REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 20 de Abril del 2009
198º y 150º


Causa Nº 2CS- 8773/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Marlon Moreno
Fiscal: Abg. Daniel D`Andrea Golindano
Victima: El Estado Venezolano
Defensor: Abg. Yelin Soto
Imputado: Naudy Lenyn Montes Flores, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.444.423,natural de Barquisimeto Estado Lara, comerciante hijo de Jenny Pastora Flores Y Naudy Ledy Montes Oviedo, soltero, y residenciado en Barrio Las Flores, sector la “ Y”, calle principal, casa de color verde, Guanare Estado Portuguesa; Rubén Adrián Mota Pargas, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.936.547,natural de Acarigua Estado Portuguesa, Obrero, hijo de Tomasa Pargas Pérez y Enrique Gustavo Mota, soltero y residenciado en Barrio Cuatricentenario, sector 3, casa sin número diagonal a la licorería El Traguito, Guanare Estado Portuguesa; Luis Arturo López Valecillos, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.597.175,natural de Barquisimeto Estado Lara, comerciante, hijo de Octavia Consuelo Valecillos y Venancio Jesús López y residenciado en la Planada, cerro Canaima, La Guaira Estado Vargas y Junior Alberto Gómez Sandoval, venezolano, de 22 años de edad, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 17.054.436, natural de Guasdualito Estado Apure, obrero, hijo de Trina del Carmen Sandoval y Jimi Ambrosio Gómez López, soltero y residenciado en Santa María, cerca del Ambulatorio, detrás de la cancha deportiva, casa de color rosado, Guanare Estado Portuguesa.
Delitos: Porte Ilícito de Arma de Fuego, Detentación Ilícita de Municiones para armas de fuego y Usurpación de Identidad, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 47 de la Ley Orgánica de Identificación.
Asunto: Auto calificando aprehensión en flagrancia y decretando Medida Cautelar
Sustitutiva a la Privación de Libertad y Auto Declinatoria de Competencia.


Vista, la solicitud presentada por el Abogado Daniel D`Andrea, en su condición de Fiscal Segundo encargado del Ministerio Público de esta circunscripción judicial; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Naudy Lenin Montes Flores, Rubén Adrian Mota Pargas y Junior Arturo López Valecillos; por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Detentación Ilícita de Municiones para armas de fuego y Usurpación de Identidad, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del, se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto los actos consecutivos del proceso pudiesen garantizarse con la aplicación de una medida menos gravosa y que se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado; y en cuanto al ciudadano Luis Arturo López Valecillos, se le mantenga la medida de privación de libertad decretada por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial del Estado Lara, quien expidió en fecha 13/05/2004 con oficio Nº 8300 orden de aprehensión en su contra; según información suministrada por el Sistema Integral de información Policial; de igual forma los imputados Naudy Lenyn Montes Flores, Rubén Adrián Mota Pargas y Junior Alberto Gómez Sandoval , ya identificados antes; al cual una vez impuesto de los hechos por el representante del Ministerio Público, Abg. Daniel D`Andrea, en su condición de Fiscal Encargado Segundo del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción: “No querer declarar”. Por su parte el ciudadano Luis Arturo López solicito el derecho de palabra y concedido como fue manifestó: “ …que su vida corre peligro tanto en la comandancia como en el centro penitenciario. Es todo”. La defensa privada, Abg. Yelin Soto, expuso: “ Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público en cuanto se les decrete medida cautelar a mis defendidos, es todo”

Observa el tribunal que de las actuaciones que acompaño el Ministerio Público a su solicitud, cursantes a los folios 01 al 35 (ambos inclusive) consta y se evidencia la comisión de un hecho tipificado como punible en los artículos 277 del Código Penal, 277 del Código Penal en relación con le artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos y 47 del Código Penal Vigente, respectivamente, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita. De las referidas actuaciones que se dan por reproducidas en su totalidad, surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados Nandy Lenyn Montes Flores en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; Rubén Adrián Mota Pargas en el delito de Detentación Ilícita de Municiones para armas de fuego y Junior Alberto Gómez Sandoval, en el delito de Usurpación de Identidad. No obstante, también resulta desvirtuada la presunción legal; por la apreciación de las circunstancias del caso bajo análisis, del peligro de fuga, así como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto los tipos penales acreditados a cada uno de los imputados prevé penas que no exceden de los 10 años tal como lo dispone el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo así el petitorio fiscal; aunado al compromiso por parte de los imputados de presentarse a todos los actos del proceso, toda vez que sea debidamente notificado por el tribunal, así como ha cumplir con las condiciones que ha bien tenga imponerle el tribunal, tal como lo establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente acordar la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, solicitada por la representación del ministerio Público en su escrito de presentación, compartiendo este Tribunal de la precalificación jurídica acreditada por el Ministerio Público encuadrando los hechos en los tipos penales de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; Detentación de Municiones para arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público que en fecha 17/04/2009 siendo aproximadamente las 3:20 de la tarde aproximadamente, los ciudadanos Nandy Lenin Montes Flores, Rubén Adrián Mota Pargas, Luis Arturo López Valecillos y Junior Alberto Gómez Sandoval fueron aprehendido por funcionario adscritos a la Dirección General de la Policial del Estado Portuguesa, como consecuencia de que en fecha 17 de abril del año 2009, siendo las 3:20 horas de la tarde, el funcionario policial Miguel Peña, adscrito a la Comisaría de los Próceres y destacado en la Brigada Motorizada, encontrándose en el ejercicio de sus funciones de labor de patrullaje, en compañía del funcionario Eduard González, por la carrera sexta de esta ciudad de Guanare, a la altura del Banco Casa Propia, cuando dos ciudadanos los cuales no se identificaron, les hicieron el llamado para informarles que unos ciudadanos que se desplazaban en un vehículo marca Hyundai Accent, de color blanco, con rotulado y casco de taxi de la línea Portuguesa, se encontraban en una actitud sospechosa dando vueltas por los alrededores de la zona bancaria, en virtud de dicha información, los funcionarios policiales realizaron un recorrido por la carrera sexta donde a la altura de la calle 17, visualizaron un vehículo con las características aportadas por lo ciudadanos e inmediatamente procedieron a darles la voz de alto, pero los ciudadanos hicieron caso omiso e intentaron darse a la fuga por lo que lo interceptaron a la altura de la carrera sexta con calle 20, una vez estacionado el vehículo los funcionarios le solicitaron a los ocupantes del vehículo se desmontaran del mismo y que sí tenían algún objeto proveniente del delito en tres sus ropas, negándose estos, es por lo que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a efectuarle a cada uno una revisión de persona, encontrándole a Naudy Lenyn Montes Flores, conductor del vehículo, entre la pretina del pantalón jeans que vestía para el momento un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 color oxido, marca Smith & Wesson, de fabricación USA, serial de tambor 614-71374, contentivo en su interior de seis balas del mismo calibre sin percutir; a Rubén Adrián Mota Pargas, se le encontró entre la pretina del pantalón jeans que vestía y su cuerpo, un arma de fabricación rudimentaria de color negro, con empuñadura de madera de color caoba, contentivo en su interior de una bala calibre 38 sin percutir; al ciudadano Luis Arturo López Valecillos, quien se encontraba en la parte trasera del vehículo en el lado derecho, no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico; sin embargo, sobre el mismo cursa orden de aprehensión librada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de Estado Lara, según oficio Nº 8300 de fecha 13/05/2004, no indicando delito, por lo que se encuentra solicitado por memo Nº 5208 de fecha 08/06/2004 y por último a Junior Alberto Gómez Sandoval, por haberse identificado como titular de la Cédula de Identidad Nº 17.054.436 y al ser verificada su identidad se comprobó que el número de cedula aportado no concuerda con su nombre, ya que el referido número identificatorio corresponde a la ciudadana Yosaira Josefina Guilliany Sucre; circunstancias estas por las cuales motiva la aprehensión de los antes mencionados ciudadanos; por encontrarse en la misma ejecución del hecho punible, por los distintos imputados; establecido en los artículos 277 del Código Penal, 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 47 de la Ley Orgánica de Identificación; como punible, referente a Porte Ilícito de Arma de fuego, Detentación de Municiones para arma de fuego y Usurpación de Identidad; correspondiente a cada uno de los imputados; con las evidencias que los comprometen en el delito acreditado, cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que los funcionarios aprehensores los señala en las actuaciones acompañadas como autores del hecho delictivo que se les imputa, motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión de los imputados Naudy Lenyn Montes Flores, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.444.423,natural de Barquisimeto Estado Lara, comerciante hijo de Jenny Pastora Flores Y Naudy Ledy Montes Oviedo, soltero, y residenciado en Barrio Las Flores, sector la “ Y”, calle principal, casa de color verde, Guanare Estado Portuguesa; por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; Rubén Adrián Mota Pargas, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.936.547,natural de Acarigua Estado Portuguesa, Obrero, hijo de Tomasa Pargas Pérez y Enrique Gustavo Mota, soltero y residenciado en Barrio Cuatricentenario, sector 3, casa sin número diagonal a la licorería El Traguito, Guanare Estado Portuguesa; por el delito de Detentación de Municiones para armas de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y Junior Alberto Gómez Sandoval, venezolano, de 22 años de edad, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 17.054.436, natural de Guasdualito Estado Apure, obrero, hijo de Trina del Carmen Sandoval y Jimi Ambrosio Gómez López, soltero y residenciado en Santa María, cerca del Ambulatorio, detrás de la cancha deportiva, casa de color rosado, Guanare Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano; por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, a razón de que de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de sus participaciones en el delito ya indicado.

Segundo: Igualmente se estima, que de el legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cuya acción no esta prescrita por haber ocurrido en fecha 17/04/2009, compartiendo el tribunal la precalificación jurídica aportada por el representante fiscal en cuanto se refiere a Porte Ilícito de Arma de fuego para Naudy Lenyn Montes; Detentación de Municiones para armas de fuego, para Rubén Adrián Mota Pargas y Usurpación de Identificación para Junior Alberto Gómez Sandoval, previstos y sancionados en los artículos 277, Código penal, 277 Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por constar en actas constancias que así lo acreditan, por haberles incautado en el mismo momento de la revisión de personas realizada las evidencias que los compromete en el hecho punible; tal como lo estipulara la representación del Ministerio Público; también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que los imputados fueron participe en el mismo incurriendo en los tipos penales ya antes indicados y en forma respectiva para cada uno de ellos; sin embargo, para esta juzgadora compartiendo la posición fiscal, que no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales 1º,2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no existir la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto los tipos penales acreditados a cada uno de los imputados prevé penas que no exceden de los 10 años tal como lo dispone el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente acordar la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, solicitada por la representación del ministerio Público en su escrito de presentación; situación que permiten establecer procedente la aplicación de una Medida que resulte menos Gravosa que la privación de libertad para el imputado de autos, por lo que en el presente caso es pertinente aplicar las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo a las establecidas en los ordinales 3º relacionada con la Obligación de Presentarse cada 08 días por ante la oficina del Alguacilazgo de esta Judicial y Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Portuguesa; a tales efectos, líbrese la correspondiente boleta de libertad.

Tercero: En lo que respecta al ciudadano Luis Arturo López Valecillos, como consecuencia del procedimiento efectuado por los funcionarios adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; si bien al momento de revisarlo no le encontraron ningún objeto de interés criminalístico; sin embargo al ser revisado su registro policial se verifico que sobre el mismo, cursa orden de aprehensión librada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de Estado Lara, según oficio Nº 8300 de fecha 13/05/2004, no indicando delito, por lo que se encuentra solicitado por memo Nº 5208 de fecha 08/06/2004, es por esta razón que existiendo una orden judicial, tal como lo dispone el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, dictada por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que atendiendo la disposición prevista en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica : “ El juez que conociendo de la causa, observare su incompetencia por razón de territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a los dispuesto en los artículos anteriores.”; a su vez el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “ toda persona tiene derecho ha ser juzgada por sus jueces naturales en la jurisdicciones ordinarias o especiales con las garantías establecidas en esta constitución y las leyes.” ; se estima pertinente declinar la competencia en lo que respecta al ciudadano Luis Arturo López Valecillos, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.597.175,natural de Barquisimeto Estado Lara, comerciante, hijo de Octavia Consuelo Valecillos y Venancio Jesús López y residenciado en la Planada, cerro Canaima, La Guaira Estado Vargas, al Circuito Judicial del Estado Lara, se mantiene la medida privativa de libertad del referido ciudadano dictada por el antes indicado tribunal en fecha 13/05/2004 hasta que el tribunal competente decida lo pertinente, por lo que se determina ordenar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, el traslado inmediato del Luis Arturo López Valecillos a la Jurisdicción del Estado Lara y colocarlo a la orden del Tribunal de la causa, siendo como ya se enuncio el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y recluirlo provisionalmente en la Dirección General de la Policía del Estado Lara hasta que el referido Tribunal decide lo pertinente. Y así se decide.

Cuarto: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinente, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos; razón esta, por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quinto: Se le informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados seis meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 30 días ni mayor de 120 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo (incluida la prorroga que refiere el artículo 314 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encuadrar la aprehensión en los supuestos del referido artículo; DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados: Naudy Lenyn Montes Flores, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.444.423,natural de Barquisimeto Estado Lara, comerciante hijo de Jenny Pastora Flores Y Naudy Ledy Montes Oviedo, soltero, y residenciado en Barrio Las Flores, sector la “ Y”, calle principal, casa de color verde, Guanare Estado Portuguesa; por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; Rubén Adrián Mota Pargas, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.936.547,natural de Acarigua Estado Portuguesa, Obrero, hijo de Tomasa Pargas Pérez y Enrique Gustavo Mota, soltero y residenciado en Barrio Cuatricentenario, sector 3, casa sin número diagonal a la licorería El Traguito, Guanare Estado Portuguesa; por el delito de Detentación de Municiones para armas de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y Junior Alberto Gómez Sandoval, venezolano, de 22 años de edad, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 17.054.436, natural de Guasdualito Estado Apure, obrero, hijo de Trina del Carmen Sandoval y Jimi Ambrosio Gómez López, soltero y residenciado en Santa María, cerca del Ambulatorio, detrás de la cancha deportiva, casa de color rosado, Guanare Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano; quedando sujetos a la Obligación de Presentarse cada 08 días por ante la sede de este Tribunal y Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Portuguesa, en atención a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y SE ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44-1º y 49-4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 61 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al ciudadano Luis Arturo López Valecillos, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.597.175,natural de Barquisimeto Estado Lara, comerciante, hijo de Octavia Consuelo Valecillos y Venancio Jesús López y residenciado en la Planada, cerro Canaima, La Guaira Estado Vargas, al Circuito Judicial del Estado Lara, se mantiene la medida privativa de libertad del referido ciudadano dictada por el antes indicado tribunal en fecha 13/05/2004 hasta que el tribunal competente decida lo pertinente, por lo que se determina ordenar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, el traslado inmediato del Luis Arturo López Valecillos a la Jurisdicción del Estado Lara y colocarlo a la orden del Tribunal de la causa, siendo como ya se enuncio el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y recluirlo provisionalmente en la Dirección General de la Policía del Estado Lara hasta que el referido Tribunal decide lo pertinente, a tales efectos se ordena remitir copia certificada del legajo de actuaciones al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara por la vía más expedita. Y así se decide.
Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 175, 177 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Marlon Moreno

El Suscrito Secretario Abg. Rafael Colmenares, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; en horas de Guardia; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2CS-8773/09 seguida en contra de Naudy Lenin Montes, Rubén Adrián Mota, Luis Arturo López Valecillos y Junior Alberto Gómez Sandoval. Certificación que se expide a los Veinte (20) días del mes de Abril del año 2009.
La Secretaria,


Abg. Marlon Moreno