encontraban peleando, así mismo a preguntas del funcionario receptor de la entrevista, manifestó que el acusado había empleado como medio para causarle la lesión a la victima “ solamente las manos y los puños”, además cursa en actas, el Informe Médico Forense Nº 1434 de fecha 10/11/2005 suscrito por la Dra. Grisette La Riva, en al cual certifica que la victima presentó traumatismo en labio superior, cara, cuello y herida contusa en región de cara interna de codo, razón por la que se evidencia que existen fundamentos serios para haber emitido el respectivo acto conclusivo, es por lo que se declaro sin lugar.

En cuanto al numeral segundo del escrito presentado por la defensa Abg. Yaritza Rivas; este tribunal para decidir al respecto observa:

El hecho punible y típico imputado al ciudadano Luis Alfonso Quintero, constituye el tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual establece: Artículo 17: “ El que ejerza violencia física sobre la mujer u otro integrante de la familia que se refiere el artículo 4º de esta Ley o al Patrimonio será castigado con prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siempre que el hecho no constituya otro delito. Si el hecho a que se contrae este artículo se perpetrare habitualmente, la pena se incrementara en la mitad.”

Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Tribunal resuelva lo planteado por la defensora pública Abogado Yaritza Rivas; es de apreciar que el delito objeto de la investigación es un delito contra las personas, previsto así en la extinta Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, en su artículo 17, delito éste en el que el Tribunal considera se subsumen los hechos contentivos de la denuncia, por las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se desarrollaron los mismos, al igual que del resultado del examen médico forense practicado a la victima ciudadana Yulimar de la Coromoto Conde; en el que la medico forense certifica como resultado de la valoración efectuada a la referida ciudadana “… Traumatismo en labio superior, cara, cuello y herida contusa en región de cara interna de codo… Lesión de carácter Leve..” ; tipo penal que prevé una penalidad de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, siendo el termino medio DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, según las previsiones del artículo 37 del Código Penal, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, apreciando quien aquí le corresponde emitir opinión, que desde fecha 09/11/2005 en que sucedieron los hechos hasta la presente fecha (02/04/2009) en que el tribunal emite su pronunciamiento por haberse logrado la realización de la audiencia preliminar; han transcurrido Tres (03) años, Cuatro (04) meses y Veintiún (21) días, constatándose que existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, que no fue interrumpida por ningún acto propio del procedimiento, por lo que se estima pertinente, posterior al análisis respectivo al legajo de actuaciones que lo más idóneo por estar ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente causa, y declarar Extinguida la Acción Penal Por Prescripción, conforme a los dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal Vigente . Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes fundamentado, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta El Sobreseimiento de la Causa seguida por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la extinta Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, establecido en su artículo 17 a favor del ciudadano: Luis Alfonso Quintero Mendoza, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.436.624, soltero, fecha de nacimiento 02/09/1972, y residenciado en Barrio Colombia Norte, calle 01, Bodega Las Tres Damas, Guanare Estado Portuguesa, conforme a loas dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º en relación con el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal por haber operado la extinción de la acción penal por prescripción.-

Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en sala de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Dialícese y certifíquese la respectiva copia del tribunal y remítase al archivo judicial una vez haya transcurrido el lapso legal para que las partes de estimarlo pertinente interponga el recurso correspondiente.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Argelia Guedez

La Suscrita Secretaria Abg. Argelia Guedez, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-1959/09 seguida en contra de Luis Alfonso Quintero Mendoza. Certificación que se expide a los Dos (02) días del mes de Abril del año 2009.

La Secretaria,

Abg. Argelia Guedez