REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 20 de Abril del 2009
198º y 150º


Causa Nº 2CS- 1559/07.

Juez de Control: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Marlon Moreno
Fiscal: Abg. Simara López
Acusado: Luis Reinevy Benitez Rojo, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 18.024.386, soltero, nacido en fecha 24/04/1983 y residenciado al Final de la Avenida Bogotá, casa Nº 67, el Cementerio- Caracas Distrito Capital.
Defensor: Abg. Robert Pérez
Victima: Ramona La Cruz en representación de la niña de quien se omite su identidad por razones de ley.
Delito: Lesiones Culposas Leves , previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1º del Código Penal en relación con el artículo 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Motivo: Suspensión Condicional del Proceso.


Realizada la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy 21 de Abril del año 2009, en la presente causa, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; representada por la Abogado Arelys Veliz y Simara López, en contra del ciudadano Luis Reinevy Benitez Rojo, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 18.024.386, soltero, nacido en fecha 24/04/1983 y residenciado al Final de la Avenida Bogotá, casa Nº 67, el Cementerio- Caracas Distrito Capital; a quien le imputa el delito de Lesiones Culposas Leves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1º del Código Penal en relación con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; en perjuicio de la niña, de quien se omite su nombre por razones de ley, representada por la ciudadana Ramona López; a tales efectos, se constituyó el Tribunal de Control Nº 02, presidido por la Abogado Magüira Ordóñez; en la respectiva Sala de Audiencias y verificada como fue la presencia de todas las partes para la realización del acto por parte de la Secretaria de la sala Abogado Tania Rivero, se dio inicio al mismo cumpliendo con todas las formalidades propias de la función, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público; quien expuso el contenido de su acusación, elementos de convicción en que fundamento la misma, ofreció los medios de prueba para el contradictorio y solicito se dictara el Auto de Apertura correspondiente en contra del acusado Luis Reinevy Benitez Rojo, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Leves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1º del Código Penal en relación con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; en perjuicio de la niña, de quien se omite su nombre por razones de ley, representada por la ciudadana Ramona López, seguido se le impuso al acusado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia; manifestando a viva voz el acusado Jesús Antonio Alvarado, libre de todo apremio y coacción: “ No querer declarar”. Acto seguido el Defensor Público Abogado Robert Pérez, manifestó: “Oído los hechos narrados por el ministerio Público, el cual lo encuadra en el delito de Lesiones Culposas Leves; esta defensa solicita la Suspensión Condicional del Proceso para mi defendido, es todo.” A tales efectos el Tribunal procedió a emitir su pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; bajo los siguientes términos: revisado como fue el escrito acusatorio reúne todas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo fundamentos serios que llevaron a la representación fiscal a presentar el respectivo acto conclusivo, se comparte la calificación jurídica de Lesiones Culposas Leves, por cuanto estima que el hecho narrado por la representación del Ministerio Público, encuadra dentro del contenido del tipo penal previsto en la Ley Especial, ya antes señalado; razones por las cuales se Admite la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del acusado Luis Reinevy Benitez Rojo, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 18.024.386, soltero, nacido en fecha 24/04/1983 y residenciado al Final de la Avenida Bogotá, casa Nº 67, el Cementerio- Caracas Distrito Capital; a quien le imputa el delito de Lesiones Culposas Leves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1º del Código Penal en relación con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; en perjuicio de la niña, de quien se omite su nombre por razones de ley, representada por la ciudadana Ramona López; así como los medios de prueba ofertados que dicha petición de la defensa, una vez emitido el respectivo pronunciamiento de admisibilidad se le impuso al acusado Jesús Antonio Alvarado; de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicables en atención a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 42 y 376, correspondiendo a la Suspensión Condicional del Proceso y al Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicándole al acusado en que consisten cada una de ellas, manifestando en forma libre de todo apremio y coacción Jesús Antonio Alvarado:“ Si, me acojo a la Suspensión Condicional del Proceso y admito los hechos a tales efectos y le pido disculpa a ella por lo que paso” . Seguido la Victima expuso estar de acuerdo y el representante del Ministerio Público no presentó objeción alguna, a razón de ello el Tribunal Acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal e impuso las condiciones de conformidad con lo establecidos en el artículo 44 de la norma adjetiva.

El Tribunal para emitir decisión se fundamenta:




PRIMERO

Considero el representante del Ministerio Público que del resultado de la respectiva investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Luís Reinevy Benitez, a razón de los siguientes hechos:

“ … el día 21 de diciembre de 2006, a las 7:00 de la noche, aproximadamente, en la calle principal el rosal con calle Los Morochos, Biscucuy- Portuguesa, se produjo un accidente de tránsito, en loa cual hubo colisión de vehículos, un automóvil, libre, placas DK131T, marca Daewood, modelo cielo, tipo sedan, año 2000, color blanco que era conducido por el ciudadano Luis Reinevy Benitez Rojo, resultando lesionada la adolescente Crismary Carolina Terán, con excoriaciones en codo izquierdo y excoriaciones en ambas rodillas, tiempo de curación cada 6 días, Copn carácter leve como consecuencia de la imprudencia del acusado al incorporarse a la intersección sin percatarse que venía la moto, presentando además el conductor Luis Reinevy Benitez aliento alcohólico …”

Fundamentó su escrito acusatorio en los siguientes elementos de convicción:

.- Acta Policial Nº 314-211.206 de fecha 21/12/2006 sucrito por el funcionario José Luis Hernández, adscrito a la Unidad Estatal de Transito Terrestre Nº 54 del Municipio Guanare Estado Portuguesa, en al cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y del procedimiento en el cual queda aprehendido Luis Reinevy Benitez.

.- Croquis del Accidente relacionado con el procedimiento Nº 314-211.206 de fecha 21/12/2006 sucrito por el funcionario José Luis Hernández, adscrito a la Unidad Estatal de Transito Terrestre Nº 54 del Municipio Guanare Estado Portuguesa, en al cual deja constancia de cómo sucedieron los hechos y el tipo de colisión de vehículos con lesionados.

.- Constancia Médica de fecha 21/12/2006, suscrita por la Dra. Daniel Gómez adscrito al área de emergencia del Hospital Tipo 1 de Biscucuy, en la cual deja constancia de haber recibido en la referida área a la adolescente Crismary Terán, presentando excoriaciones múltiples en rodilla, codo y dorso del pie izquierdo posterior a caída de motocicleta impactada por otro automóvil.

.- Constancia Médica de fecha 21/12/2006, suscrita por la Dra. Milagros Francisco, adscrito al área de emergencia del Hospital Tipo 1 de Biscucuy, en la cual deja constancia de haber recibido en la referida área al ciudadano Junior García conductor de la moto, presentando traumatismo craneoencefálico leve, traumatismo pierna izquierda, complicado con fractura de un tercio distal de tibia y peroné posterior a caída de motocicleta impactada por otro automóvil.

.- Copia Certificada de Partida de Nacimiento de la adolescente Crismary Terán en la cual ¡se evidencia que la referida tenia para el momento del hecho 15 años de edad, suscrita por la Directora de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre. Lic. Mayra Pineda Azuaje.

.- Acta de Avalúo 0045 de fecha 26/12/2006, del Puesto de Vigilancia de Transito del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, suscrita por el perito Martín Antonio Venegas, dejando constancia de los daños causados al vehículo moto , tipo paseo, sin placas, marca Jaguar, modelo AVA 150, año 2006 color azul serial de carrocería LZL15PA156HA9531, propiedad de José Fernández.

.- Reconocimiento Médico Legal, de fecha 18/06/2006, suscrito por el Dr. Fran Burgos adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de haber valorado médicamente a la adolescente Crismary Carolina Terán de 15 años de edad, diagnosticando excoriación en codo izquierdo y excoriaciones en ambas rodillas, tiempo de curación 6 días, carácter leve.


Oferto como medios de prueba para el eventual juicio oral y público:

.- Declaración del Experto Dr. Fran Burgos adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación con el Reconocimiento médico Legal practicado a la adolescente Crismary Carolina Terán de 15 años de edad, diagnosticando excoriación en codo izquierdo y excoriaciones en ambas rodillas, tiempo de curación 6 días, carácter leve.

.-Declaración del Funcionario José Luis Hernández, adscrito a la Unidad Estatal de Transito Terrestre Nº 54 del Municipio Guanare Estado Portuguesa con relación al procedimiento en el cual se produjo la aprehensión de Luis Reinevy Benitez.

.- Copia Certificada de Partida de Nacimiento de la adolescente Crismary Terán en la cual ¡se evidencia que la referida tenia para el momento del hecho 15 años de edad, suscrita por la Directora de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre. Lic. Mayra Pineda Azuaje; como prueba documental.


SEGUNDO

Quedando debidamente impuesto el acusado Luis Reinevy Benitez de los hechos y de la calificación jurídica acreditada por la representación del Ministerio Público, conforme a lo estipulado en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de la Garantía Constitucional, prevista en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción: “No querer declarar”

Por su parte la defensa Pública representada por la Abogado Robert Pérez, expone: “solicito al tribunal imponga a mi defendido de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso ”

TERCERO

Una vez escuchados los argumentos de las partes en la audiencia y revisado el escrito acusatorio presentado por la representación del Ministerio Público, se estima que el acto conclusivo del presente proceso cumple con las exigencias formales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia existe fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado Luis Reinevy Benitez, dado al sentido especial de la norma y que los hechos imputados encuadran dentro del tipo penal, compartiendo la calificación Jurídica aportada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de Lesiones Leves Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1º del Código Penal; ejercido el control formal y material de la acusación; Se admite la acusación presentada por la vindicta pública en contra del acusado Luis Reinevy Benitez Rojo, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 18.024.386, soltero, nacido en fecha 24/04/1983 y residenciado al Final de la Avenida Bogotá, casa Nº 67, el Cementerio- Caracas Distrito Capital, así mismo, se admitió los medios de prueba ofrecido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, por lo que se le impuso al acusado de autos de las Medidas Alternas de la Prosecución del Proceso, específicamente la referida ala Suspensión Condicional del Proceso, atendiendo lo manifestado por el ciudadano Defensor Público Abg. Robert Pérez, de que su defendido peticionaba su aplicación, con indicación previa de los requisitos para su procedencia, fundamentalmente la admisibilidad del hecho, la reparación del daño, el consentimiento de la victima y la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público, comprometiéndose el acusado a someterse y cumplir las condiciones que le imponga el tribunal a tales efectos.

Siguiendo el orden de idea, se verifico que el tipo penal por el cual se admitió la acusación Lesiones Culposas Leves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1º del Código Penal, el cual tiene establecida una pena de prisión que no excede de tres años, no extralimitando el termino establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se verificó que en el legajo de actuaciones no cursan constancia de antecedentes penales que desvirtúen la buena conducta predelictual del imputado, lo que hace en principio procedente la medida alterna a la prosecución del proceso, en atención a la norma adjetiva de los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. En función a esto, se le otorgó el derecho de palabra al acusado Luis Reinevy Benitez, quien manifestó: “Admito los Hechos y como símbolo de reparación del daño le pido disculpas a la victima y me comprometo a cumplir con las condiciones que me sea impuestas por el Tribunal. Seguido la ciudadana fiscal sexta auxiliar del Ministerio Público Abg. Simara López; en representación de la victima ciudadana Ramona La cruz, quien en reiteradas oportunidades fue convocada a la audiencia sin hacer acto de presencia a la misma a pesar de haber quedado debidamente notificada tal como se evidencia en el legajo de actuaciones y en función al principio procesal de celeridad, manifestó: Estar de acuerdo y acepto las disculpas ofrecidas por el acusado; finalmente esta representante del Ministerio Público expreso su consentimiento para que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que se le impuso de conformidad con lo establecido en el artículo 44, ordinales 1º, 3º y 10º del Código Orgánico Procesal Penal, las condiciones de: 1º Mantener su lugar de residencia actual ubicada al Final de la Avenida Bogotá, casa Nº 67, el Cementerio- Caracas Distrito Capital ; 3º Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas y 10º Prohibición de conducir vehículo automotor; condiciones que deberá cumplir por un lapso de un (01) año contados, a partir de la presente fecha.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes fundamentado, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda la medida alterna de prosecución al proceso de Suspensión Condicional del Proceso al acusado Luis Reinevy Benitez Rojo, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 18.024.386, soltero, nacido en fecha 24/04/1983 y residenciado al Final de la Avenida Bogotá, casa Nº 67, el Cementerio- Caracas Distrito Capital, por el lapso de un (01) año, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Leves; previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1º del Código penal de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele como condiciones, las establecidas en el artículo 44 de la misma norma adjetiva en sus : ordinales 1º Mantener su lugar de residencia actual ubicada al Final de la Avenida Bogotá, casa Nº 67, el Cementerio- Caracas Distrito Capital ; 3º Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas y 10º Prohibición de conducir vehículo automotor. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión de cp0nformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Líbrese lo correspondiente. Regístrese, Diarícese y certifíquese la respectiva copia del tribunal.
La Juez de Control Nº 2, El Secretario,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Marlon Moreno

El Suscrito Secretario Abg. Marlon Moreno, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-1559/07 seguida en contra de Luis Reinevy Benitez. Certificación que se expide a los Veinte (20) días del mes de Abril del año 2009.

El Secretario,

Abg. Marlon Moreno