REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 20 de Abril del 2009
198º y 150º


Causa Nº 2C- 1860/08.

Juez de Control: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Marlon Moreno
Fiscal: Abg. Linda López
Acusado: Nanni Alexis Flores
Defensor: Abg. Milagro Gallardo
Victima: Berlys Morella Rodríguez Goyo
Delito: Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Motivo: Suspensión Condicional del Proceso.


Realizada la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy 20 de Abril del año 2009, en la presente causa, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; representada por la Abogado Linda López, en contra del ciudadano Nanni Alexis Flores, Venezolano, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.998.763, soltero, taxista, nacido en fecha 16/11/1955 y residenciado en la Urbanización de la Comunidad Nueva, sector 02, casa 02, Guanare del Estado Portuguesa; a quien le imputa el delito de Acoso u Hostigamiento y Amenaza de Grave Daño, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Berlys Morella Rodríguez Goyo; a tales efectos, se constituyó el Tribunal de Control Nº 02, presidido por la Abogado Magüira Ordóñez; en la respectiva Sala de Audiencias y verificada como fue la presencia de todas las partes para la realización del acto por parte de la Secretaria de la sala Abogado Tania Rivero, se dio inicio al mismo cumpliendo con todas las formalidades propias de la función, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público; quien expuso el contenido de su acusación, elementos de convicción en que fundamento la misma, ofreció los medios de prueba para el contradictorio y solicito se dictara el Auto de Apertura correspondiente en contra del acusado Nanny Alexi Flores Alvarado, por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza de Grave Daño; previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Berlys Morella Rodríguez Goyo; seguido se le impuso al acusado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia; manifestando a viva voz el acusado Nanny Alexi Flores Alvarado, libre de todo apremio y coacción: “ Si querer declarar”, efectuándolo bajo el siguiente tenor: “ Lo único que puedo decir es que lo que dijo el fiscal es falso y que fue en un momento de rabia y la hermana fue quien la instigó a que me denunciara, es lo único que puedo decir. Es todo”. Seguido se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadana Berlys Rodríguez Goyo y esta expuso: “Todo lo que dijo la doctora es cierto, los hechos sucedieron así y después de esto me vi en la obligación de denunciarlo y todo ha mejorado y hasta llegamos a se r amigos y esta mas pendiente de mi hijo, y el ahora esta actuando bien, y no ha habido mas violencia y a raíz de que lo denuncie el recapacito. Es todo”. Acto seguido la Defensora Pública Abogado Milagro Gallardo, manifestó sus argumentos de defensa, alegando que la conducta desplegada por su defendido no puede ubicarse dentro de los tipos penales acreditados por la fiscalía del Ministerio Publico, solicitando la desestimación de la acusación y en consecuencia el sobreseimiento de la causa y en caso de no estar de acuerdo el Tribunal se le aplique a mi defendido la Suspensión Condicional del Proceso. A tales efectos el Tribunal procedió a emitir su pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; bajo los siguientes términos: revisado como fue el escrito acusatorio reúne todas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo fundamentos serios que llevaron a la representación fiscal a presentar el respectivo acto conclusivo y en cuanto a la calificación jurídica el tribunal desestima el tipo penal de Amenaza de Grave Daño, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley especial; en cuanto al delito de Acoso u Hostigamiento, este Tribunal la comparte por cuanto estima que el hecho narrado por la representación del Ministerio Público, encuadra dentro del contenido del tipo penal previsto en la Ley Especial, ya antes señalado; razones por las cuales se Admite la acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del acusado Nanny Alexi Flores Alvarado, por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; así como los medios de prueba ofertados que dicha petición de la defensa, una vez emitido el respectivo pronunciamiento de admisibilidad se le impuso al acusado Nanny Alexis Flores, de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicables en atención a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 42 y 376, correspondiendo a la Suspensión Condicional del Proceso y al Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicándole al acusado en que consisten cada una de ellas, manifestando en forma libre de todo apremio y coacción Nanny Alexi Flores: “ Sí, la fiscal tiene razón para la suspensión y quiero pedirle disculpas a Berlys por lo sucedido y si quiero acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso y admito los hechos a tales efectos ” . Seguido la Victima expuso estar de acuerdo y el representante del Ministerio Público no presentó objeción alguna, a razón de ello el Tribunal Acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal e impuso las condiciones de conformidad con lo establecidos en el artículo 44 de la norma adjetiva.

El Tribunal para emitir decisión se fundamenta:



PRIMERO

Considero el representante del Ministerio Público que del resultado de la respectiva investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Nanny Alexi Flores Alvarado, a razón de los siguientes hechos:

“ … La presente fecha 07 de julio del año 2008, siendo aproximadamente las diez horas de la mañana, momento en que la ciudadana Berlys Morella Rodríguez, se dirigía a visitar a su hijo de nombre Gabriel Alexander Flores de 16 años de edad, en la residencia de su abuela ubicada en Urbanización Comunidad Nueva, vereda 5, sector 2, casa Nº 2 Guanare Estado Portuguesa y en el momento que esta ciudadana se encuentra en la referida casa en compañía de sus hijo, se presenta Nanny Alexi Flores, agrediéndola verbalmente, manifestándole ser maldita perra, prostituta, amenazándola de muerte, interponiéndose entre los dos su hijo para que este no lograra agredirla físicamente, no obstante este ciudadano la acosa y hostiga constantemente, es por lo que esta ciudadana decide denunciarlo …”

Fundamentó su escrito acusatorio en los siguientes elementos de convicción:

.- Acta de Denuncia de fecha 07 de Julio del año 2008, interpuesta por la ciudadana Berlys Morella Rodríguez Goyo, por ante el despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en la que expuso: “… vengo a denunciar a mi ex concubino ciudadano Nanny Alexi Flores Alvarado, quien constantemente me acosa a donde me ve y hoy cuando fui a visitar a mi hijo por que tiene lechina, al verme aya, comenzó a insultarme a decirme maldita perra, puta, tu no tienes vergüenza de andar por estos lados; ya que mi hijo vive con su abuela paterna; la señora me saluda bien, pero él me trata mal. Es todo”

.- Acta de Entrevista de la ciudadana Marleni Josefina Rodríguez de Ávila, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.407.510 y residenciada en el Barrio Santa María, calle Bravo de Apure con negro Primero, casa sin número, Guanare del Estado Portuguesa; por tener conocimiento de los hechos.

Oferto como medios de prueba para el eventual juicio oral y público:

.- Declaración de la ciudadana Berlys Morella Rodríguez Goyo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.053.434, de ocupación Cocinera y domiciliada en el Barrio Cementerio, final de la calle 21, casa Nº 12-60 Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, siendo pertinente, útil y necesaria, en la realización del juicio por ser la victima y única testigo presencial del hecho.

.- Declaración de la ciudadana Marleni Josefina Rodríguez de Ávila, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.407.510 y residenciada en el Barrio Santa María, calle Bravo de Apure con negro Primero, casa sin número, Guanare del Estado Portuguesa; por tener conocimiento de los hechos.
SEGUNDO

Quedando debidamente impuesto el acusado Nanny Alexis Flores Alvarado de los hechos y de la calificación jurídica acreditada por la representación del Ministerio Público, conforme a lo estipulado en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de la Garantía Constitucional , prevista en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , manifestó en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción: “ Si querer declarar”, efectuándolo bajo el siguiente tenor: “Lo único que puedo decir es que lo que dijo el fiscal es falso y que fue en un momento de rabia y la hermana fue quien la instigó a que me denunciara, es lo único que puedo decir. Es todo”.

Por su parte la defensa Pública representada por la Abogado Milagro Gallardo, quien emitió sus argumentos de defensa, peticionado la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la causa y en caso de no estar de acuerdo el Tribunal se le aplique a mi defendido la Suspensión Condicional del Proceso.

TERCERO

Una vez escuchados los argumentos de las partes en la audiencia y revisado el escrito acusatorio presentado por la representación del Ministerio Público, se estima que el acto conclusivo del presente proceso cumple con las exigencias formales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia existe fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado Nanny Alexi Flores Alvarado, dado al sentido especial de la norma y que los hechos imputados encuadran dentro del tipo penal, compartiendo la calificación Jurídica aportada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y desestimando el tipo penal de Amenaza de Grave Daño, en razón de que solo cursa la versión de la victima, siendo esto un indicio mas no plena prueba que comprometan la responsabilidad penal del acusado en este tipo penal; no existiendo motivo alguno para acreditar el delito de Amenaza de Grave Daño; ejercido el control formal y material de la acusación; Se admite la acusación presentada por la vindicta pública en contra del acusado Nanni Alexis Flores Alvarado, Venezolano, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.998.763, soltero, taxista, nacido en fecha 16/11/1955 y residenciado en la Urbanización de la Comunidad Nueva, sector 02, casa 02, Guanare del Estado Portuguesa; así mismo, se admitió el medio de prueba ofrecido por la fiscalía Séptima del Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, por lo que se le impuso al acusado de autos de las Medidas Alternas de la Prosecución del Proceso, específicamente la referida a la Suspensión Condicional del Proceso, atendiendo lo manifestado por la ciudadana Defensora Pública Abg. Milagro Gallardo, de que su defendido peticionaba su aplicación, con indicación previa de los requisitos para su procedencia, fundamentalmente la admisibilidad del hecho, la reparación del daño, el consentimiento de la victima y la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público, comprometiéndose el acusado a someterse y cumplir las condiciones que le imponga el tribunal a tales efectos.

Siguiendo el orden de idea, se verifico que el tipo penal por el cual se admitió la acusación es Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual tiene establecida una pena de 8 a 20 meses de prisión, no extralimitando el termino establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se verificó que en el legajo de actuaciones no cursan constancia de antecedentes penales que desvirtúen la buena conducta predelictual del imputado, lo que hace en principio procedente la medida alterna a la prosecución del proceso, en atención a la norma adjetiva de los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. En función a esto, se le otorgó el derecho de palabra al acusado Nanny Alexi Flores Alvarado, quien manifestó: “Admito los Hechos y como símbolo de reparación del daño le pido disculpas a ella (refiriéndose a la victima) y me comprometo a cumplir con las condiciones que me sea impuestas por el Tribunal. Seguido la victima ciudadana Berlys Morella Rodríguez Goyo, manifestó: Estoy de acuerdo y acepto las disculpas que me ofrece”; finalmente el representante del Ministerio Público expreso su consentimiento para que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que se le impuso de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las condiciones de: 1º Mantener su lugar de residencia en la Urbanización de la Comunidad Nueva, sector 02, casa 02, Guanare del Estado Portuguesa y 7º Someterse a un tratamiento psicológico en la casa de la Mujer “ María Laya”; condiciones que deberá cumplir por un lapso de un (01) año contados, a partir de la presente fecha.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes fundamentado, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda la medida alterna de prosecución al proceso de Suspensión Condicional del Proceso al acusado Nanni Alexis Flores Alvarado, Venezolano, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.998.763, soltero, taxista, nacido en fecha 16/11/1955 y residenciado en la Urbanización de la Comunidad Nueva, sector 02, casa 02, Guanare del Estado Portuguesa, por el lapso de un (01) año, por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele como condiciones, las establecidas en el artículo 44 de la misma norma adjetiva en sus : ordinales 1º Mantener su lugar de residencia en la Urbanización de la Comunidad Nueva, sector 02, casa 02, Guanare del Estado Portuguesa y 7º Someterse a un tratamiento psicológico en la casa de la Mujer “ María Laya”. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Líbrese lo correspondiente. Regístrese, Diarícese y certifíquese la respectiva copia del tribunal.
La Juez de Control Nº 2, El Secretario,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Marlon Moreno

El Suscrito Secretario Abg. Marlon Moreno, adscrito al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-1860/08 seguida en contra de Nanny Alexi Flores Alvarado. Certificación que se expide a los Veinte (20) días del mes de Abril del año 2009.

El Secretario,


Abg. Marlon Moreno