REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 02 de Abril del 2009
198º y 150º


Causa Nº 2C- 1960/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Argelia Guedez
Fiscal: Abg. Daniel D´Andrea
Victima: El Estado Venezolano (El Orden Público)
Defensor: Abg. Robert Pérez
Imputado: Eglé José Castellanos Betancourt, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.328.473, soltero, de ocupación caficultor, natural del Caserío La Concepción, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, nacido en fecha 12/07/1972 y residenciado en el Caserío La Concepción , casa sin número del Municipio Sucre del Estado Portuguesa.
Delito: Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Asunto: Sentencia por Admisión de los Hechos.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA

Siendo la oportunidad a la que se contrae en artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control Nº 2, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Luisa Ismelda Figueroa, en contra del acusado Eglé José Castellanos Betancourt, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.328.473, soltero, de ocupación caficultor, natural del Caserío La Concepción, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, nacido en fecha 12/07/1972 y residenciado en el Caserío La Concepción , casa sin número del Municipio Sucre del Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano ( el orden público)

Una vez constituido el Tribunal en la respectiva sala de audiencias y verificado como fue por el secretario de sala Abg. Erimar Karina Rojas, la presencia de todas las partes necesarias para la realización del mismo, se declaro abierto y se le informo a las partes el motivo por el cual fueron convocadas cada una de estas, seguido se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, encargado y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos por los cuales se le sigue el presente proceso al acusado Eglé José Castellanos Betancourt; ubicándolo en el tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano (El orden Público) ; ofreciendo los medios de prueba que han de ser controvertidos en un eventual juicio oral y público y solicitó sea admitido el escrito acusatorio, los medios de prueba y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio; quedando el acusado con la exposición del fiscal impuesto de los hechos y de los derechos que lo asisten de conformidad con lo previsto en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, también se le hizo la observación que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar las diligencias que considere necesarias; manifestando el acusado Eglé José Castellanos, en forma voluntaria a viva voz libre de todo apremio y coacción “ No querer declarar”. Se le cedió el derecho de palabra al defensa pública Abg. Robert Pérez, quien expuso los alegatos propios a su misión; agregando que en conversación sostenida con su defendido este le manifestó la voluntad que tiene de someterse al procedimiento especial de Admisión de los hechos es por lo que le solicito respetuosamente le imponga de forma inmediata la pena correspondiente con las rebajas de ley y se le escuche. Acto seguido el Tribunal admitió el escrito acusatorio, por cumplir las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal; así como los medios de prueba. Seguido el Tribunal advirtió de las medidas alternas a la prosecución del proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003 de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, previstas en los artículos 37, 40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en el presente caso el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado en forma clara y a viva voz, “SÍ ADMITO LOS HECHOS”; exposición que hizo voluntariamente, conciente y libre; con conocimiento pleno y entendiendo el hecho imputado, de la renuncia del proceso, al derecho de defenderse y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento en la fase de juicio, procediendo el Tribunal, a imponerlo en forma inmediata; de la pena que ha de cumplir.


CAPITULO II
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL


Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado Eglé José Castellano Betancourt, son los siguientes:

“En fecha 05 de abril del año 2008, siendo aproximadamente las 10: horas de la mañana, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Estado Portuguesa, se encontraba de servicio en el punto de control fijo de Papelón, cuando observaron a un vehículo marca Toyota, modelo Pick-up, de lujo, año 1993, color blanco, rústico, serial de carrocería FZJ759000305, el cual era conducido por Eglé José Castellanos, ya identificado en actas; quien viajaba solo y se le indico que se estacionara para realizarle revisión al vehículo conforme a la ley; al estacionarlo el conductor permitió la revisión del vehículo, encontrando en la parte posterior del asiento del lado del acompañante, un cajón de los confeccionados en madera, en donde se colocan las cornetas de sonido y entre ese cajón y la carrocería del vehículo se encontraba oculto una arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Colt, serial 827681, el cual tenía en el tambor seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, al preguntarle al ciudadano Eglé Castellanos, sobre el porte de armas de fuego, expedido por la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacional de la República, que lo autoriza para portar armas, señalo que no tenía ningún porte, por lo que quedo detenido por encontrarse ante la comisión de un hecho punible…. ”

Situación que se fundamenta en los siguientes medios de prueba:

Testimoniales:

Expertos:
Juan Carlos Gil, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, por ser quien practicó el reconocimiento técnico Nº 9700-057- de fecha 05/04/2008 al arma tipo revolver, calibre 38, marca Colt, serial 827681, el cual tenía en el tambor seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, incautada al acusado Eglé José Castellanos por la cual se produce su aprehensión, cursante al folio 8 de la causa.

Yovanny Enrique Olivar, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, por ser quien practicó el reconocimiento técnico Nº 9700-057-089 de fecha 06/04/2008 al vehículo marca Toyota, modelo Pick-up, de lujo, año 1993, color blanco, rústico, serial de carrocería FZJ759000305, incautado al acusado Eglé José Castellanos por la cual se produce su aprehensión, cursante al folio 8 de la causa.

Funcionarios:

Distinguido Guardia Nacional Esteban Guerra Medina; adscritos a la Segunda Escuadra del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, por ser quien practicó el procedimiento en el cual incautó el arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Colt, serial 827681, el cual tenía en el tambor seis cartuchos del mismo calibre sin percutir; motivo por el cual aprehendió al acusado.

Evidencia Material:

El arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Colt, serial de Orden y de tambor 827681, fabricación U.S.A; el cual tenía en el tambor seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, a los efectos de ser exhibida en audiencia oral y pública.


Analizados estos elementos de convicción procesal, individualizada y conjuntamente, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en el hecho antes descrito.


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en toda la Jurisdicción del Estado Portuguesa en materia de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales fueron debidamente estudiados y adminiculados por esta Juzgadora, permitiendo del mismo subsumirlos en el tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, aunada a la circunstancia del hecho admitido en su totalidad en forma espontánea, voluntaria y libre de todo apremio y coacción; por el acusado Eglé José Castellanos Betancourt; es por lo que este Tribunal en base a su libre convicción y observando la reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedó comprobada la responsabilidad penal del acusado, atendiendo lo por él manifestado en la sala de audiencia y en los términos antes indicados en los cuales Admitió los Hechos, razón por lo cual ha de tenerse como culpable y responsable penalmente; razón por la que la presente sentencia ha de ser condenatoria y así se declara conforme a la Ley.

CUARTO
DE LA PENALIDAD

En lo que respecta a la penalidad, se observa que Leonardo Eglé José Castellanos Betancourt, es acusado por el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, comprendiendo una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, atendiendo lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal que es el termino medio, sería cuatro (04) años, estimando pertinente aplicar lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal en virtud de que en las actas procesales no consta conducta predelictual; se le aplica el termino mínimo de la pena correspondiente el delito, siendo tres (03) años de prisión y por cuanto el acusado admitió el hecho de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena, representado en un (01) año; quedando la pena en definitiva que ha de cumplir el Acusado Eglé José Castellanos Betancourt, en Dos (02) Años de Prisión, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: Primero: CONDENA AL ACUSADO: Eglé José Castellanos Betancourt, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.328.473, soltero, de ocupación caficultor, natural del Caserío La Concepción, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, nacido en fecha 12/07/1972 y residenciado en el Caserío La Concepción , casa sin número del Municipio Sucre del Estado Portuguesa; ha cumplir una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente; por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano (El Orden Público). Segundo: Se decreta el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad impuestas en su oportunidad procesal por cuanto se alcanzo la finalidad del proceso, sin embargo en aras de garantizar el cumplimento de la pena impuesta se insta al ya penado, a comparecer en un plazo de aproximadamente de 15 días, ante el Tribunal de Ejecución a los efectos de que determine lo correspondiente. Tercero: Se exonera del pago de Costas Procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Se establece como fecha aproximada de cumplimiento de la pena impuesta el 02/04/2011. Quinto: Se ordena la remisión de la presente causa al departamento de alguacilazgo una vez allá transcurrido el lapso legal correspondiente de estimarlo pertinente las partes ejerzan el recurso correspondiente, a los fines de que sea distribuidos en los tribunales de Ejecución respectivo. Sexto: La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia en esta misma fecha por la Juez Segunda de Primera Instancia en Función de Control, quedando de esta manera cumplida la notificación que ordena los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y certifíquese por secretaria la copia de la presente que queda inserta en los archivos de este tribunal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,


Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz Abg. Argelia Guedez R.


La Suscrita Secretaria Abg. Argelia Guedez, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-1960/09 seguida en contra de Eglé José Castellanos Betancourt. Certificación que se expide a los Dos (02) días del mes de Abril del año 2009.

La Secretaria,

Abg. Argelia Guedez Romero