REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 21 de Abril del 2009
198º y 150º


Causa Nº 2CS- 8772/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Marlon Moreno
Fiscal: Abg. Zoila Fonseca
Victima: El Estado Venezolano
Defensores: Abg. Rafael Omar Linares
Imputados: Mily Alexander González, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.477.011, nacido en fecha 03/10/1978, obrero, hijo de no indica y residenciado en Urbanización Lirios de los Valles del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y/o domicilio laboral Asociativa DUJOCA, ubicada en el Barrio las Flores, sector la Y callejón cerrito Verde, Guanare Estado Portuguesa.
Delito: Distribución Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas en cantidades menores.
Asunto: Auto Calificando la flagrancia y decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Visto el escrito presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con competencia plena en materia de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas Abg. Zoila Fonseca, donde solicita Audiencia a los fines de presentar al ciudadano Mily Alexander González, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.477.011, nacido en fecha 03/10/1978, obrero, hijo de no indica y residenciado en Urbanización Lirios de los Valles del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y/o domicilio laboral Asociativa DUJOCA, ubicada en el Barrio las Flores, sector la Y callejón cerrito Verde, Guanare Estado Portuguesa; en el cual peticiona al tribunal se califique la aprehensión en flagrancia, se aplique el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad; de conformidad Con lo previsto en los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Celebrada la audiencia para oír a las partes previo cumplimiento de las formalidades legales, estando presentes la representante fiscal Abg. Zoila Fonseca, el imputado Mily Alexander González, previo traslado acordado; y la defensa privada Abogado Rafael Omar Linares; verificada la presencia de las partes por la secretaria del tribunal en la sala de audiencia respectiva, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso su solicitud narrando como ocurrieron los hechos y los precalifica como Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicitó se calificara la aprehensión en flagrancia, se acordara el Procedimiento Ordinario y se decretara Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad; conforme a lo establecido en los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido se le impuso a el imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Patria, y de las medidas alternas a la prosecución del proceso, según lo indica el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestó a viva voz y libre de todo apremio y coacción Mily Alexander González “Si Querer Declarar”, efectuándolo bajo el siguiente tenor: “Me están culpando de eso los policías, me hallaron eso, pero eso no es mío, lo hallaron en un rancho y tengo testigos que eso me lo pusieron ellos, ellos me golpearon y me sembraron eso, yo no tengo nada que ver con eso, esos andaban locos buscando esa vaina por ahí y buscaron eso y me lo pusieron, trabajo en la misión Guanare y tengo mi familia y quiero justicia para eso y yo creo en Dios y sé que él me sacará de este problema. Es todo.” La representante Fiscal y la defensa no ejercieron derecho a interrogatorio. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado de Mily Alexander González, quien expuso sus argumentos de defensa, afirmando que existe evidencias que son las declaraciones de las ciudadanas Coromoto Duran y Marisol Fernández , testigos presenciales del hecho, que cuando su defendido venia llegando al sitio donde los funcionarios policiales estaban realizando un procedimiento, es cuando revisan a su defendido y en ese momento no le encontraron nada, pero ya estos mismos funcionarios ya tenían a unas personas detenidas en ese lugar donde estaban haciendo el procedimiento y posteriormente revisan a su defendido y no le incautan ningún envoltorio de esa naturaleza; pero sin embargo lo introducen adentro del lugar del procedimiento ( rancho), y dejan detenido a su defendido y sueltan a las otras personas que ya tenían detenidas para el momento y es por esto que solicita se apertura investigación en contra de estos funcionarios, de igual forma aclara que su representado no reside en la Importancia, sino en la Urbanización Lirio de Los Valles, consignado constancia que así lo certifica y constancia de trabajo en La Asociativa DUJOCA, concluyendo su exposición mediante el petitorio de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad ; es todo.

Oído los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

Primero

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia Plena en toda la Jurisdicción en materia de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas; que en fecha 17/04/2009, el imputado Mily Alexander González, fue aprehendido por funcionario, adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa destacados en la Comisaría Los Próceres; cuando se encontraban en labores de patrullaje específicamente por el Barrio El Libertador, cerca de la autopista, cuando avistaron a un ciudadano que vestía una franela de color anaranjado con bermudas Blancas, que al ver la presencia policial mostró actitud nerviosa de inmediato le dieron la voz de alto y le exigieron los funcionarios que mostrara lo que cargaba dentro de sus vestimenta o adherido a su cuerpo, haciendo caso omiso y es por lo que procedieron a efectuarle la revisión de persona y actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal lo identificaron como Mily Alexander González Briceño, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.477.011; a quien de acuerdo al acta policial le fue incautado un envase elaborado en material sintético de color transparente con etiqueta adherida al mismo con letras azules y verde que dicen GEL XTREME, contentivo en su interior de 43 pitillos elaborados en material sintético de color amarillo transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco turbio de presunta droga de la denominada crack para un peso bruto de 14,5 gramos y cuatro envoltorios elaborado en material sintético de color verde transparente contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana; por lo que procedieron a aprehenderlo por estar en presencia de un hecho punible; imponiéndolo de sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 125, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal; hecho este que el Ministerio Público, encuadra en lo establecido en el artículo 31 en su tercer parte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas al indicar: “ …Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo la pena será de cuatro a seis años de prisión ...” estimándose el hecho transcrito del acta policial como punible, con las evidencias que los comprometen en el delito, cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que el funcionario aprehensor los señala en las actuaciones acompañadas como autor del hecho delictivo; entendiéndose que el hecho acababa de ocurrir, motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión del imputado Mily Alexander González Briceño, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.477.011, nacido en fecha 03/10/1978, obrero, hijo de no indica y residenciado en Urbanización Lirios de los Valles del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y/o domicilio laboral Asociativa DUJOCA, ubicada en el Barrio las Flores, sector la Y callejón cerrito Verde, Guanare Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por estar así, en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, como : “… se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor….”, a razón de ello, se declara con lugar el pedimento del Ministerio Público, en cuanto a la calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado Mily Alexander González Briceño. Y así se decide.

Segundo

Atendiendo lo antes narrado y lo peticionado por la representación del Ministerio Público en cuanto se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, circunstancia potestativa de la vindicta pública, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención y siendo que es de obligatorio surgimiento el procedimiento especial abreviado al momento de calificar la flagrancia, la cual en este caso se pudo establecer; quien aquí juzga estima que el Ministerio Público no dispone en este momento de suficientes elementos de convicción para realizar acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas y a lo apreciado en el desarrollo de la audiencia de presentación, faltan aún diligencias que practicar y analizar, razón por lo que lo procedente es decretar la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

En cuanto a la medida judicial preventiva de la privación de libertad, solicitada por le Ministerio Público, este Tribunal aprecia que la imposición de medidas de coerción personal no dependen de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si se dan los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procedan dicha medida, a saber:

“Articulo 250. Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y 3) Presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. …”

A razón de ello, se desprende del legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, que resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes, cuya acción penal no esta prescrita, a razón de que el hecho ocurrió el día 17/04/2009; también es cierto que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que los imputados Félix Jesús Arguello y Antonio Quintero, hayan tenido participación como autores en el delito acreditado; por cuanto al momento de su aprehensión de acuerdo al legajo de actuaciones la aprehensión del imputado se produce como consecuencia de haberle encontrado los funcionarios en el bolsillo de su pantalón un envase elaborado en material sintético de color transparente con etiqueta adherida al mismo con letras azules y verde que dicen GEL XTREME, contentivo en su interior de 43 pitillos elaborados en material sintético de color amarillo transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco turbio de presunta droga de la denominada crack para un peso bruto de 14,5 gramos y cuatro envoltorios elaborado en material sintético de color verde transparente contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana; situación, que como se aprecia comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Mily Alexander González; sin embargo, es de apreciar que el referido imputado posee residencia fija en la Urbanización Lirios del Valle, labora en la Asociativa DUJOCA, ubicada en el Barrio Las Flores, sector la “Y”, callejón Cerrito Verde en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, inscrita en la Misión Guanare de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare de este Estado; en condición de obrero, situación que se evidencia de las correspondientes constancia que cursan en las actuaciones, además el tipo penal acreditado por la representación fiscal prevé una pena de cuatro a seis años de prisión; por ser cantidades menores; lo cual no excede del terminó establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose arraigo dentro de la jurisdicción del estado portuguesa, desvirtuando el inminente peligro de fuga y/u obstaculización de la investigación; es por lo que este Tribunal aplicando el contenido de los Principios Procesales y Constitucionales de Inocencia y Afirmación de Libertad y en consideración a lo expuesto por le propio imputado en su declaración mas los argumentos de la defensa; permite determinar que es procedente decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, solicitada por ciudadano defensor; así mismo tenemos entonces; que a pesar de darse los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la medida cautelar por cuanto la pena a establecer no supera el termino previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que los citados imputados residen dentro de la jurisdicción del estado portuguesa y no es reincidente por cuanto no consta en actas documentos que certifique lo contrario; es por lo que frente a tal circunstancia, para esta juzgadora, se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, haciéndose procedente la aplicación de las medidas cautelares, por estos motivos se estima procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así con la obligación el imputado Mily Alexander González Briceño a Presentarse cada 08 días por ante la oficina del Alguacilazgo de esta sede judicial y Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Portuguesa. Así se decide.

Cuarto

Con respecto al petitorio del ciudadano defensor de que sea tomada su exposición como una denuncia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 287 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda remitir copias certificadas de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público; a los efectos de que de estimarlo pertinente se inicie la correspondiente investigación.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: DECRETA la Aprehensión del ciudadano Mily Alexander González Briceño; COMO FLAGRANTE; DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano Mily Alexander González Briceño, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.477.011, nacido en fecha 03/10/1978, obrero, hijo de no indica y residenciado en Urbanización Lirios de los Valles del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y/o domicilio laboral Asociativa DUJOCA, ubicada en el Barrio las Flores, sector la Y callejón cerrito Verde, Guanare Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y SE ACUERDA la Aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 253, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, El Secretario,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Marlon Moreno

El Suscrito Secretario Abg. Marlon Moreno, adscrito al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2CS-8772/09 seguida en contra de Mily Alexander González Briceño. Certificación que se expide a los Veintiún (21) días del mes de Abril del año 2009.

El Secretario,

Abg. Marlon Moreno