REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 21 de Abril del 2009
198º y 150º
Causa Nº 2CS- 8774/09
Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Marlon Moreno
Fiscal: Abg. Adonay Solís
Victima: Maria Aurimari Fernández
Defensor: Abg. Eleida Castellanos
Imputado: Edis Ramón González Bastidas, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.669.441, soltero, natural de Biscucuy del Estado Portuguesa, fecha de nacimiento: 15/01/1987, de Carmen Bastidas (v) y Demetrio González ( f) y residenciado en el Barrio Tamarindo calle principal, casa sin número Biscucuy; Municipio Sucre del Estado Portuguesa.
Delito: Acoso u Hostigamiento y Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
Vista, la solicitud presentada por el Abogado Adonai Solís en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta circunscripción judicial; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano Edis Ramón González Bastidas, por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento Y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Aurimari Fernández; se acuerde la aplicación del Procedimiento Especial, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado, y se impongan en virtud de conversación previa con la victima; medidas de seguridad y protección de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la ley especial. Durante el desarrollo de la audiencia el imputado se identifico como: Edis Ramón González Bastidas, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.669.441, soltero, natural de Biscucuy del Estado Portuguesa, fecha de nacimiento: 15/01/1987, de Carmen Bastidas (v) y Demetrio González ( f) y residenciado en el Barrio Tamarindo calle principal, casa sin número Biscucuy; Municipio Sucre del Estado Portuguesa, el cual una vez impuesto de los hechos por la representante del Ministerio Público, Abg. Linda López, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, imputándole en función al principio de oralidad del proceso, solo el tipo, penal de Violencia Física Agravada, a razón de ello seguidamente se le impuso al antes mencionado imputado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción “No Querer declarar”. A continuación se le cedió el derecho de palabra a la victima primero antes de expone la defensa a solicitud de ésta; otorgado como fue la ciudadana María Aurimari Fernández manifestó: “No tengo nada que decir, es todo. “ Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al Defensor Privada, Abg. Eleida Coromoto Castellanos Morillo, quien expuso: “Oído lo expuesto por la fiscal del Ministerio Público, donde precalifica el delito como Violencia Física Agravada en contra de mi defendido, se opone la precalificación mencionada a razón de que la victima no muestras rasgos de agresión física, hay lo que hubo fue una discusión de pareja, es por ello que solicito la desestimación de la precalificación de Violencia Física y se decrete libertad plena a mi defendido, es todo” Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Función de Control Nº 2 en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Se califica la aprehensión del ciudadano Edis Ramón González Bastidas en Flagrancia de conformidad al articulo 93 de la Ley Especial de protección al genero; 2.- Se acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Especial; 3.- Se Decreta Medidas de Seguridad de conformidad al articulo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tal como lo peticionara la representación fiscal. Se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad.
Observa el tribunal que de las actuaciones que acompaño el Ministerio Público a su solicitud, cursantes a los folios 01 al 22 (ambos inclusive) consta y se evidencia la comisión de un hecho tipificado como punible en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita por haberse suscitados los hechos en fecha 17/04/2009. De las referidas actuaciones que se dan por reproducidas en su totalidad, surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado Edis Ramón González. No obstante, también resulta desvirtuada la presunción legal; por la apreciación de las circunstancias del caso bajo análisis, del peligro de fuga, así como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto la pena que merece los delitos acreditados por la representación fiscal, no excede en su límite superior de tres años y por aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo procede en este caso Medidas Cautelares Sustitutivas, es por lo que se estima pertinente e imponer las Medidas de Seguridad, previstas en el artículo 87, ordinales 5º y 6º respectivamente; atendiendo la solicitud del representante fiscal; existiendo el compromiso por parte del imputado de presentarse a todos los actos del proceso, toda vez que sean debidamente notificado por el tribunal; así como, ha cumplir con las condiciones que ha bien tenga imponerle el tribunal, tal como lo establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal y 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:
Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público que en fecha 17/04/2009 el imputado Edis Ramón González, fue aprehendido por funcionarios policiales, adscrito a Comisaría de Los Próceres de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; adscritos a la Comisaría General Antonio José de Sucre; a razón de que en esa misma fecha ; siendo aproximadamente las 3:20 de la tarde; la ciudadana María Aurimari Fernández; hizo acto de presencia en esa despacho; se identifico como consta en la respectiva denuncia, y expuso haber sido objeto de agresión física por parte de su concubino ciudadano Edis Ramón González, cuando este siendo las 3:00 de la tarde, llego a su casa cuando ella se encontraba vistiendo y él le dijo que para dónde iba contestándole la victima que a casa de su mamá, y como nunca la deja salir, éste se enojo mucho y la agarro por el cuello, le halo el cabello y le dijo lastima que están los niños, de no ser así le hubiera hecho algo mas, así mimso afirmo que no es la primera vez que lo hace, ya que nunca la deja salir, ni que estudie ni trabaje, que no había denuncia do antes porque tenia miedo que algo peor le sucediera; y una vez obtenida la referida denuncia, siendo las 3:40 de la Tarde de ese mismo día se produce la aprehensión del imputado Edis Ramón González en su lugar de trabajo siendo un taller ubicado en el Barrio Tamarindo, calle Principal, en Biscucuy, para luego trasladarlo a la sede de la comisaría previamente impuesto de los hechos y del derecho ; tal como consta en el legajo de actuaciones; estimando el representante fiscal; que lo denunciado, encuadra en el tipo penal establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, como punible, referente al Violencia Física Agravada, en virtud de que en el legajo de actuaciones cursa una constancia médica expedida por médico de guardia del centro asistencial de Biscucuy, en el cual acredita que efectivamente la ciudadana María Aurimari Fernández presento signos de agresión física con eritema en cara anterior y posterior del cuello; cursante al folio0 08 de la causa; con el cual certifica que efectivamente hubo violencia física, además se sitúa el agravante en la circunstancia de que el imputado agredió a la victima en su casa; a estos efectos, el tribunal estima que la acción desprendida por el agresor ocurrió dentro de la residencia de la mujer agredida o en el lugar donde este habite, por lo que se puede observar del legajo de actuaciones y de la declaración de la propia victima los hechos ocurrieron en la parte interna de su casa; encuadrando esta situación en el ordinal 2º del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; de igual forma el tribunal observa que de acuerdo con las evidencias que lo comprometen en el delito; cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que los funcionarios aprehensores los señalan en las actuaciones acompañadas como el autor del hecho delictivo que le imputa la representación fiscal, motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión del imputado Edis Ramón González Bastidas, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.669.441, soltero, natural de Biscucuy del Estado Portuguesa, fecha de nacimiento: 15/01/1987, de Carmen Bastidas (v) y Demetrio González ( f) y residenciado en el Barrio Tamarindo calle principal, casa sin número Biscucuy; Municipio Sucre del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Aurimari Fernández, siendo aprehendido en su lugar de trabajo que se encuentra, en el mismo lugar de los hechos, siendo en el Barrio El Tamarindo, calle principal, casa sin número, Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, por los funcionarios adscritos a la Comisaría General Antonino José de Sucre de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; una vez recibida la denuncia por parte de la ciudadana María Aurimari Fernández , la cual cursa al folio 04 y vuelto de la causa; por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; a razón de lo antes expuesto; es por lo se estima, que de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito ya indicado.
Segundo: Igualmente se considera, que del legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el artículo 65 de la Ley Especial, cuya acción no esta prescrita, por suscitarse el día 17/04/2009; también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado tubo participación como autor en el mismo; sin embargo, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el imputado Edis Ramón González, posee residencia fija dentro de la jurisdicción del estado Portuguesa y se le aprecia buena conducta predelictual, por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; demostrando arraigo en el país y desvirtuando el peligro de fuga y/u obstaculización de la Investigación; circunstancias que permiten establecer procedente la aplicación de una medida que resulte menos gravosa que la privación de libertad para el imputado Edis Ramón González, haciendo posible a su vez la imposición de Medidas de Seguridad y Protección al referido imputado; atendiendo la potestad que se le ha otorgado a los jueces del proceso ordinario penal de aplicar las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta se haga efectiva la designación de los jueces especializados; este tribunal le impone al imputado Edis Ramón González, las Medidas de Seguridad y Protección, prevista en los ordinales 5º Prohibición de acercarse a la victima, familiares o amigos de esta, ni en su trabajo, lugar de estudio ni en su residencia y 6º Prohibición de hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, familiares o amigos de esta, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atendiendo de esta manera la solicitud del Ministerio Público.
Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinente, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Especial.
Cuarto: Se le informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados cuatro meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 15 días ni mayor de 90 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo ( incluida la prorroga que refiere el artículo 79 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; SE PRECALIFICA EL HECHO, en Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el artículo 65 ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se le IMPONE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION, prevista en el artículo 87 numeral 5º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a el imputado: Edis Ramón González Bastidas, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.669.441, soltero, natural de Biscucuy del Estado Portuguesa, fecha de nacimiento: 15/01/1987, de Carmen Bastidas (v) y Demetrio González ( f) y residenciado en el Barrio Tamarindo calle principal, casa sin número Biscucuy; Municipio Sucre del Estado Portuguesa; correspondiente; ordinales 5º Prohibición de acercarse a la victima, familiares o amigos de esta, ni en su trabajo, lugar de estudio ni en su residencia y 6º Prohibición de hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, familiares o amigos de esta; por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el artículo 65 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Aurimari Fernández. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Especial, conforme al artículo 94 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,
Abg. Magüira Ordóñez Abg. Marlon Moreno
El Suscrito Secretario Abg. Marlon Moreno, adscrito al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2CS-8774/09 seguida en contra de Edis Ramón González. Certificación que se expide a los Veintiún (21) días del mes de Abril del año 2009.
El Secretario,
Abg. Marlon Moreno